REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2009-000908.
Demandante: CHRYSLER FINANCIAL SERVICES VENEZUELA
Apoderado Judicial: Héctor Eduardo Páez-Pumar., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 35.733.
Demandados: sociedad mercantil Transporte Goffre C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano José Miguel Goffredo García, a este en su propio nombre y la ciudadana Beatriz Yolanda García de Goffredo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.329.708 y 4.853.887, en su condición de fiadores solidarios de la empresa demandada.
Apoderado Judicial: No consta en autos.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de Julio de 2009, fue presentado por ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de demanda de Acción Reivindicatoria, que incoara CHRYSLER FINANCIAL SERVICES VENEZUELA, contra la sociedad mercantil Transporte Goffre C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano José Miguel Goffredo García, a este en su propio nombre y la ciudadana Beatriz Yolanda García de Goffredo, en su condición de fiadores solidarios de la empresa demandada, antes identificados en el encabezamiento de este fallo, la cual quedo admitida en fecha 13 de Agosto de 2009.
Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano HECTOR PUMAR, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de librar compulsa de citación e igualmente consigno copias simples a los fines de la apertura del cuaderno de medidas
En fecha 16 de Octubre de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de Octubre de 2009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano HECTOR PUMAR, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se proceda con la urgencia del caso a decretar la medida de secuestro.-
En fecha 06 de Noviembre de 2009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano HECTOR PUMAR, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se aperture cuaderno de medidas y se proceda con la urgencia del caso a decretar la medida de secuestro.-
En fecha 19 Noviembre de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual insto a la parte actora a revisar con detenimiento los autos insertos en el expediente.-
En fecha 14 de diciembre de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó aperturar cuaderno de medidas.-
En fecha 11 de marzo de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano HECTOR PUMAR, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copias certificadas del expediente.-
En fecha 17 de mayo de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por el abogado HECTOR PUMAR.-
En fecha 08 de Noviembre de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL ARAYA, en su carácter de Alguacil de este Circuito, mediante el cual dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada, el cual le informaron que dicha empresa ya no funciona allí.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el sub iudice luego de admitida la demanda, consta en autos que el 15 de abril de 2010, se verificó la última actuación consistente a una diligencia del apoderado actor mediante la cual solicito copias certificadas, sin que conste en autos ninguna otra actuación tendente a darle continuidad al proceso no obstante de que el Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que la última actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, el 15 de abril de 2010, transcurriendo MÁS DE UN AÑO en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención de la instancia, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoara CHRYSLER FINANCIAL SERVICES VENEZUELA, contra la sociedad mercantil Transporte Goffre C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano José Miguel Goffredo García.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la in tempestividad en la que se profirió.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de junio de 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 12:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-V-2009-000908
|