REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Junio de dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-000902
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALEJANDRO LAYA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº:V-6.304.155.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DEL VALLE GARCIA LOPEZ, LUÍS ALFREDO DIAZ MARVAL e IVAN JOSE YEPEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 216.902; 185.453 y 211.453, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ISVEN, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO LAYA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº:V-6.304.155, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos JOSE DEL VALLE GARCIA LOPEZ y LUÍS ALFREDO DIAZ MARVAL, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 216.902 y 185.453, respectivamente, tal como consta de poder que cursa en los autos, en contra de la entidad de trabajo denominada CONSORCIO ISVEN, C.A, la cual fue presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día 29-03-2016.
En fecha 07-04-2016, éste Juzgador dictó auto dando por recibido el presente asunto, el cual le fue asignado previa distribución relazada en fecha 01-04-2016, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 14-04-2016, éste Juzgado dictó auto mediante el cual, se ordeno a la parte actora, corregir su escrito libelar, a través de un despacho saneador, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:
“(…) Visto el anterior libelo de la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos LUÍS ALFREDO DIAZ MARVAL y JOSE DEL VALLE GARCIA LOPEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 185.453 y 2016.902, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ALEJANDRO LAYA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-6.304.155, en su carácter de parte actora en la presente causa, en contra de la entidad de trabajo “CONSORCIO ISVEN, C.A”., este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho artículo establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: Una narrativa de los hechos en que apoye la demanda. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador.
En efecto, observa este Juzgador de la revisión exhaustiva de su escrito libelar, que si bien es cierto que la parte actora demanda a la entidad de trabajo CONSORCIO ISVEN, C.A, el pago de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.160.589, 60) producto de unas diferencias de antigüedad previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por diferencias de intereses de antigüedad acumulada y por diferencia en utilidades, adeudadas por la parte demandada, en virtud del vinculo laboral que las unió, desde el día 20-06-2001 hasta el día 30-10-2015, sin embargo, no señala en forma clara y especifica cual es el monto reclamado para cada uno de los conceptos demandados, ni la operación aritmética utilizada, tampoco señala los días reclamados por los mencionados conceptos, ni la base salarial utilizada para su cuantificación, toda vez que señala un monto en forma genérica con respecto a dichos conceptos, sin explicar como obtuvo los mismos.
Por lo que deberá adecuar la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, siendo más específico en cuanto a la narrativa de los hechos, en el sentido de señalar con exactitud y claridad los siguientes puntos:
1). Debe señalar con precisión y exactitud, la operación aritmética utilizada al respecto, para determinar los montos demandados por concepto de diferencias de antigüedad acumulada; por diferencias de intereses de antigüedad acumulada y por diferencia en utilidades, adeudadas por la parte demandada, en virtud del vinculo laboral que la unió a la demandada, desde el día 20-06-2001 hasta el día 30-10-2015, así como el número de días reclamados en dicho periodo ya que no lo señala en su escrito libelar. Así se establece.
2). Igualmente deberá señalar con precisión y exactitud, en lo que respecta a los conceptos demandados por Prestación de Antigüedad e Intereses sobre las Prestaciones Sociales, el número de días reclamados, sus fechas causadas, es decir mes y año corresponden, y el histórico salarial utilizado para cuantificar o determinar el monto demandado por dicho concepto, en los términos establecidos en el artículo 142, en sus literales a), c), y d), en concordancia con la disposición transitoria segunda, en sus numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a los fines de establecer el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), al cual se le debe integral el calculo de la prestación de antigüedad, conforme lo establecido en los numerales 1 y 2 de la disposición transitoria segunda, del referido cuerpo normativo, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), en los términos señalados en el referido literal d), por concepto de las prestaciones sociales respectivas, ya que no lo señala en su escrito libelar, toda vez que señala unos montos en forma genérica con respecto a dicho concepto, sin explicar como obtuvo el referido monto. Asimismo en lo que respecta a las diferencias de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales reclamadas, la parte actora deberá determinar o cuantificar dicho concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, en concordancia con el artículo 143 aplicadas en razón del tiempo de vigencia del vínculo laboral. Así se establece.
En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:
“ el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:
“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo UT supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…)”
Asimismo, en fecha 20-04-2016, se libraron las Boletas de notificación a la parte actora, a los fines de que subsanara o corrigiera lo ordenado en el referido despacho saneador, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en fecha 17-05-2016, el ciudadano RAMON LUZARDO, en su carácter de Alguacil dejó constancia en los autos, que se traslado hasta la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar, a los fines de notificar a la parte actora, y consignó adjunto a dicha constancia, un (01) folio ejemplar boleta de notificación dirigido al ciudadano PEDRO ALEJANDRO LAYA, la cual fue entregada en fecha 10-05-2016, al ciudadano LUÍS DIAZ, titular de la cédula de identidad N°.V-19.066.056, en su carácter de ABOGADO encargado de recibir la boleta de notificación librada al referido ciudadano, tal como consta en los autos a los folios (17) al (19).
Ahora bien, observa este Juzgador, que desde el día Once (11) de Mayo de 2016, hasta el día de hoy, Veintinueve (29) de Junio de 2016, transcurrieron íntegramente el referido lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la parte actora del referido despacho saneador, a los fines de que procediera a la subsanación de la presente demanda, conforme a los términos o parámetros señalados en el mencionado despacho saneador. Por lo que es evidente que la parte actora no subsano su escrito libelar en el lapso legal otorgado por la Ley. En tal sentido el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Así mismo, este Juzgador considera oportuno, hacer mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de Marzo de 2009, número 380, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:
“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva laboral, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción, y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el preste caso la parte actora, no dio cumplimiento con lo ordenado en el mencionado despacho saneador, dentro del lapso legal referido, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Así se establece.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Así se establece.
SEGUNDO: Se ordena la notificación da la parte actora de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos dicha notificación- Líbrese boletas de notificación a la parte actora. Así se establece.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordenara dar por terminado el presente expediente y se ordenara el cierre y archivo del mismo. Así se establece.
CUARTO: No hay condenatoria en costa a la parte actora, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se establece
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157°. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario
Abg. Manuel López.
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró la presente decisión, siendo las 12:54 P.M.
El Secretario
Abg. Manuel López.
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