REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 29 de junio de 2016
206° y 157°

PARTE QUERELLANTE: LEIDY BEATRIZ ZABALA SERRA, COROMOTO PABÓN BUSTAMANTE y DELCY COROMOTO BETANCOURT ALTUVE.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).

MOTIVO: QUERELLA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I

Vistos los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentados por la ciudadana JESSENIA NOTO GONNELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.841, en su carácter de apoderada judicial del la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), parte querellada en la presente causa, así como por el ciudadano ANDRES ELOY BIANCO LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.308, en su carácter de representante legal de las ciudadanas LEIDY BEATRIZ ZABALA SERRA, COROMOTO PABÓN BUSTAMANTE y DELCY COROMOTO BETANCOURT ALTUVE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.114.508, 10.747.863 y 11.992.578, respectivamente, parte querellante en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal observa:
Que de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por dichas partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

En relación al Capítulo Primero I “DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA” de su escrito probatorio, este Tribunal observa que ello no constituye medio de prueba alguno sino que está dirigido a la apreciación del principio de la mérito favorable y a la invocación del principio de exaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

En relación a las DOCUMENTALES promovidas por el apoderado judicial de la parte querellada en el capítulo particular segundo “2do” de su escrito probatorio, se observan las siguientes:

1) Marcada con letra “A” copias fototáticas simples del contrato suscrito entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) y la ciudadana LEIDY ZABALA, que reposan en los folios 49 y 50 del expediente administrativo correspondiente a la referida ciudadana.
2) Marcada con letra “B” copias fotostáticas simples de la comunicación Nro. GRH/DCT/2004-3328 S/F, recibida por la ciudadana LEYDY ZABALA en fecha 07 de septiembre de 2004, que reposa al folio 43 del expediente administrativo correspondiente a la referida ciudadana.
3) Marcada con Letra “C” copias fotostáticas simples del contrato suscrito entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) y la ciudadana DELCY BETANCOURT, que reposan en los folios 35 y 36 del expediente administrativo correspondiente a la referida ciudadana.
4) Marcada con Letra “D” copias fotostáticas simples de la comunicación Nro. GRH/DCT/2004-3308 S/F, recibida por la ciudadana DELCY BETANCOURT en fecha 09 de septiembre de 2004, que reposa al folio 43 del expediente administrativo correspondiente a la referida ciudadana.
5) Marcada con Letra “E” copias fotostáticas simples de los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I), asignados a la ciudadana COROMOTO PABÓN a lo largo de la relación funcionarial sostenida, que reposan en los folios 15, 17, 20, 23, 26, 28, 30 y 32 del expediente administrativo correspondiente a la referida ciudadana.

Ahora bien, siendo que las documentales antes mencionadas, constan en autos en el presente expediente; este Tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

En relación a las DOCUMENTALES promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante en el capítulo I de su escrito probatorio, en cuanto a la ratificación de documentales; este Tribunal observa que ello no constituye medio de prueba alguno sino que está dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido.
Asimismo, en cuanto a las documentales promovidas a favor de la ciudadana LEIDY BEATRIZ ZABALA SERRA, ut supra identificada, se observan las siguientes:
1) Contrato de trabajo suscrito entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) y la ciudadana LEIDY ZABALA, con vigencia desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 30 de junio de 2004, de acuerdo el punto de cuenta Nº GRH/2004-0738, de fecha 28 de mayo de 2004 y su modificación en la cláusula cuarta (4ta) de acuerdo al punto de cuenta Nº GRH/2004/137, de fecha 10 de agosto de 2004 con vigencia desde el 17 de mayo de 2004 al 15 de agosto del 2004.
2) Memorándum Nº CEF-2014-1342, emanado del Centro de Estudios Fiscales.
3) Comunicación Nº GRH/DCT/2004-3328, de fecha 07 de septiembre de 2004.
4) Comunicación Nº GCE-DA-RRHH/2005/2200, de fecha 08 de junio de 2005.
5) Comunicación Nº GRH/DCT/CS-109-5227, de fecha 14 de junio de 2005.
6) Comunicación SNAT/GGA/GRH/2007-3749-006812 de fecha 29 de junio de 2007.
7) Comunicación Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DA/URRHH/2008-3784, de fecha 17 de septiembre de 2008.
8) Comunicación Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DA/URRHH/2008-4410, de fecha 11 de noviembre de 2008.
9) Punto de cuenta del Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria Nº 310 de fecha 05 de abril de 2010 y comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2010/D-07000002559, de fecha 05 de abril de 2010.
10) Comunicación Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DA/URRHH/2010-582, de fecha 13 de mayo de 2010.
11) Comunicación Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DA/URRHH/2011-2221 de fecha 02 de junio de 2011.
12) Punto de cuenta Nº 0868 de fecha 12 de septiembre de 2012, notificada en fecha 13 de septiembre de 2012.
13) Comunicación Nº SNAT/DDS/ORH/DCAT/T/203/19-005103 de de fecha 30 de agosto de 2013.
14) Acto administrativo de efectos particulares identificado con el Nº SNAT/DDS/ORH-2015-E-0005472 de fecha 21 de septiembre de 2015 recibido el 22 de septiembre de 2015.

Ahora bien, en cuanto a las documentales promovidas a favor de la ciudadana COROMOTO PABON BUSTAMANTE, ut supra identificada, se observan las siguientes:
1. Comunicación Nº GRH/DCTC/EPP-398 de fecha 13 de diciembre de 2002, por la cual ingreso al Sistema de Carrera del (S.E.N.I.A.T.).
2. Notificación de fecha 20 de marzo de 2006, que ordena su traslado a la Oficina de Relaciones Institucionales del (S.E.N.I.A.T.).
3. Notificación de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita y recibida en fecha 23 de octubre de 2006.
4. Notificación de fecha 10 de mayo de 2011, en la que se traslada de la Oficina de Relaciones Institucionales del (S.E.N.I.A.T.).
5. Traslado de fecha 18 de abril de 2012 a la Intendencia Nacional de Tributos del (S.E.N.I.A.T.).
6. Punto de cuenta Nº 0413, de fecha 08 de mayo de 2012, notificado en fecha 10 de mayo de 2012.
7. Acto administrativo de efectos particulares identificado con el SNAT/DDS/ORH-2015-E-0005473 de fecha 21 de septiembre de 2015, recibido en fecha 22 de septiembre de 2015.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a las documentales promovidas a favor de la ciudadana DELCY COROMOTO BETANCOURT ALTUVE, ut supra identificada, se observan las siguientes:
1. Contrato de trabajo con vigencia desde el día 17 de mayo de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, de acuerdo al punto de cuenta Nº GRH/2004-0738, de fecha 28 de mayo de 2004, y su modificación en la cláusula cuarta (4ta) de acuerdo al punto de cuenta Nº GRH/2004/137, de fecha 10 de agosto de 2004.
2. Memorándum Nº CEF-2004-1342, emanado del Centro de Estudios Fiscales.
3. Comunicación Nº GRH/DCT/2004-3328, de fecha 07 de septiembre de 2004, por la cual se le notifica de su ingreso al (S.E.N.I.A.T.).
4. Comunicación Nº GCE-DA-RRHH/2005/2197, de fecha 08 de junio de 2005, recibida y suscrita en fecha 15 de junio de 2005.
5. Comunicación Nº GRH/DCT/CS-112-5230, de fecha 14 de junio de 2005, recibida y suscrita en fecha 22 de junio de 2015.
6. Comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/2007-3755-006923 de fecha 29 de junio de 2007, recibida y suscrita en fecha 29 de junio de 2007.
7. Notificación de fecha 21 de octubre de 2008, donde la trasladan a la Gerencia de Fiscalización.
8. Notificación de fecha 18 de abril de 2012, donde le indican que fue trasladada a la Independencia Nacional de Tributos Internos del (S.E.N.I.A.T.).
9. Punto de cuenta Nº 0413, de fecha 08 de mayo de 2012, recibida y suscrita en fecha 10 de mayo de 2012.
10. Acto administrativo de efectos particulares identificado con el SNAT/DDS/ORH-2015-E0005474, de fecha 24 de septiembre de 2015.

Ahora bien, siendo que las documentales antes mencionadas, constan en autos en el presente expediente; este Tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Igualmente, vista la PRUEBA DE EXHIBICIÓN promovida en el capítulo II de su escrito probatorio, este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se ordena oficiar al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a los fines de que comparezca ante este Tribunal, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a las once y quince ante meridiem (11:15 a.m.), a objeto de exhibir los documentos originales, referidos en el capítulo I, apartes “A”, “B” y “C” del escrito libelar, por lo que se ordena remitir copia certificada del referido escrito, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el capítulo III de su escrito probatorio, este Tribunal niega su admisión, siendo que la misma es inconducente por cuanto fue admitida la prueba de exhibición de los documentos originales referidos en el escrito probatorio, además de ser esta, un último mecanismo procesal para hacer valer la prueba. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,


YESICA SANABRIA.

En esta misma fecha siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,


YESICA SANABRIA.

Exp. 15-3880/MS.-