REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de JUNIO de 2015
205° y 156º

AP21-L-2016-000793

PARTE ACTORA: TELMO JACKSON CASANOVA CARDENAS, JAIMES MATA SAHAGUN JOSE y JURGE ANDRES LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 11.681.523, 20.209.120 y 6.341.434 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TAILANDIA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.317.
PARTE DEMANDADA: MARINE SUPPLY C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BETHERMYT y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.863.

Se inicia el presente proceso por demanda de prestaciones sociales presentada en fecha 14 de MARZO de 2016 siendo recibida por el juzgado sustanciador, en fecha 28 de marzo de 2016 y admitida en fecha 30 de marzo de 2016. Fue notificada la demandada, a los fines que comenzará a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Distribuida como fue la causa para la celebración de la audiencia preliminar, le correspondió por suerte conocer a este Juzgado. En esta oportunidad, la parte demandada solicitó al Tribunal la incompetencia por el territorio, alegando que los actores prestaron sus servicios en la Circunscripción Marítima del estado Miranda, en el Puerto de Carenero, por lo que a su criterio debían conocer del presente proceso los Tribunales del Estado Miranda con sede en Guarenas; por tal motivo, este Tribunal estableció cinco (5) días hábiles para la publicación del fallo incidental, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30 establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación de trabajo o donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso, podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

El artículo anteriormente transcrito, permite al actor elegir el lugar donde desea interponer su demanda, a saber:
1.- Donde se prestó el servicio
2.- Donde se puso fin a la relación laboral
3.- Donde se celebró el contrato de trabajo
4.- Domicilio del demandado
“A ELECCION DEL DEMANDANTE”

En el caso de marras, los trabajadores se encargaban de operar los buques remolcadores de embarcaciones de mayor envergadura (buques tanques). De manera que es indudable que este tipo de actividad debe realizarse en zonas marítimas, siendo un hecho público que la ciudad de Caracas no posee este tipo de zonas.
Sin embargo, continuando con la revisión de las actas que conforman este proceso, se evidencia que la empresa se encuentra constituida en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda aunado a la circunstancias que la parte actora solicitó la notificación de la empresa MARINE SUPPLY C.A. en la dirección Avenida Beggthoven con Esquina Calle Soborna, Bello Montes, Torre Financiera, Nivel PH, oficinas A y B. CARACAS. Efectivamente el ciudadano se trasladó a la referida dirección y se entrevistó directamente con el ciudadano Iván Cabrera, en su carácter de Gerente de Personal de la empresa MARINE SUPPLY C.A. estampando su rúbrica, en la boleta de notificación e incluso sello de la compañía y tan es así que la notificación fue positiva que compareció el apoderado judicial de la demandada a la Audiencia Preliminar .


De manera que si el trabajador eligió demandar por ante este Territorio, se encontraba en todo su derecho, pues así la Ley se lo permitía, ya que es a potestad de él, elegir uno de los 4 lugares que le señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que forzosamente, debe este Tribunal Laboral afirmar su competencia y continuar conociendo del presente proceso. Así se establece.-

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de incompetencia por el territorio y AFIRMA SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto interpuesto por los ciudadanos TELMO JACKSON CASANOVA CARDENAS, JAIMES MATA SAHAGUN JOSE y JURGE ANDRES LABRADOR contra la sociedad mercantil MARINE SUPPLY C.A.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta incidencia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de junio de 2016. Años 205° y 157°.
La Juez

Abg. Neyireé Toledo

El Secretario
Abg. Adriana Biggot
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario