REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2011-001082
Demandante: JUAN BAUPTISTA ANDRADE GONCALVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-7.958.290
Apoderado Judicial: Abogado José Tomas Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 83.547
Demandada: ELIZABETH HERNÁNDEZ TEJERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-10.455.031.
Apoderado Judicial: No Constituyo.
Motivo: Divorcio Contencioso
Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de septiembre de 2011, fue presentado por ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda contentiva de Divorcio Contencioso, que incoara el ciudadano Juan Bauptista Andrade Goncalvez, contra el ciudadano Elizabeth Hernández Tejera, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto del 30 de septiembre de 2011, se admitió la demanda se admitió la demanda emplazándose a las partes involucradas en el presente juicio a los fines de su comparecencia, pasados como fuesen los cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la demandada, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente juicio, a los fines consiguientes.
En fecha 3 de noviembre de 2011, la ciudadana Rosa Lamon, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, ante su imposibilidad de ubicar la casa Nº 3, ya que las casas no tienen números correlativos, consignó compulsa de citación sin firmar, a los fines consiguientes.
En fecha 22 de noviembre de 2011, el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue recibida por la Fiscalía Nonagésima Primera (91) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó notificada el día 29 de noviembre de 2011.
En fecha 22 de enero de 2013, se libró oficio al Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que indicaran el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2013, vista la dirección suministrada por el SAIME, se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora retiró el oficio Nº 462 contentivo de la comisión ut supra.
Mediante auto de esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión la cual se profiere sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el sub iudice luego de admitida la demanda, consta en autos que en fecha 30 de julio de 2013, se verificó la última actuación consistente en una diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, retiro el oficio signado con el Nº 462 dirigido al Juez del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara la citación de la parte demandada, sin que conste en autos ninguna otra actuación tendente a darle continuidad al proceso.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que la última actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, en fecha 30 de julio de 2013, transcurriendo MÁS DE UN AÑO en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención de la instancia, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de Divorcio Contencioso, que incoara el ciudadano Juan Bauptista Andrade Goncalvez, contra el ciudadano Elizabeth Hernández Tejera, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la intempestividad en la que se profirió.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de junio de 2016. 206º y 157º.
El Juez
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas

En esta misma fecha, siendo las 1:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-V-2011-001082