REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2014-000800.
Demandante: NANCY JIMENEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.861.236
Apoderada Judicial: Abogados José Alberto Ramos Rondón y Alexis Ramón Mata Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.684 y 148.051, respectivamente.
Demandados: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de cujus LUIS ALEJANDRO MONROY RICON, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.230.695.
Defensor Judicial: De los Herederos Desconocidos, la Abogada Savina Andreina Melillo Sola, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 203.992.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinario que incoara la ciudadana NANCY JIMENEZ DAVILA contra HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de cujus el ciudadano LUIS ALEJANDRO MONROY RICON, todas identificadas en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto del 08 de julio de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 3 de noviembre de 2014 compareció el abogado José Ramos Rondon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.684, apoderada actora, mediante la cual consignó 18 edictos publicados en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 18 de enero de 2015, el secretario dejó constancia de haber fijado edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 17 de julio de 2015, fue designado defensor Ad-Litem a la parte demandada en virtud de su incomparecencia, la cual recayó en la Abogada Savina Melillo, quien luego de aceptar el cargo y jurar cumplir bien y fielmente con el mismo, procedió a dar contestación a la demanda por escrito presentado en fecha 1 de Diciembre de 2015.
En fecha 15 de diciembre de 2015, la defensora Ad-Litem Savina Melillo, promovió pruebas.
Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2015, el Abogado Alexis Ramón Mata Osorio, consigno escrito de promoción de prueba.
Mediante auto de fecha de 25 de enero de 2016, se admitieron las pruebas presentadas por las ambas partes.
En fecha 2 de febrero de 2016, tuvo lugar la evacuación de pruebas de testigos promovida por la parte demandante.
Luego de ello en fecha 16 de febrero de 2016, tuvo lugar la evacuación de pruebas de testigos promovida por la parte demandante.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSÍA
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirmó en el libelo de demanda lo siguiente:
Que mantuvo una relación concubinario o unión estable de hecho con el de cujus LUIS ALEJANDRO MONROY RICON, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N6o. V-6.009.973.
Que dicha unión estable de hecho comenzó desde el año 1.981, ininterrumpidamente hasta el día de su fallecimiento el día 20 de noviembre de 2012.
Que en razón de lo anteriormente expuesto, es que la actora procede a solicitar judicialmente la declarativa de su condición de concubina y el tiempo de duración de dicha relación.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la defensora judicial de los Herederos Desconocidos del de cujus LUIS ALEJANDRO MONROY RINCON, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes todo lo expuesto en la presente demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado
Que al momento de sentenciar sea tomado en cuenta la presente contestación, reservándose el derecho a probar, en el momento en que su defendida le suministrara las pruebas necesarias.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte Actora:
Conjuntamente con su escrito libelar y marcado con la letra “A”, copia certificada del poder otorgado por la ciudadana NANCY JIMENES DAVILA, a los Abogados Wilben Nemesio Rujano Escalante, José Alberto Ramos Rondon, y Alexis Ramón Mata Osorio, documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta, de fecha 11 de marzo de 2014, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así establecida la representación de la parte demandante. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada del expediente No. AP31-S-2014-002245, expedida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de rectificación del acta de defunción, del de cujus LUIS ALEJANDRO MONROY RINCON, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la intención de que la demandante figurara en dicha acta como concubina lo cual no fue acordado por dicho Tribunal, no aportando en consecuencia dicha prueba, nada a los hechos controvertidos en virtud de lo cual se desecha del proceso. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos específicamente el justificativo autenticado en la NOTARIA DECIMA CUARTA (14) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, documento que corre inserto en el presente expediente, sobre el cual se observa que ciertamente en el año 1998 el de cujus LUIS ALEJANDRO MONROY RINCON evacuo unos testigos a fin de dejar constancia de la relación concubinaria que sostenía con la hoy actora. Así se establece.
Abierta la causa a pruebas promovió la testimonial de la ciudadana DORA ElVA CARDOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.073.619, quien una vez que compareció manifestó:
“…la ciudadana quien dijo llamarse DORA ELVA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.073.619, para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testigo promovida por la parte demandante, en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Seguidamente, el Tribunal pasa a interrogar al testigo, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene el Abogado ALEXIS RAMON MATA OSORIO, apoderado de la parte demandante y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a mi mandante Nancy Jiménez Dávila. RESPUESTA: si, la conozco de trato y comunicación y buena amistad e igualmente a su esposo Luis Alejandro Monroy SEGUNDO: Diga la Testigo si conoció a su concubino Luís Alejandro Monroy RESPUESTA:. Si conocí al señor Luís Alejandro Monroy hasta el momento que murió. TERCERA: Diga el testigo si es cierto y le consta que mantuvieron una relación de pareja, en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria frente a familiares amigo y comunidad general, viviendo juntos en la siguiente dirección: urbanización el paraíso, avenida ojiris, conjunto residencial Parque la india piso 4, apto 4-F de la parroquia la vega caracas, Distrito capital. RESPUESTA si me consta CUARTA: Diga la testigo desde que fecha conoce a la ciudadana Nancy Jiménez Dávila y desde que fecha conoció a su concubino Luís Alejandro Monroy. RESPUESTA: a ellos los conocí desde el año 1980 a los dos por igual desde que empezamos a trabajar las dos juntas. Es todo, termino, se leyó y conforme firman…”.

Promovió la testimonial de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA LUCAS CARRANZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.521.085, quien una vez que compareció manifestó:

“…comparece, la ciudadana quien dijo llamarse MERCEDES JOSEFINA LUCAS CARRANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.521.085, para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testigo promovida por la parte demandante, en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Seguidamente, el Tribunal pasa a interrogar al testigo, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene el Abogado ALEXIS RAMON MATA OSORIO, apoderado de la parte demandante y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a mi mandante Nancy Jiménez Dávila. RESPUESTA: si la conozco de vista, trato y comunicación SEGUNDO: Diga la Testigo si conoció a su concubino Luís Alejandro Monroy RESPUESTA:. Si lo conocí de vista trato y comunicación. TERCERA: Diga la testigo si es cierto y le consta que mantuvieron una relación de pareja, en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria frente a familiares amigo y comunidad general, viviendo juntos en la siguiente dirección: urbanización el paraíso, avenida Ojiris, conjunto residencial Parque la india piso 4, apto 4-F de la parroquia la vega caracas, Distrito capital. RESPUESTA si es cierto y me consta que mantuvieron una relación de pareja y de mi perspectiva eran esposos. CUARTA: Diga la testigo desde que fecha conoce a la ciudadana Nancy Jiménez Dávila y desde que fecha conoció al causante Luís Alejandro Monroy. RESPUESTA: los conocí desde 1992, a ambos ya que siempre estaban juntos. Es todo, termino, se leyó y conforme firman…”.

Promovió la testimonial de la ciudadana ISABEL ENRRIQUETA CASTELLANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.196.876, la cual manifestó lo siguiente:
“…comparece, una ciudadana quien dijo llamarse ISABEL ENRRIQUETA CASTELLANO LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.196.876, para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testigo promovida por la parte demandante, en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA. Seguidamente, el Tribunal pasa a interrogar a la testigo, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene el Abogado ALEXIS RAMON MATA OSORIO, apoderado judicial de la parte demandante y procede a ejercer el derecho de preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a mi mandante NANCY JIMENEZ DAVILA? RESPUESTA: Si la conocí. SEGUNDA: ¿Diga usted si conoció de vista trato y comunicación a quien fuera su concubino el de cujus LUIS ALEJANDRO MONROY RINCON? RESPUESTA: Si lo conocí y lo trate todo. TERCERA: ¿Diga usted si es cierto y le consta que mantuvieron una relación de pareja, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria frente a familiares amigos y comunidad en general, viviendo juntos en la siguiente dirección: Urbanización El Paraiso Avenida O’ Higgins Conjunto Residencial Parque La India Piso 4 Apartamento 4-F Parroquia La Vega Municipio Libertador Caracas Distrito Capital.? RESPUESTA: Si claro. CUARTA: ¿Diga usted desde que fecha conoce a la ciudadana NANCY JIMENEZ DAVILA? RESPUESTA: Del año 1988 QUINTA: ¿Diga usted desde que fecha conoció al causante LUIS ALEJANDRO MONROY RINCON? RESPUESTA: del año 1998, Cesaron. Es todo, se leyó, conforme firman…”.

La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, en tal sentido se procede de seguidas a la apreciación de las testimoniales previamente transcritas y al efecto tenemos que:
En relación a las testimoniales de las ciudadanas DORA ELVA CARDOZO, MERCEDES JOSEFINA LUCAS CARRANZA, e ISABEL ENRRIQUETA CASTELLANO LOPEZ, estos fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos Nancy Jiménez Dávila y el de cujus Luís Alejandro Monroy Rincón, y que mantuvieron una relación de pareja, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria frente a familiares amigos y comunidad en general, viviendo juntos en la Urbanización El Paraíso Avenida O’ Higgins Conjunto Residencial Parque La India Piso 4 Apartamento 4-F Parroquia La Vega Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, siendo menester para quien suscribe otorgarle pleno valor a dichas declaraciones. Así se declara.
Parte Demandada:
Abierta la causa a pruebas reprodujo el mérito favorable de todas las actas que corren insertas al expediente, lo cual no constituye un medio de prueba valido per se, dada la obligación del sentenciador de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Así las cosas, se observa que el objeto del presente juicio lo constituye la relación concubinaria que dice la parte actora haber sostenido desde el mes de agosto del año 1981, con el ciudadano LUIS ALEJANDRO MONROY RINCON, hasta el momento de su fallecimiento 20 de noviembre de 2012, lo cual fue negado por la parte demandada.
Así, resulta oportuno para este Tribunal hacer referencia al contenido de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, calificándola como la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. El concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos se circunscriben a: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y, 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
En el sub iudice la parte demandante trajo a los autos justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 03 de diciembre de 1998, de donde se infiere que el demandado solicitó se dejara plena constancia de la unión concubinaria que sostenía con la hoy demandante, quedando demostrada su existencia, habida cuenta de que, si bien dicho justificativo no fue ratificado en juicio, nótese que fue el propio demandado quien en aquella oportunidad quiso dejar constancia de la relación concubinaria cuya declaratoria se demanda, a lo cual debe agregarse las declaraciones de los testigos promovidos en juicio quienes fueron contestes en afirmar que los conocían y que les constaba que sostenían una relación concubinaria.
Por consiguiente, en atención a los elementos probatorios cursantes en autos, debe forzosamente quien decide declarar la procedencia de la acción incoada, quedando por tanto establecido que la ciudadana NANCY JIMENEZ DAVILA, mantuvo una relación concubinaria de hecho con el de cujus LUIS ALEJANDRO MONROY RINCON, desde el mes de agosto de 1981, hasta el día de su fallecimiento 20 de noviembre 2012, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana NANCY JIMENEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.861.236 contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus el ciudadano LUIS ALEJANDRO MONROY RINCON, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.230.695, quedando por tanto establecido que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria de hecho, desde el mes de agosto de 1981, hasta el día en que falleciera el demandado 20 de noviembre 2012.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de junio del año 2016. 206º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Alejandro Vargas
En esta misma fecha, siendo las 11:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Alejandro Vargas

Asunto: