REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente No. 9786
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2016, el abogado Paúl Gerardo Milanés Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.936, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO GONZÁLO NIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.492.640, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por el pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 176.000.000.00), equivalentes a UN MILLÓN DE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 1.000.000,00), por concepto de daño moral.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 15 del expediente, que en fecha 27 de junio de 2016 se le dio entrada al mismo.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de contenido patrimonial interpuesta, para lo cual inicialmente se observa:
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de contenido patrimonial, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por el pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 176.000.000.00), equivalentes a UN MILLÓN DE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 1.000.000,00), por concepto de daño moral.
Al respecto, señaló el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 13 de agosto de 2012, su representado sufrió un accidente laboral estando en el ejercicio de sus funciones como Oficial de Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del estado Miranda; que asimismo, fue debidamente certificado por el Médico Ocupacional Raniero Silva, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 31 de marzo de 2014.
Por último, solicitó que este Juzgado Superior ordene al Instituto querellado, el pago de la cantidad antes mencionada - CIENTO SETENTA Y SEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 176.000.000.00), equivalentes a UN MILLÓN DE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 1.000.000,00) -, así como se le condene en costas por honorarios profesionales.
Así las cosas, es preciso señalar que el valor o cuantía de la demanda de contenido patrimonial aquí revisada, representa la cantidad de Un millón de Unidades Tributarias (1.000.000,00 U.T.).
En tal virtud, resulta pertinente citar el contenido del artículo 25 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
1. “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. Destacado del Tribunal.
De la norma trascrita se evidencia con meridiana claridad, que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer de las demandas cuya cuantía no excedan las TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T.), motivo por el cual, verificándose en la presente causa, que la demanda de contenido patrimonial asciende a la cantidad de UN MILLÓN DE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 1.000.000,00), se concluye que este Tribunal no es competente por la cuantía, para conocer de la misma. Así se declara.
Ahora bien, la citada ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, en el numeral 1 del artículo 23, señala que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de:
“Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad”. Destacado del Tribunal.
Así, de conformidad con la norma supra transcrita, la Sala Político Administrativa tiene competencia para conocer de las demandas que se intenten contra la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas en las que cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control decisorio, cuando la cuantía exceda las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Siendo ello así, visto que el caso de autos versa sobre una demanda de contenido patrimonial por daño moral, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 176.000.000.00), equivalentes a UN MILLÓN DE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 1.000.000,00), este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina el conocimiento de la misma en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 numeral 1 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Paúl Gerardo Milanés Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.936, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO GONZÁLO NIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.492.640, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por el pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 176.000.000.00), equivalente a UN MILLÓN DE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 1.000.000,00), por concepto de daño moral.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 9786
AMV/jec/kae.-
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