REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 06762.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2011, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 13 del mismo mes y año, el abogado Antonio José Lilo Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.379, actuando en su carácter de apoderado judicial de MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.414.159, interpuso querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DEFENSA PÚBLICA.-
En fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado ordenó reformular la presente querella, la cual fue reformulada en fecha 31 de mayo. Se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Defensora Pública General.
En fecha 17 de mayo de 2012, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial. (Ver folio 110 del expediente judicial).-
En fecha 4 de julio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual ordenó a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada. (Ver folios 154 al 177 del expediente judicial).-
En fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal acusó recibo del expediente judicial proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; Emerson Luis Moro Pérez se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, ordenó la notificación de las partes. A tales efectos se libró boleta y oficios números 16-0353 y 16-0354 (Ver folio 204 del expediente judicial).-
En fecha 26 de abril de 2016, se fijó el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.-
En fecha 16 de mayo de 2016, se dictó dispositivo del fallo, declarando este Tribunal SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, conforme al artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a precisar en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
A- Consideraciones preliminares:
En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-2011-0114, de fecha 22 de febrero de 2011, mediante el cual fue removida del cargo de Defensora Pública Provisoria Quinta (5ta), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Falcón.
A tal efecto, comienza señalando la representación judicial que la misma comenzó a trabajar como Defensora Pública asistente en el Estado Falcón desde el día 16 de julio de 1999 y luego como Defensora Provisoria Quinta (5ta) con competencia en Materia Penal Ordinaria adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Falcón, percibiendo para el momento de su remoción, una remuneración mensual de Bolívares Diez Mil Novecientos Ochenta y Ocho con Cero Céntimos (Bs. 10.988,00), prestando su servicio en la Administración Pública desde hace más de trece (13) años, siendo la Defensa Pública la Institución que completo su formación como empleada pública mediante la preparación y formación académica a través de cursos y actividades de adiestramiento, logrando la experiencia y los conocimientos necesarios para el ejercicio de dicho cargo.
Alega, que también realizó junto a los demás Defensores, actividades de comunidad y defensa en los que prestaba asesoría a los familiares de los detenidos, así como también a la comunidad en general, cumpliendo con sus funciones como Defensora Pública.
Explana la representación judicial de la querellante, que la misma alcanzó la categoría de funcionario de carrera, con la estabilidad necesaria para continuar laborando; señalando igualmente, que sin haber cometido ninguna falta que acarreara su destitución y muchos menos sin mediar el procedimiento establecido en el Estatuto de la Función Pública, fue removida de su cargo en fecha 23 de febrero de 2011, sin haberse decretado la reestructuración o reducción de personal por parte del órgano de conformidad a lo indicado por la ley, configurándose a su decir, con dicha remoción una destitución del cargo.
Señala además, que la remoción es una forma de retiro de un funcionario público que procede solo cuando la autoridad que la ejerce tiene la facultad de obrar a su prudente arbitrio, por los motivos que estime convenientes, siempre y cuando el cargo ejercido tenga la categoría de confianza o sea de libre nombramiento y remoción, no siendo el mismo procedente en el presente caso, toda vez que la naturaleza y la función desempeñada no es de libre nombramiento y remoción; señalando igualmente, que la destitución está reglada y la autoridad esta obligada a seguir los parámetros que le impone la Ley, fundamentándose en causales legales, sin poder prescindir de ellas so pena de abusar de funciones e incurrir en una violación directa y flagrante a l ala garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Alega la representación judicial de la querellante, que la actuación de la Defensora Pública Nacional encuadra perfectamente dentro de la causal establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la misma dictó la Resolución en cuestión con prescindencia total y absoluta del procedimiento de destitución, legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, violándosele el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la estabilidad relativa previsto en el artículo 146 eiusdem, toda vez que la Administración no tomo en cuenta la condición de estabilidad relativa de la cual gozan los funcionarios de carrera.-
Indica igualmente, que la Defensora Pública Nacional dictó la Resolución Administrativa de destitución, sin haber demostrado que su representada haya incurrido en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco se le escuchó ni se le tomó declaración, no existiendo además ninguna resolución de reestructuración o reducción de personal en dicho órgano que fundamente la destitución, violándose el principio de legalidad establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, la representación judicial solicita la nulidad del acto administrativo (Resolución Nº DDPG-2011-0114 de fecha 22 de febrero de 2011), debidamente notificado en fecha 23 de febrero de 2011; así como la restitución al cargo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios que le correspondan y que haya dejado de percibir.
En la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, la representación judicial del ente querellado señaló lo siguiente:
Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los alegatos plasmados en la presente querella funcionarial, siendo improcedente la petición de nulidad del acto administrativo recurrido, la solicitud de reincorporación de la querellante, el pago consecuente de los sueldos dejados de percibir, así como las remuneraciones especiales y cualquier otro beneficio que se pretendiere.
Asimismo, alega la inadmisibilidad de la presente querella, de conformidad a lo establecido en los artículos 91; 92; 93 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la hoy querellante interpuso recurso de reconsideración en fecha 10 de marzo de 2011, fecha desde la cual la Administración contaba con un lapso de (90) días hábiles para decidir, los cuales culminaban el 25 de julio de 2011, el cual agotaba la vía administrativa, violando flagrantemente el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la sana y reiterada jurisprudencia patria, toda vez que a su decir, la querellante estaba obligada a esperar la respuesta tácita o expresa del órgano administrativo correspondiente, por lo que el presente recurso debió ser declarado inadmisible a los fines de evitar decisiones contradictorias.
Ahora bien, en cuanto a la presunta condición de funcionaria de carrera, alegada erróneamente por la recurrente en su escrito libelar, señala que la hoy querellante sabía desde su ingreso que el cargo que iba a desempeñar era de libre nombramiento y remoción; asimismo señala, que visto que los cargos de Defensores Públicos aún no han sido ratificados por la aprobación del concurso público de oposición, son de libre nombramiento por lo que la remoción de la hoy querellante constituye una potestad de la Administración, la cual recae en la máxima autoridad de la Defensa Pública .
En cuanto a la prescindencia del procedimiento previo alegado por la parte actora, al haber sido removida del cargo sin que se hubiere llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido, indican que la remoción constituye una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación del funcionario de su cargo por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, mientras que la destitución hace referencia a la situación por la cual un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo público por haber incurrido en los supuestos establecidos en la ley como causal de una sanción disciplinaria; siendo que en el presente caso la recurrente ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, teniendo la máxima autoridad de la Defensa Pública la potestad y discrecionalidad para remover a los Defensores Públicos, sin requerir de la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para ser removido, toda vez que a su decir, la remoción no constituye una sanción sino una facultad discrecional de la administración, por lo que no le fue vulnerado el derecho ala defensa ni al debido proceso alegado por la querellante.
Explana, en cuanto a la presunta inconstitucionalidad del acto administrativo alegado por la querellante en su escrito recursivo, por cuanto el mismo viola el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, que la hoy querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que la Administración no estaba obligada a iniciar un procedimiento reservado para los funcionarios de carrera, toda vez que la máxima autoridad de la Defensa Pública, tiene amplias facultades para remover discrecionalmente a los funcionarios que ocupen dichos cargos; constituyéndose así una excepción a la estabilidad del funcionario de carrera, toda vez que los funcionarios que ostenten la condición de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos sin que sea necesario la apertura de un procedimiento previo.
Arguye, en relación a la presunta estabilidad relativa infringida alegada por la recurrente por cuanto se le violó su presunto derecho a la estabilidad relativa prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al habérsele removido de su cargo sin haberle realizado el concurso respectivo, que al haber sido designada la recurrente Defensora Pública sin la mediación del concurso de oposición respectivo, dicho nombramiento tiene carácter provisorio, encontrándose la Defensa Pública facultada para dejar sin efecto su nombramiento, toda vez que la estabilidad en el cargo estaba sujeta a la participación de un concurso público, por lo que al ser el cargo de la accionante de libre nombramiento y remoción, la misma pudo ser removida en cualquier momento. Razón por la cual solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.-
B- Del fondo de la controversia:
Determinados los argumentos de las partes, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, según lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2013-1253, de fecha 4 de julio de 2013, y al respecto observa:
Ante todo, el Tribunal estima necesario señalar que la causa versa sobre la remoción de la querellante de su cargo. En primer lugar, señala el apoderado judicial de la querellante solicita la nulidad del acto definitivo, alegando que el mismo es violatorio del artículo 19, numeral 4, señalando que en los actos en los cuales se destituye un funcionario, debe regirse por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. La Administración, por su parte, señaló que lo ocurrido no se trata de una destitución sino de una remoción.-
Así pues pasa el Tribunal a determinar lo ocurrido, y observa que consta en los folios 29 y 30 del expediente judicial copia simple promovida por la parte querellante del acto contenido en el oficio en identificado con el alfanumérico CRHDP-2011-0599, fecha 22 de febrero de 2011, suscrito por el coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública, mediante el cual se le notificó el acto definitivo dictado. La misma documental fue también promovida por la parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas y consta en los folios 76 y 77 del expediente judicial. Al ser un documento promovido por ambas partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.-
En la referida documental se señala:
Oficio Nº CRHDP-2011-0599 Caracas, 22 de febrero de 2011
200°, 152° y 12°
Ciudadana
MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ
C.I. N° V- 10.414.159.
Presente.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que en fecha 22 de febrero de 2011, mediante Resolución Nº DDPG-2011-0109 fue REMOVIDA del cargo de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA QUINTA (5TA.) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO FALCÓN.
El referido Acto (sic), (sic) es del tenor siguiente:
"N° DDPG-2011-0109 Caracas, 22 FEB 2011
200°, 152° y 12°
La Defensora Pública General, Dra. RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.964, designada mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 11 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.384, de la misma fecha, reimpresa por error material según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo (sic) 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y ejercicio de sus atribuciones establecidas en el Artículo (sic) 14, numerales 1 y 11, ejusdem,
RESUELVE
PRIMERO: REMOVER a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.414.159, como Defensora Pública Provisoria Quinta (5ta.) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Publicar el texto íntegro de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Defensora Pública General de la Defensa Pública.
Comuníquese y Publíquese.
Dra. RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN
Defensora Pública General”
En cumplimiento de lo establecido en el acto que se notifica, deberá hacer entrega, mediante Acta e Inventario de bienes y causas de la Defensoría Provisoria Quinta (5ta.) con competencia en materia Penal Ordinario al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón.
Igualmente se le informa, que de la revisión de su expediente administrativo de personal se constato, que usted no reúne los requisitos legales necesarios para disfrutar del beneficio social de Jubilación.
Contra el referido Acto (sic) podrá ejercer Recurso (sic) de Reconsideración (sic) ante el Despacho (sic) de la Defensora Pública General dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha d recibo de la presente Notificación (sic), o interponer Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) por ante los Juzgados Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la misma fecha.
Todo en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin más a que agregar, queda de usted.
(…)
Del acto citado se observa que lo ocurrido no se trató de una destitución, sino por el contrario de un acto de remoción.-
Determinado lo anterior, este Tribunal considera necesario señalar, tal y como se ha hecho en diversos momentos, que la jurisprudencia y la doctrina patrias han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción. Los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción. Los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción están clasificados en cargos de alto nivel y de confianza.-
Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido, de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo.-
Mientras que la clasificación de un cargo como de confianza está justificada por la naturaleza de las actividades, efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según el caso.-
En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que están exceptuados de los cargos de carrera de la Administración Pública los de libre nombramiento y remoción, los contratados los obreros al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley. De manera que la carrera de los funcionarios de la Administración Pública se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Así pues, el artículo 1 de dicha Ley establece que la misma regirá las relaciones laborales entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, así como el sistema de administración de personal, el sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
A su vez el artículo 40 eiusdem señala que
“el ingreso de los funcionarios públicos de carrera se hará mediante la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición evidentemente con la mayor calificación”.-
Revisados los argumentos de fondo, este Órgano Judicial pasa a la revisión de las documentales que conforman el expediente, y al respecto observa:
Corre inserta, en el folio 87 del expediente judicial, copia simple de un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.509, de fecha 20 de agosto de 2002, contentiva de la Resolución número 2002-0002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual declaró como cargos de libre nombramiento y remoción «todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos que para proveer los mismos hayan de implementarse, conforme lo exigen los artículos 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 del Régimen de Transición del Poder Público y hasta tanto no sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública».-
Se observa, además, en el folio 78 del expediente judicial, oficio sin número de fecha 9 de julio de 1998, suscrito por la Presidenta del hoy extinto Consejo de la Judicatura, dirigido a la querellante, mediante el cual se le notificó su ingreso como contratada a la Defensa Pública.-
A tales documentales, este Tribunal reconoce el carácter normativo del contenido de la resolución contenida en la Gaceta Oficial promovida, de modo que se trata de las normas jurídicas, de rango sublegal, aplicables al caso concreto.-
Por otra parte, se observa que la querellante consignó copia de su síntesis curricular, folios 31 y 32 del expediente judicial. Se desecha la referida documental por no estar relacionada directamente con el fondo del controvertido.-
Resolución número 86, de fecha 16 de julio de 1999, dictada por el hoy extinto Consejo de la Judicatura, mediante el cual se designó a la querellante como defensora pública. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto su contenido no fue impugnado por la representación de la República. En dicha documental no consta que los funcionarios designados mediante ese acto administrativo de nombramiento hayan aprobado el concurso público a que se refiere el artículo 146 constitucional, y la Resolución número 2002-0002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena-
De igual forma cursan, en los folios 39 y 40 del expediente judicial, oficios números 570-2009 y 587-2007, de fechas 25 de febrero de 2009 y 15 de noviembre de 2007, mediante los cuales fue notificada la querellante sobre loa resultados de las evaluaciones correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 2007 al 31 de enero del mismo año, así como del 1° de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, respectivamente, con resultados «sobre lo esperado» y «sobresaliente». Este Tribunal desecha tales documentales y no le otorga valor probatorio, por cuanto no se refieren al fondo de la controversia.-
Sobre la base de las pruebas documentales anteriormente narradas, este Órgano Jurisdiccional puede concluir que la querellante ingresó al su cargo de Defensora Pública por nombramiento, y no por concurso público a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Fundamental de la República; por lo tanto su condición no es de funcionaria de carrera, y en virtud de ello le resulta aplicable la Resolución número 2002-0002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, según la cual es funcionaria de libre nombramiento y remoción. Así se declara.-
Al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, resulta procedente en Derecho la remoción acordada, por cuanto cumple el requisito sustantivo para la procedencia de la remoción, el cual no es otro que la naturaleza del cargo sea de esa especie. Así se declara.-
Por otra parte, con relación a la presunta violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se realizo el procedimiento previó establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este sentenciador concluye que en el caso en marras no existe violación al debido proceso, por cuanto se establecido que el cargo que el hoy querellante ejercía es de libre nombramiento y remoción, de manera que no se requiere de un procedimiento administrativo previo para su remoción, resultando forzoso para este Juzgador, declarar improcedente los alegatos de violación al debido proceso y así se declara.-
En consecuencia, el Tribunal desecha el vicio de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados por el apoderado de la querellante, toda vez que el acto administrativo de remoción se produjo ajustado a derecho, sin que la decisión administrativa de remover a un funcionario que ostente un cargo de libre nombramiento y remoción pueda ser entendida como violatoria de derechos fundamentales; puesto que por el contrario se trata de una actuación ordinaria de la Administración para su funcionamiento, y consecuentemente debe desechar todos los demás vicios alegados. Por lo tanto, el Tribunal estima que el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho.
En consecuencia, vista la conformidad del acto con el Derecho aplicable, este Tribunal declara firme el mismo y Así se declara.-
C- Consideraciones finales:
Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos dejados de percibir por la destitución, dada la naturaleza de la presente decisión y la declarada legalidad del acto administrativo sometido a control jurisdiccional, es preciso negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial. Así se declara.-
Por los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Es todo y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Antonio José Lilo Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.379, apoderado judicial de MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.414.159, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DEFENSA PÚBLICA.
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DEFENSA PÚBLICA, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.-
SEGUNDO: Se DECLARA FIRME en todo y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado.-
TERCERO: Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de reincorporación y pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, de conformidad con la motiva de la decisión.-
CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente. Nº 06762.
E.L.M.P./G.JRP/Jahc.
|