REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de junio de 2016
206º y 157º

El 21 de junio de 2016, se recibió ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Luisa Amelia Requena y Eliana Andrea Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.881.657 y V- 18.190.189, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 91.702 y 149.132, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ROBERTO CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ y PEDRO ALEXANDER BARRIOS RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.630.121 y 10.665.292, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº DG-023-2015 y DG-024-2015, de fecha 19 de octubre de 2015, dictadas por el Comisionado Mcs. Reinaldo José Mena González, en su calidad de Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la destitución de sus cargos como Oficial Agregado y Comisionado, respectivamente.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 21 de junio de 2016, signado con el Nº 9.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta la representación judicial del querellante su pretensión de nulidad contra los actos administrativos contenidos Resoluciones Nº DG-023-2015 y DG-024-2015, de fecha 19 de octubre de 2015, dictado por el Comisionado Mcs. Reinaldo José Mena González, en su calidad de Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, argumentando que sus mandantes fueron destituidos de los cargos como Oficial Agregando y Comisionado, previo al procedimiento administrativo disciplinario N°008-15, en el cual se tomó en consideración de la opinión legal de la Consultoría Juridicial de la Policía Municipal y del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía estadales y Municipales donde recomendaron la destitución de dichos cargos.
Precisaron las abogadas los actores que por medio de la averiguación sustanciada y la decisión tomada por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, con motivo de la propuesta disciplinaria hecha por la Consultoría Jurídica de la Policía Municipal del Hatillo según la cual se da inicio a la investigación de Oficio ya que la oficina de Control de la Actuación Policial recibió varias solicitudes mediante oficios Nº 23F10-1337-2014 / 23F10.1339-2014 / 23F10-1340-2014 / 23F10-1341-2014, todos suscritos por los abogados Ramón E. Diamont L y Williams Rojas, adscritos a la Fiscalía Décima del Estado Vargas, donde solicita información referente a un procedimiento realizado por funcionarios de esta Institución en el estado Vargas, el día 17/05/2014.
Reseñaron, que dicho procedimiento policial identificado con el Nº I.A.P.M.E.H-P.M- 227, el cual se inició por la llamada telefónica del Oficial Wilmer Rodríguez, quien indicó que, había sido agredidos por unos antisociales con armas de fuego, solicitando apoyo a sus compañeros, para que lo retiraran del lugar, ya que se encontraba en compañía de su familia; dicha ayuda desencadenó en un intercambio de disparos, uno de los antisociales fue aprehendido con un impacto de bala por lo que fue trasladado a un centro asistencial.
Destacaron que tales hechos dieron inicio a una averiguación administrativa de carácter disciplinario la cual concluyo en la destitución de los querellantes con fundamento a los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la ley del Estatuto de La Función Pública, sin que se determinara en sede penal la responsabilidad o no de los representados.
Denunciaron, que los actos administrativos impugnados fueron dictados en total y absoluta rescisión y violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no consideran que no existen pruebas que hayan servido de fundamento a la Administración para destituir a sus representados, razón por la cual no pudo ejercer el derecho de control y contradicción de prueba alguna, asimismo, insistieron en que el órgano administrativo no efectuó un análisis detallado de cada una de las pruebas aportadas al pronunciamiento, y que se encuentran viciados de inconstitucionalidad, falso supuesto de hechoy de derecho, ya que a su decir los hechos no se corresponden con la realidad ni con el marco legal aplicable, incurriendo también en la vulneración del principio de proporcionalidad, por todo lo anterior solicitan sea declarada la nulidad absoluta de los respectivos actos administrativos.
Los querellantes a través de sus apoderadas judiciales basaron su pretensión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 58 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicitaron: se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, se proceda a anular los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº DG-023-2015 y DG-024-2015, de fecha 19 de octubre de 2015; se ordene la inmediata reincorporación hasta que se decida la acción penal y en el supuesto negado que en la dispositiva que resuelva el presente asunto considere que no es procedente la nulidad de las mismas, acuerde de manera inmediata el pago de sus representados de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación funcionarial existente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto por las abogadas Luisa Amelia Requena y Eliana Andrea Vargas, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 91.702 y 149.132, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ROBERTO CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ Y PEDRO ALEXANDER BARRIOS RANGEL, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº DG-023-2015 y DG024-2015, de fecha 19 de octubre de 2015, dictadas por el Comisionado Mcs. Reinaldo José Men González, en su calidad de Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a través de los cuales fueron destituidos de los cargos como Oficial Agregado y Comisionado, respectivamente, en consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.


De la admisibilidad
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción que contrae un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° DG-023-2015 y 2015 y DG24-2015, de fecha 19 de octubre de 2015, dictadas por el Comisionado Mcs. Reinaldo José Mena González, en su carácter de Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DEL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a través de los cuales se procedió a destituir a los ciudadanos Roberto Carlos Vargas Rodríguez y Pedro Alexander Barrios Rangel del ejercicio de los cargos como Oficial Agregado y Comisionado, respectivamente, es decir, el mismo querellado, sin embargo, cada querellante tiene una relación funcionarial individual diferente.
Ahora bien, quien suscribe observa que, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, existe un litisconsorcio activo, lo cual está permitido de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en el articulo 146 eiusdem, que establece:
“artículo 146: podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes:
A) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
B) Cuando tengan un derecho que se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título;
C) En los casos 1°,2° y 3° del artículo 52”.
De la norma transcrita ut supra se desprende, que dos o más personas en forma conjunta, activa o pasivamente, pueden interponer para una misma causa judicial una acción o recurso, siempre de sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando estos tengan un mismo derecho o se encuentren atados a una obligación que derive del mismo título.
En este contexto, se estima pertinente traer a colación el criterio que ha venido sosteniendo la alzada, respecto a recursos contenciosos administrativos interpuestos por multiplicidad de sujetos y a tal efectos se cita extracto de sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N°2007-23 de fecha 23 de enero de 2007, caso: Armando Castellanos Zabala y Wilmer Geovanny Ordoñez Reyes contra la Gobernación del Estado Táchira, donde fue declarada la inadmisibilidad de la causa, por inepta acumulación de prestaciones, señalándose lo siguiente:
“Así en cuanto al objeto de las pretensiones, de cada uno de los querellantes, observa esta Corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos constituido por las Resoluciones Nrs. 278 (folios 42 al 54 y 293 (folios 17 al 40), de fecha 2 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ejecutivo del Estado Táchira modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectarse ningún modo un acto dictado en tra de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía algunos de los recurrentes la decisión que se tome al respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.
Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que ha criterio de esta corte resulta imposible toda vez que el estudio de todas y cada una de ellas no pueden establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, al circunscribirnos al análisis a el caso de marras este Órgano Jurisdiccional advierte las actas que riela a los folios 288 al 293,dos actos administrativos objetos de impugnación, a saber los contenidos en las Resoluciones Nros. DG-023-2015 y DG024-2015, de fecha 19 de octubre de 2015, de los cuales se evidencia que el ciudadano ROBERTO CARLOS VARGAS RODRIGUEZ, desempeñaba el cargo de oficial Agregado, se evidencia que la parte actora esta conformada por dos sujetos distintos que si bien los accionantes son funcionarios que fueron destituidos del mismo ente policial, cabe destacar que no se encuentra en un estado de seguridad jurídica respecto al objeto de la causa, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales deben emitirse intuito personae, lo cual implica que el Órgano Jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de los casos administrativas y procedencia de cada caso en particular, pues, cada uno tiene cargo, una fecha de ingreso y un sueldo diferente, asi como un expediente administrativo individualizado, en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad de sujetos.

Así pues este Tribunal considera que en la presente causa, resulta evidente la inepta acumulación en la cual incurrieron los recurrentes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dado a la circunstancia que, en el caso de autos, los actos administrativos impugnados son diferentes e independientes con destinatarios bien diferenciados, aunado a que cada unos de los recurrentes mantenían una relación de empleo público individual, es decir, con situaciones administrativas diferentes, desprendiéndose asi la inadmisibilidad de la misma conforme a lo previsto en el articulo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se declara INADMISIBLE in liminis litis la presente acción por inepta acumulación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Roberto Carlos Vargas Rodríguez y Pedro Alexander Barrios Rangel. Así se decide.
En igualdad de términos se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencias Nros. 2005-02230y 2008-01507 de fechas 27 de julio de 205 y 6 de agosto de 2008).
IV
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Luisa Amelia Requena y Eliana Andrea Vargas, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 91.702 y 149.132, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ROBERTO CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ Y PEDRO ALEXANDER BARRIOS RANGEL, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº DG-023-2015 y DG024-2015, de fecha 19 de octubre de 2015, dictadas por el Comisionado Mcs. Reinaldo José Men González, en su calidad de Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la destitución de sus cargos como Oficial Agregado y Comisionado, respectivamente.
2. INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante .Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 30 días del mes de junio del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gb
Exp. 7394