REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07608.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 01 de octubre de 2015, la querellante SORAYA TIBISAI BORDONES PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V- 5.530.765, debidamente asistida por el abogado Franklin Quero Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.532, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
En fecha 07 de octubre de 2015, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 34 del expediente judicial).
En fecha 13 de octubre de 2015, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Así mismo, este Juzgado ordenó la notificación del Procurador General de la República (ver folio 35 del expediente judicial).
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó dos (02) oficios dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Procurador General de la República (ver folio 37 del expediente judicial).
En fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por SORAYA TIBISAI BORDONES PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V- 5.530.765, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). (Ver folio 93 del expediente judicial).
Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 16 de mayo de 2016, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que la presente querella se ejerce contra la Resolución número DGRHYAP-DAL/15 Nro. 000227, de fecha 26 de junio de 2015, dictada por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suscrita por el Presidente del mencionado instituto, que resolvió destituir a la ciudadana Zoraya Tibizai Bordones Palacios, antes identificada, del cargo que desempeñaba.
Se observa que dicha resolución tiene su fundamento en las presuntas faltas injustificadas al trabajo durante los días 10, 11 y 12 de junio de 2014, falta de probidad y falta a los deberes que impongan las leyes como prestar servicios personalmente con la eficiencia querida y cumplir con el horario de trabajo establecido, establecidas en los artículo 89 y 33 de la Ley del Estatuto de loa Función Pública.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre fondo del presente asunto, considerando oportuno en primer lugar pronunciarse sobre el alegato de la parte querellante, que establece que el procedimiento administrativo se encuentra viciado por incurrir en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica para la Administración Pública y la cual es causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4, asimismo alega que hubo “transgresión” al principio de la oficialidad de la administración.
En este sentido la hoy querellante manifiesta que la Dirección General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se abstuvo de promover medios de pruebas concretos, pertinentes y legales, prescindiendo de la fase esencial del procedimiento, en este sentido, manifiesta que se vulnero el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se practicaron las diligencias pertinentes para comprobar las faltas cometidas; considera que la administración se limitó única y exclusivamente a las pruebas aportadas por la Dirección del Ambulatorio “Dr. Armando Castillo Plaza”, evitando así que las pruebas adquiridas antes del procedimiento disciplinario no fueran valoradas, ni sometidas al control y contradicción de la misma.
Por otra parte la parte querellada rechaza, niega y contradice en toda y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la recurrente, por cuanto considera que se le instruyo el respectivo procedimiento de destitución.
Con respecto a este alegato, este sentenciador considera oportuno mencionar que la prueba debe entenderse como el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso.
En tal sentido es de destacar que se desprende del expediente administrativo que se cumplieron todas las fases procesales, y observa que tanto las pruebas aportadas por la Dirección del Centro Ambulatorio “Dr. Armando Castillo Plaza”, así como las pruebas aportadas por la hoy querellante, fueron valoradas conforme a derecho. Asimismo es de destacar que la parte querellante no puede oponerse a pruebas que fueron consignadas por ella ante la administración, pues quien debe oponerse a las pruebas presentadas debe ser la contra parte a la cual le es desfavorable, por esta razón este juzgador considera forzoso declarar improcedente el presente alegato y así se declara.-
Resuelto lo anterior, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el alegato de falso supuesto de hecho mencionado por la querellante, en tal sentido, es oportuno acotar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, se pronunció en relación al vicio de falso supuesto en sentencia nº 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, expediente nº 16312 (caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ vs. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA) señalando:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.(…)”
Según se ha citado y a la luz de la doctrina, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades; que a continuación se exponen para mejor ilustración:
En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque haya una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.
En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado, y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.
En tal sentido es de destacar que se observa de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo, que la resolución administrativa DGRHYAP-DAL/15 N.º 000227, de fecha 26 de junio de 2015, se fundamenta en las causales de destitución números 9 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el incumplimiento al deber establecido en el artículo 33 eiusdem, los cuales establecen:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
…omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
…omissis…
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
…omissis…
3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.
Así pues, este Tribunal pasa analizar los requisitos previamente señalados, y en ese sentido, se tiene que el procedimiento administrativo se inicia, por presuntamente haberse subsumido la conducta de la querellante en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes trascrito.
Visto lo anterior, este Juzgado advierte, que se puede constatar de las actas que componen el expediente judicial y administrativo que la querellante efectivamente se ausento de su puesto de trabajo los días 10, 11 y 12 de junio de 2014, motivado al fallecimiento de un tío materno identificado como Rubén Alexis Quintero Palacios, el cual residía en la ciudad de Valencia, según comunicación suscrita por la hoy querellante y que fue dirigida a la Dra. Juana Becerra, en fecha 13 de junio de 2014. Asimismo es de resaltar que la Convención Colectiva de Trabajo para todos los organismos adscritos al sector salud con vigencia desde 01 de julio de 2013 al 30 de junio 2015, que establece:
Clausula Nº 1 DEFINICIONES:
35. FAMILIARES CALIFICADOS: se entiende por Familiares Calificados los siguientes: a) Padres y Madre. b) Esposo, Esposa, Concubina, Concubino, legalmente reconocido. C) Hijos (as): hasta los veinticinco (25) años de edad e hijos (as) con discapacidad sin limite de edad previa certificación de la condición de persona con discapacidad, expedida por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. d) Hermanos (as): huerfanos (as) de padre y madre hasta los (18) años de edad previa presentación de la guarda y custodia a cargo del Trabajador o Trabajadora y aquellos con discapacidad sin limite de edad previa certificación de la condición de persona con discapacidad expedida por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad y previa presentación de la guarda y custodia a cargo del Trabajador y Trabajadora. e) Abuelos y Abuelas siempre y cuando se compruebe que dependen económicamente del beneficiario de esta Convención Colectiva de Trabajo. f) Nietos (as) menores de edad siempre y cuando se compruebe que dependen económicamente del beneficiario de esta Convención Colectiva de Trabajo; aquellos (as) con discapacidad sin limite de edad previa certificación de la condición de persona con discapacidad, expedida por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad y previa presentación de la guardia y custodia a cargo del Trabajador o Trabajadora.
De conformidad con la Cláusula trascrita, es de mencionar que los “tíos” no encuadran dentro los familiares calificados por la convención colectiva antes mencionada, en igual sentido es de resaltar la cláusula 19 de la mencionada convención que regula los permisos en caso de fallecimiento de un familiar, que prevé:
Clausula Nº 19 PERMISOS:
El empleador acuerda conceder permisos remunerados por los motivos siguientes:
a) En caso de fallecimiento de algunos de los familiares calificados diez (10) hábiles, si el deceso ocurre en el país y de quince (15) días hábiles si ocurre en el exterior del país.
En razón de lo anterior, este sentenciador concluye, que mal puede la hoy querellante justificar sus ausencias en el fallecimiento de un familiar “tio” anteriormente identificado, que no encuadra dentro de la categoría de familiares calificados, evidenciándose así que la querellante no se encuentra amparada por el permiso otorgado en caso de fallecimiento de un familiar. Por lo que resulta forzoso para quien decide declara con fundamento en derecho que las ausencias de la querellante a su puesto de trabajo durante los días 10, 11 y 12 de junio de 2014, se encuentran injustificadas y así se declara.-
Es de mencionar que la probidad como causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un deber y una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. Dicho deber debe concadenarse con lo establecido en el artículo 33 eiusdem que prevé el deber de “prestar sus servicios personalmente con la eficacia requerida” y “cumplir con el horario de trabajo establecido” y así se establece.-
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y de acuerdo con las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales efectuadas anteriormente sobre el vicio de falso supuesto, este Juzgado Superior observa que la resolución administrativa DGRHYAP-DAL/15 N.º 000227, de fecha 26 de junio de 2015, dictada por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no contiene una aplicación errónea, al encuadrar los hechos antes mencionado, dentro de la causal de destitución establecidas en el artículo 86 numeral 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 33 eiusdem y así se declara.-
En consecuencia este juzgador concluye que el acto administrativo contenido en la resolución administrativa DGRHYAP-DAL/15 N.º 000227, de fecha 26 de junio de 2015, dictada por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos sobre los cuales se fundamenta la decisión fueron probados. Así se decide.-
Por último, la querellante alega violación al principio de “desproporcionalidad de la sanción”, con respecto a este punto, es mencionar la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2013, que estableció:
“… la sanción debe atender no sólo a la adecuación constitucional de ésta, sino a la intención o el valor de justicia contenido en los principios constitucionales y los valores fundamentales establecidos en el Texto Constitucional, que aseguran la preeminencia y el respeto del Estado de Derecho, razón por la cual, debe establecerse con rotundidad que toda actividad del Estado debe ceñirse a un examen de razonabilidad y proporcionalidad para determinar su adecuación al Texto Constitucional.”
Dicho criterio debe concadenarse con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2007, que prevé:
“…la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, no depende para su aplicación de la calificación previa por la jurisdicción ordinaria -civil o penal- de que un determinado hecho constituya delito o falta. Ello obedece al principio de autotutela que orienta a los órganos de la Administración Pública.
Sobre este principio de la actividad administrativa, la doctrina ha señalado que “…la Administración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas del status quo, eximiéndose de este modo de la necesidad, común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial” (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo; y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Décima edición. Editorial Civitas. Madrid, 2000, p. 505).
Así, el principio de autotutela administrativa implica que el carácter obligatorio de la decisión de la Administración no requiere del previo control judicial y que tal control sólo es posible cuando la misma ha decidido de manera ejecutoria.
Dicha potestad de autotutela es compatible con la cláusula contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio consagrado en el artículo 19 del mismo Texto Constitucional, “sólo cuando en la tramitación de un específico procedimiento administrativo se le permite al particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, cuando la autoridad competente le oye, cuando se le permite ejercer sus defensas y presentar pruebas de sus alegatos, en suma, cuando se le garantiza el debido proceso protegido por el artículo 49 constitucional” (Vid. sentencia N° 456 del 25 de marzo de 2004, caso: Álvaro Rodríguez Sigala).
De conformidad con el principio de autotutela y de potestad sancionatoria, este juzgador concluye que no existe desproporción de la sanción, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública es clara al establecer como causal de destitución el abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, de manera que la falta cometida y el fin perseguido en el presente supuesto se centra en la protección de los ciudadanos a través de la correcta prestación de la función pública por parte de sus titulares, y así se decide.-
De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar valido el acto administrativo que declara la destitución de SORAYA TIBISAI BORDONES PALACIOS, por considerarse ajustado a derecho de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.-
En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta y confirma en todas sus partes la providencia administrativa Nº 000227 de fecha 26 de junio de 2015 dictada por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y así se decide.-
Finalmente, se desestima la petición de reincorporación y en consecuencia las pretensiones accesorias como son el pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios socioeconómicos, por resultar improcedente la pretensión principal. Es todo y Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por SORAYA TIBISAI BORDONES PALACIOS, titular de la cédula de identidad numero V- 5.530.765, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por SORAYA TIBISAI BORDONES PALACIOS, titular de la cédula de identidad numero V- 5.530.765, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
SEGUNDO: Se NIEGAN los conceptos relacionadas con la reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios socioeconómicos, por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial.
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 07608
E.L.M.P./G.JRP/Yard.-
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