REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-X-2015-000030
En virtud de la diligencia de fecha 17 de junio de 2016, suscrita por la abogada Rosa María Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.639, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL OLIVARES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.761.840, parte demandante en el juicio que por partición de comunidad conyugal incoara contra el ciudadano EFRAÍN EDUARDO VILLEGAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.389.599, este tribunal con el fin de pronunciarse acerca de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro solicitadas, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo lo siguiente:
1. Que la ciudadana Maribel Olivares Sánchez contrajo matrimonio civil con el ciudadano Efraín Eduardo Villegas ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2007, según consta de certificado de matrimonio, anexo al libelo y marcado con la letra “B”.
2. Que de dicha unión, los conyugues adquirieron diversos bienes, a saber, principalmente un apartamento y dos vehículos, entre otros bienes, los cuales forman parte de su patrimonio conyugal.
3. Que el aludido apartamento, suficientemente identificado en autos, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, se encuentra actualmente hipotecado a favor del Banco de Venezuela, en razón de crédito otorgado con recursos provenientes del Sistema de Ley Especial al Deudor Hipotecario de Vivienda, por un monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), según consta del contrato de compraventa anexo al libelo y marcado con la letra “C”.
4. Que posteriormente, dicho matrimonio quedó disuelto en fecha 05 de marzo de 2013, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado “G”.
5. Que hasta la fecha el ciudadano demandado Efraín Villegas, supra identificado, se ha negado a disolver amistosamente la comunidad conyugal, y no obstante, se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del bien inmueble en comento. Lo anterior, a pesar de ser la ciudadana Maribel Olivares Sánchez la que únicamente ha pagado las cuotas del crédito hipotecario antes mencionado.
1) Que por tales motivos, y en nombre de su representada, solicita la partición de los bienes muebles y del inmueble adquiridos en la comunidad conyugal, debidamente discriminados en el libelo.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

La parte actora solicitó sea decretada por este tribunal medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro sobre los bienes que conforman la comunidad conyugal hoy objeto de liquidación, según sentencia definitiva dictada por este juzgado el 26 de marzo de 2015.-
- III -
DE LOS BIENES OBJETO DE LIQUIDACIÓN

1. Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. y letra 1-D, situado en la Planta 1, del Edificio No. 28-3, del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, de la Urbanización Ciudad Casarapa Segunda Etapa Guión “B”, guión 1 (Etapa II-B-1), con ficha catastral identificada No. 01-41-28-3-1-D del tipo 2h, Municipio Autónomo Plaza, ciudad de Guarenas del Estado Miranda, en los términos antes señalados.
2. Vehículo Marca: Volkswagen; Modelo Fox Trendlinge/1.6 manual; Color: Gris; Año: 2007; Serial N.I.V: 9BWKB05Z574023776;serial Carrocería:9BWKB05Z574023776; Serial Chasis: 9BWKB05Z574023776; Serial Motor: BAH319483; Placa: MEX-91Y; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, adquirido el 16 de octubre de 2010, según consta de Certificado de Registro de Vehículo signado No. 25054015, expedido por la Setra adscrito al MINFRA.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”

Sin embargo, este tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, en virtud de ello, las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso que concretamente nos ocupa, tenemos que este juzgado en fecha 26 de marzo de 2015 dictó sentencia de mérito en la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda que inició este proceso judicial y, entre otras disposiciones, ordenó la partición de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 1-D, y sobre un vehículo marca Volkswagen, modelo Fox Trendlinge/1.6 manual.
Así las cosas, en fecha 11 de noviembre de 2015 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual confirmó la sentencia proferida en primera instancia, quedando definitivamente firme en fecha 14 de diciembre de 2015.
Ahora bien, dado que de la revisión de las actas se evidencia que existen elementos suficientes que demuestren peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, este juzgador estima procedente decretar las cautelares solicitadas por la actora en su diligencia de fecha 17 de junio de 2016.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

En ese sentido, este tribunal a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia dictada por este juzgado el 26 de marzo de 2015, confirmada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 11 de noviembre de 2015, y definitivamente firme como se encuentra dicha decisión, debe declarar procedente las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro solicitadas por la actora sobre los bienes objeto de liquidación y que conforman la comunidad conyugal. Y así se hace constar.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho previamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, identificado con el número y letra 1-D, situado en la Planta 1, del Edificio No. 28-3, el cual a su vez forma parte del “CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL CIUDAD CASARAPA, PARCELA Nº 28”, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Segunda Etapa Guión “B” guión 1 (Etapa II-B-1), jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, cuya Ficha Catastral se encuentra distinguida con el No. 01-41-28-3-1-D. del Tipo 2H, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, Parcela Nº 28 y su Reglamento, protocolizado por ante DICHO REGISTRO, en fecha 11 de junio de 2007, bajo el No. 17, Tomo 03, Protocolo Primero. El apartamento objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 M2), está integrado por las siguientes dependencias: Salón-comedor, cocina tipo kichinette, dos (2) habitaciones, un (1) baño y un puesto de estacionamiento, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte; SUR: Con fachada interna y pasillo; ESTE: Con fachada Este; y OESTE: Con apartamento 1-E; y tiene asignado en uso exclusivo el puesto de estacionamiento identificado con el Nº 140, ubicado en el área destinada a estacionamiento de vehículos. El inmueble antes identificado se vendió conforme al régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la vigente Ley sobre la materia como en el Documento de Condominio del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela Nº 28 y su Reglamento, antes citado. Como consecuencia del régimen de Propiedad Horizontal aludido, corresponde al apartamento objeto de esta venta, un porcentaje de condominio de 0,33%, sobre los derechos, sobre los bienes comunes y las obligaciones y cargas derivadas del condominio.
Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos MARIBEL OLIVARES SANCHEZ y EFRAIN EDUARDO VILLEGAS SUAREZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.761.840 y V-12.389.599 e inscritos en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con las siglas V-15761840-3 y V-12389599-8, respectivamente, según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 08, protocolo primero, tomo 37 en el cuarto trimestre de 2007.
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, mediante oficio que a tal efecto se acuerda librar.-
SEGUNDO: Se decreta medida de secuestro sobre un vehículo Marca: Volkswagen; Modelo Fox Trendlinge/1.6 manual; Color: Gris; Año: 2007; Serial N.I.V: 9BWKB05Z574023776; Serial Carrocería: 9BWKB05Z574023776; Serial Chasis: 9BWKB05Z574023776; Serial Motor: BAH319483; Placa: MEX-91Y; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, adquirido el 16 de octubre de 2010, según consta de Certificado de Registro de Vehículo signado No. 25054015, expedido por la Setra adscrito al MINFRA, a nombre de la ciudadana MARIBEL OLIVARES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.761.840.
A tal efecto se ordena participar lo conducente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante oficio que a tal efecto se acuerda librar.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.
Asunto: AH12-X-2016-000030
LRHG/JM/GEDLER R.
En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.