REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-X-2016-000027
Admitida como se encuentra la demanda de cobro de bolívares incoada por el abogado Dhaniel Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.812, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el No. 73, Tomo A, realizada su última modificación en fecha 15 de diciembre de 2011, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo91-A-Cto, contra la sociedad mercantil LATIN AMERICAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2003, bajo el No. 83, Tomo 779-A, siendo su última modificación la que fue inscrita ante el Registro antes enunciado en fecha 11 de agosto de 2008, bajo el No. 46, Tomo 1871-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-29590060-0, este tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el escrito de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 30 de abril de 2010 las partes suscribieron un contrato de línea de crédito a través del cual el demandante otorgó a la demandada una línea de crédito por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).
2) Que el 30 de abril de 2010 la demandada suscribió un pagaré por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), obligándose a restituir dicha cantidad en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de liquidación del mismo.
3) Que dicho monto devengaría intereses convencionales calculados a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual, que debían ser pagados en el plazo de un (1) año a partir de la fecha de liquidación de la línea de crédito
4) Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, correspondientes a la línea de crédito liquidada el 30 de abril de 2010, las compañías CORPORACION JP ALHER 18, C.A. e INVERSORA 2007 KING, C.A., se obligaron a constituir hipoteca convencional de primer grado a favor del demandante.
5) Que esa garantía de hipoteca no fue constituida dentro de los noventa (90) días previstos en el contrato.
6) Que la demandada no cumplió con las obligaciones asumidas en la oportunidad debida, correspondientes al pago del capital adeudado más los respectivos intereses convencionales y de mora, y que se han agotado las gestiones de cobranza extrajudicial sin que la demandada haya efectuado el pago de las mismas.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
El demandante solicita en el escrito de la demanda que sea decretada por este tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes mueble propiedad de la parte demandada.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1) Copia simple del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas Municipio, en fecha 28 de julio de 2015, anotado bajo el No. 15, Tomo 114, marcado con la letra “A”.
2) Contrato de Línea de Crédito del 30 de abril de 2010, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36000.000,00), marcado con la letra “B”.
3) Pagaré No. 2010-152 de fecha 30 de abril de 2010, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36000.000,00), marcado con la letra “C”.
3) Estado de cuenta emanado del BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, marcado con la letra “D”.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al escrito de la demanda, este tribunal observa que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que concretamente nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al escrito de la demanda, este tribunal verificó que en este estado y grado del proceso se dan elementos suficientes de prueba que permitan demostrar la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador declara procedente la medida de embargo preventivo, toda vez que en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.032.066.5), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este juzgado en un 30% del monto adeudado, que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.091.139,5), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades liquidas, se hará dicho embargo por la de NUEVE MILLONES SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.061.602.55); suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma. Con el objeto de practicar de la medida de embargo preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a quien se le acuerda librar el correspondiente despacho anexo a oficio. De igual forma, se le faculta al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que resulte sorteado, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, en caso de ser necesario e igualmente les tome el juramento de Ley. Líbrese despacho anexo a oficio.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 1:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-X-2016-000027
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