REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 21 de junio de 2016
206° y 157°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de mayo de 2016, por el abogado Luís Enrique Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.374, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano JHONKEILER JOSÉ MEDINA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 19.351.819, parte querellante, este Tribunal a los fines del pronunciamiento correspondiente, pasa a analizar las referidas pruebas, en tal sentido observa:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellante en el Capítulo I, ratificó todos y cada uno de los recaudos y anexos que se acompañaron junto al escrito de la querella, que corren insertos a los folios marcados con las letras “ B” y “C”, acto administrativo de notificación contenido en el oficio Nº CPNB-DG-Nº4680-15, de fecha 15 de julio de 2015, y decisión distinguida con el Nº 046-15 de fecha 13 de julio del mismo año. Siendo ello así, quien suscribe por tratarse de pruebas acompañadas al escrito libelar, constituyen mérito favorable de los autos, los cuales no componen medio de prueba per se toda vez, que el juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
En el Capítulo II, denominado “De Las Documentales” promovió:
• Marcada “A” Copia Certificada de la sentencia dictada por el Juzgado 36º de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 18108-14, en fecha 5 de marzo de 2014.

En relación a la documental referida, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en Derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide. Así se decide.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/Yc
Exp. JSCA3-N-2015-0075.