REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio del 2016.
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2014-000161.

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (anteriormente denominado FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en fecha 22 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la ley de instituciones del sector bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 02 de marzo del 2011, ente liquidador de la institución financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1.966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A, la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de febrero del 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1.258-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES CONSULINTEGRAL 2010, CA, inscrita por ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el número 62, Tomo 127-A Cto, en la persona de su presidente el ciudadano ANIELLO DE VITA CANABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.602.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LUIS BOUQUET LEON, ISABEL FALCON y NIUSMAN ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.105, 110.378 y 185.073, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Sentencia definitiva).

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso por demanda contentiva de pretensión de cobro de bolívares incoada en fecha 3 de abril del año 2014, la cual fue admitida por este juzgado mediante auto dictado en fecha 10 de abril de 2014.
En fecha 30 de abril del año 2014 se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 23 de mayo del 2014 se decretó medida de embargo ejecutivo en el presente asunto.
En fecha 10 de julio del 2014 se libró cartel de citación.
En fecha 17 de noviembre del 2014 se dejó constancia en el presente expediente respecto del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La citación espontánea de la parte demandada se verificó el día 27 de enero de 2015, la cual promovió cuestión previa a través de escrito presentado el día 29 de enero de 2015.
En fecha 08 de abril del 2015 fue declarada SIN LUGAR la cuestión previa, la cual se encuentra contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril del 2015 fue apelada por la demandada la decisión dictada por este juzgado en fecha 08 de abril del mismo año.
En fecha 15 de abril del 2015 fue presentado escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de junio del año 2015 la parte actora promovió pruebas en el presente asunto.
En fecha 09 de junio del mismo año, la parte demandada formuló oposición a los medios probatorios promovidos por su contraparte. Lo anterior, fue resuelto mediante decisión proferida en fecha 12 de junio del año 2015. Dicha decisión fue apelada en fecha 15 de junio del 2015.
En fecha 22 de septiembre del 2015 la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 23 de octubre del año 2015 se el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial confirmó el fallo dictado por este despacho en fecha 12 de junio del mismo año.
En fecha 09 de noviembre del 2015 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial confirmó la decisión dictada por este tribunal en fecha 08 de abril del 2015, la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la demandada en el presente asunto.
Finalmente, en fecha 30 de mayo del 2016, compareció la parte demandada y solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en su libelo de demanda, en síntesis, lo señalado a continuación:
1. Que su representada mantenía una relación contractual con la empresa Inversiones Consulintegral 2010 C.A, parte demandada, representada por su Presidente, ciudadano ANIELLO DE VITA CANABAL, en su condición de cuentahabiente;
2. Que dicha relación contractual se deriva y se evidencia de una cuenta corriente signada con el Nº 0140-0050-04-0000082600;
3. Que emitió, a solicitud de la empresa en comento, un sobregiro en cuenta, mediante la emisión de Cheque de Gerencia signado con el Nº 50057856, de fecha 23 de octubre de 2009, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.712.285,00);
4. Que la demandada no canceló el monto de capital adeudado, intereses convencionales y los de mora, lo cual asciende, en general, a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.620.021,20); y,
5. Que en virtud de las anteriores premisas, demanda mediante la vía ejecutiva, a la sociedad mercantil antes mencionada, en la persona de su presidente, también mencionado, a los fines de que sea condenado por este tribunal al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.620.021,20), contentiva de saldo de capital adeudado, intereses convencionales y de mora.
Ahora bien, por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados como en el derecho alegado;
2. Que, asimismo, niega, rechaza y contradice que haya existido entre ambos litisconsortes una relación contractual derivada de un contrato de cuenta corriente, ya que no reposa en autos tal contrato, por cuanto el mismo es un instrumento fundamental de la acción intentada; y,
3. Que subsidiariamente, opone la prescripción prevista en el artículo 520 del Código de Comercio.

- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) que originó este proceso, en primer término debe este juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió en el transcurso del presente proceso, los siguientes medios de prueba:
1. Original de estado de cuenta expedido por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, parte actora, en el cual se aprecia que la demandada, titular de la cuenta corriente Nº 0140-0050-04-0000082600, adeuda hasta el 31 de octubre del año 2009 un monto de Bs. 2.840.663,63, y desde el 30 de noviembre del 2009, hasta el 30 de mayo del año 2012, la suma de Bs. 4.620.021,20, la cual contiene el monto del capital adeudado, intereses convencionales y de mora. Asimismo, se encuentra anexo al referido estado de cuenta, la copia del cheque de gerencia signado con el Nº 50057856, de fecha 23 de octubre del 2009, expedido por la referida institución financiera, por un monto de Bs. 2.712.285,00. Ahora bien, respecto de dicho medio de prueba, el tribunal observa, que no existen elementos de convicción en autos que conlleven a concluir que la sociedad mercantil demandada haya efectuado la impugnación en los términos establecidos en el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, las cuales, según el texto de dicha norma, debía efectuarse en un plazo de seis (06) meses a la fecha de recepción del estado de cuenta respectivo. En ese sentido, y como quiera que se encuentra reconocido en la forma en la que fue presentado el estado de cuenta antes descrito, el tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo supra señalado. Y así se establece.
2. Original de contrato de apertura de cuenta corriente, la cual quedó signada con el Nº 0140-0050-04-0000082600, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES CONSULINTEGRAL 2010, C.A, representada por el ciudadano ANNIELLO DE VITA CANIBAL, quién aparece como el único autorizado para movilizar la cuenta, debidamente firmado por el mismo. Respecto de dicha documental, el tribunal observa que al tratarse de un documento que se encuentra firmado por la contraparte de su promovente, quien no impugnó el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como tácitamente reconocido, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia simple de Gaceta Oficial Nº 6.048, de fecha 31 de octubre del 2011, en la cual se ordena a los deudores de la institución financiera Banco Canarias de Venezuela, Banco universal, entre otras, cumplir con el pago de sus obligaciones, para lo cual deben dirigirse a las juntas del proceso de liquidación de las respectivas instituciones financieras, o en su defecto, a la Gerencia de Administración de Cartera de Créditos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Respecto de dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la sociedad mercantil demandada no aportó medios probatorios en el transcurso del presente proceso.
Ahora bien, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron suficientemente probados los siguientes hechos:
• Que la sociedad mercantil demandada, INVERSIONES CONSULINTEGRAL 2010, CA, es titular de la cuenta corriente signada con el Nº 0140-0050-04-0000082600, abierta en la institución financiera Banco Canarias de Venezuela, C.A, parte demandada, cuyo representante es el ciudadano ANNIELLO DE VITA CANIBAL;
• Que la demandada adeuda a la actora, hasta día 30 de mayo del año 2012, la suma de Bs. 4.620.021,20, cifra contentiva del capital adeudado, intereses convencionales y de mora; y
• Que se ordenó a los deudores de la institución financiera Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, demandante, dirigirse a las juntas del proceso de liquidación de dicha institución, o en su defecto, a la Gerencia de Administración de Cartera de Créditos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.


- IV -
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

Antes de emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto al mérito de la demanda de cobro de bolívares que originó el presente juicio, este tribunal se pronunciará respecto de la defensa interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CONSULINTEGRAL 2010, C.A, parte demandada en la presente causa, referida específicamente a la aparente prescripción de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Comercio, en el cual en parte de su texto se establece que la acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente prescribe en el término de cinco (05) años. En ese sentido, el Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones, para lo cual, transcribirá en inicio la norma antes mencionada, la cual reza así:
“Artículo 520° La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o duplicación de partidas, prescribe en el término de cinco años.
En igual tiempo prescriben los intereses del saldo siendo pagaderos por año o en períodos más cortos.”
En la anterior norma, se establecen cuáles son las acciones que emergen del contrato de cuenta corriente bancaria; a saber: a) La acción tendente a la restitución de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito, o duplicaciones de partidas. b) La segunda acción es la dirigida a solicitar el arreglo de la cuenta corriente; y c) La tercera y última acción pretende la obtención del pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido. Todas estas acciones tienen en común un lapso de cinco (5) años de prescripción.
Sin perjuicio de lo anterior, como ya se dijo en el capítulo que antecede, quedó reconocido por la demandada, el en la forma en la que fue presentado, el estado de cuenta expedido por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, parte actora, en el cual se aprecia una deuda, hasta el 30 de mayo del año 2012, por un monto de Bs. 4.620.021,20.
Ahora bien, es de notar por quién aquí decide, que el término de cinco (05) años para accionar el pago del saldo reconocido judicial o extrajudicialmente prescribe en el término de cinco (05) años, en el caso que nos ocupa, comenzó a computarse desde el día 31 de octubre del año 2011, inclusive, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que cursa en autos en copia simple, en la cuál se estableció claramente la notificación al deudor cedido, en este caso, a la sociedad mercantil demandada como deudora de las obligaciones que asumió para con la institución financiera en proceso de liquidación Banco Canarias de Venezuela, C.A. En ese sentido, tenemos que mediante la realización de un simple cálculo aritmético, el lapso de prescripción de cinco (05) años establecido en el artículo 520 del Código de Comercio, computado desde el día 31 de octubre del año 2011, inclusive, a la presente fecha, todavía no ha prosperado. Y así queda establecido.
En vista de las premisas previamente expuestas, es por lo que debe necesariamente este sentenciador declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada en autos, referida a la prescripción de la presente acción de conformidad con el término establecido en el artículo 520 del Código de Comercio. Y así se decide.
- V -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO CONTENIDO EN LA DEMANDA PRINCIPAL
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de demanda presentado por la parte actora, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (anteriormente denominado FOGADE), ente liquidador de la institución financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, que el objetivo del mismo obedece a demostrar que la sociedad mercantil INVERSIONES CONSULINTEGRAL 2010, CA, en la persona de su presidente ciudadano ANIELLO DE VITA CANABAL, adeuda la suma de Bs. 4.620.021,20, cifra contentiva del capital adeudado, intereses convencionales y de mora, por concepto de un sobregiro en cuenta corriente Nº 0140-0050-04-0000082600 de la institución bancaria antes señalada, mediante la emisión de Cheque de Gerencia signado con el Nº 50057856, de fecha 23 de octubre de 2009, por la cantidad de dos millones setecientos doce mil doscientos ochenta y cinco bolívares (BS. 2.712.285,00).
En contraste, la parte demandada como defensa principal negó, rechazó y contradijo que haya existido entre ambas partes una relación contractual derivada de un contrato de cuenta corriente, ya que no reposa en autos tal contrato, siendo que el mismo es un instrumento fundamental de la acción intentada. Asimismo, alegó la prescripción de la presente acción, lo cual fue resuelto en el capítulo que antecede.
Planteada así la controversia en los términos anteriores, este tribunal observa que de una revisión de los medios probatorios señalados y valorados anteriormente, específicamente en referencia a los promovidos por la parte demandante en el presente juicio, que no existe medio probatorio alguno que se tenga como documento fundamental de la demanda, al cual nos referiríamos como a la prueba en sí misma.
En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Negrita y Cursiva del Tribunal)

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, si bien es cierto que la actora no promovió un documento que se tenga como “fundamental” en la presente demanda de cobro de bolívares, no es menos cierto que reposan en autos elementos procesales que conllevarían a este sentenciador a determinar que efectivamente si existía un contrato de cuenta corriente entre la institución financiera Banco Canarias de Venezuela, y la sociedad mercantil demandada, tal como podría desprenderse de dicho contrato en si mismo, el cual fue promovido por la parte actora en la fase probatoria. Asimismo, también existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la existencia de una obligación por parte de la sociedad mercantil demandada para con la actora, siendo que dicha demandada al momento de dar contestación a la presente demanda, e interponer al mismo tiempo una defensa de prescripción, hace presumir a este tribunal que efectivamente está aceptando la existencia de una deuda, que está siendo ponderada al transcurso del tiempo a los efectos de estimar si la misma podría ser reclamada o no de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 520 del Código de Comercio, razón por la cual el tribunal considera que la reclamación ejercida mediante la presente acción de cobro de bolívares tiene sustento en una obligación contraída entre los litisconsortes que integran la presente causa. Y así queda establecido.
Establecido lo anterior, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio ELOY MADURO LUYANDO, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”

Asimismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para MADURO LUYANDO son:
1. Una obligación válida;
2. La intención de extinguir la obligación;
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens); y,
4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término, conlleva a este sentenciador a concluir, que en el presente caso, el estado de cuenta expedido por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, el cual fue reconocido por la sociedad mercantil demandada, como ya se dijo con anterioridad, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida, llamada así por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta importante para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En ese sentido, observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes, en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
Así pues, el estado de cuenta tenido como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, es conducente para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, así como de los alegatos esgrimidos por ésta en su escrito de contestación a la presente demanda.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante, y así se decide.
En tal sentido, se declara procedente la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (anteriormente denominado FOGADE) ente liquidador de la institución financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CONSULINTEGRAL 2010, CA, en la persona de su presidente el ciudadano ANIELLO DE VITA CANABAL. Y así también se decide.
- VI -
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (anteriormente denominado FOGADE) ente liquidador de la institución financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CONSULINTEGRAL 2010, CA, en la persona de su presidente el ciudadano ANIELLO DE VITA CANABAL, todos suficientemente identificadas en el encabezado de la presente resolución. En consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago de los conceptos que se discriminan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.783.145,30), por concepto de capital adeudado;
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.632.778,58), por concepto de intereses convencionales o compensatorios, causados hasta el 31 de octubre del año 2013, y los que se sigan causando hasta que se efectúe el pago definitivo;
TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 204.097,32) por concepto de intereses moratorios causados desde el día 30 de noviembre del año 2009 hasta el día 31 de octubre del 2013, y los que se sigan causando hasta que se efectúe el pago definitivo; y
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 1:26 PM.
El Secretario,




























LRHG/JM/Alan.