REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-V-2006-000163
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos SIMON KARAM MOUAUAD y SCARLET HERNANDEZ DE KARAM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.522.707 y V-7.683.798, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogado en ejercicio MOISES HERNÁNDEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.295.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos AKL AKL BITTAR y MARIA JAUREGUI DE AKL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.402.125 y V- 2.983.305, en ese orden.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS RECONVINIENTES: Abogados en ejercicio SALVADOR R. YANNUZZI RODRIGUEZ, JOHANA MACEDO ALMEIDA y MARIA ELENA VALERO MOYETONES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 11.566, 112.089 y 112.090, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA
- I -
En fecha 1º de julio de 2015 este juzgado dictó sentencia de fondo en la cual, entre otras disposiciones, en su particular CUARTO condenó a la parte demandante reconvenida al pago de ciertas cantidades de dinero.
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte demandada reconviniente solicitó la aclaratoria de dicho fallo, en lo que respecta a los particulares 4º y 5º de la referida sentencia.
El 3 de noviembre de 2015 este juzgado dictó auto mediante el cual hizo constar que proveería respecto de la aclaratoria solicitada, una vez que las partes interviniente en este asunto estuvieren debidamente notificadas sobre la decisión de fecha 1º de julio de 2015.
Finalmente, en fecha 07 de junio de 2016 la representación judicial de la parte demandante reconvenida se dio por notificada sobre la sentencia en referencia e interpuso el recurso de apelación en contra de la misma.-
- II -
Ahora bien, antes de emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria solicitada, este sentenciador se permite efectuar las consideraciones señaladas a continuación:
En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia No. 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:
“....A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir...”
En tal sentido, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se hace constar.
Aunado a lo anterior, se observa que en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, radica la norma que se aplica al caso de solicitud de aclaratorias y que, al efecto, dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del dispositivo legal anteriormente transcrito se desprende que la solicitud de aclaratoria se circunscribe únicamente a la facultad que tiene el tribunal para aclarar puntos dudosos o ambiguos relacionados con el fallo dictado, sin que dicha facultad posibilite la opción para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
En el caso que concretamente nos ocupa, de la lectura de la diligencia señalada anteriormente, se pudo evidenciar que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, se contrae expresamente a la modificación de los particulares CUARTO y QUINTO, así como en todo el texto del fallo proferido por este juzgado el 1º de julio de 2015, específicamente cuando se menciona antes de las cifras condenadas el término DÓLARES AMERICANOS (USA $), por considerar el solicitante que dicha expresión crea confusión al establecer la moneda a que se refiere la sentencia.
En este sentido, de la lectura a la sentencia definitiva dictada el 1º de julio de 2015, cuya aclaratoria se solicita, se observa que tanto en el dispositivo como en su parte narrativa y motiva, donde se hizo referencia a cantidades expresadas en moneda extranjera claramente se hizo alusión a la denominación “DÓLARES AMERICANOS”, acompañada con las siglas “USA$”, lo que claramente hace a entender que las cantidades condenadas en moneda extranjera, cuya conversión en moneda de curso legal se ordenó, corresponden a DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Así las cosas, queda suficientemente claro que cuando antes de las cifras condenadas se menciona la expresión DÓLARES AMERICANOS (USA $), evidentemente se hace referencia a DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. En tal virtud, dado que en el caso de marras la decisión cuya aclaratoria se pretende no contiene puntos dudosos o ambiguos, que distorsionen o causen incertidumbre respecto del fondo de la sentencia definitiva dictada el 1º de julio de 2015, este tribunal debe necesariamente negar por improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
- III -
Como consecuencia de los anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 23 de octubre de 2015, por el abogado Salvador Yannuzzi, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.566, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, sobre la sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha 1º de julio de 2015, siendo que se constató que cuando en dicho fallo antes de las cifras condenadas se menciona la expresión DÓLARES AMERICANOS (USA $), evidentemente se hace referencia a DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
Asunto: AH12-V-2006-000163
LRHG/JM/GEDLER R.
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