REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de junio del 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000007

PARTE ACTORA: Ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.180.431.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JUDITH OCHOA, MONICA ORTIN, CARLOS CEDRES y DIANA PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.907, 49.466, 132.671 y 156.740, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRES ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.664.281 y V-3.180.430, en ese orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LEON COTTIN, ALVARO PRADA, ALFREDO ABOU-HASSAN, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALEJANDRO GARCIA y EDGAR BERROTERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.135, 65.692, 58.774, 52.054, 131.050 y 129.992, respectivamente.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (Cuestión previa ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 22 de febrero del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que correspondió ser conocido por el Tribunal Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción.
En fecha 22 de marzo del mismo año fue admitida la presente demanda, ordenándose al efecto la intimación de los codemandados en autos.
En fecha 09 de julio del año 2012, la parte actora reformó la presente demanda. Dicha reforma fue admitida en fecha 30 de julio del 2012.
En fecha 30 de octubre del 2012 se libraron las compulsas respectivas.
En fecha 01 de febrero del año 2013 se libró cartel de citación a la parte demandada en el presente asunto, el cual sería publicado en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.
En fecha 07 de mayo del año 2013, la secretaría del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dejó constancia en el presente expediente respecto del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio del 2013 se designó defensor judicial a la parte demanda, siendo que dicho cargo recayó en la persona del abogado ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600.
En fecha 30 de septiembre del año 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y promovió las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre del año 2013, la representación judicial de la parte demandante contradijo las cuestiones previas promovidas por su contraparte.
En ese sentido, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de octubre del 2013 declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente en razón de la cuantía.
En fecha 24 de octubre del 2013 la parte actora ejerció el recurso de regulación de competencia respectivo.
En fecha 29 de junio del año 2015, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la regulación de competencia ejercida en el caso que nos ocupa.
En fecha 08 de junio del mismo año, la parte actora anunció recurso de hecho en contra de la sentencia previamente dictada.
En fecha 12 de noviembre del año 2015, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto en contra de la decisión de alzada proferida por el Juzgado Superior correspondiente.
En fecha 11 de febrero del año en curso, este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Finalmente, en fecha 21 de junio del año 2016, compareció la parte demandada y solicitó pronunciamiento respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vencida la oportunidad legal para decidir la cuestión previa en comento, el Tribunal pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente.
- II –
DE LA CUESTIÓN PREVIA.

La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda de rendición de cuentas, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la cual estimó procedente por cuanto la demandante no acreditó de forma auténtica la existencia de la obligación en cabeza de la parte demandada a rendirle las cuentas objeto del presente juicio, y que ello se traduciría en una carga para aquella, quién está en la obligación de demostrar tal obligación.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal emite el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de los razonamiento fácticos que se explanarán a continuación.
A los fines indicados, tenemos que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”

Ahora bien, la parte demandada sostiene que la parte actora no acreditó de forma auténtica la existencia de la obligación que posiblemente tendrían de rendir las cuentas que se pretenden mediante el ejercicio de la presente acción, a lo cual se hace referencia en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

“…Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
(Negrillas del Tribunal).

De lo anterior, se infiere que en dicha norma se exige que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.
Así las cosas, el Tribunal, para mejor ilustración de los referidos requisitos de procedencia, tiene a bien citar la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ, caso “QUINTOCA”, el cual es del tenor siguiente:

“La norma antes trascrita consagra la acción por rendición de cuentas y ella dispone que el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; asimismo, prevé las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, como son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha establecido como de carácter enunciativo y no taxativo, pues puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración.
Por todo lo anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que no puede intentarse una acción por rendición de cuentas basada en un contrato de servicios de obras el cual en sus cláusulas no acredita obligación de rendirlas, por ser contrario a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no disponer el actor de prueba auténtica para accionar en contra del demandado, el juzgador de la recurrida debió declarar inadmisible la acción, y no como lo estableció en su dispositivo al declarar sin lugar la demanda con base en la excepción opuesta por el demandado de falta de cualidad del demandante, por resultar contradictorio ambos pronunciamientos.
Así las cosas, efectivamente el juez de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al establecer en principio que la demanda de rendición de cuentas es inadmisible por no cumplir los presupuestos establecidos en la ley; y luego, declarar la falta de cualidad de la empresa demandante, lo que a todas luces resulta una patente contradicción que vicia de inmotivación a la decisión hoy impugnada.
Por otro lado, se infiere de la sentencia recurrida que el juez superior incurrió igualmente en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, al establecer en su parte motiva, la procedencia de las defensas del demandado en su contestación a la demanda de falta de cualidad de la empresa demandante por no cumplir con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y más adelante en su dispositivo, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandante y revoca la sentencia apelada, fallo que contiene la misma resolución judicial pues declaró igualmente sin lugar la demanda, por lo que las razones expresadas en el fallo conducen a un resultado diferente de lo decidido por el juez.
En consecuencia, la contradicción constatada en la sentencia impugnada lo que determina es que la misma adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, por lo que infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Tal como se determinó anteriormente, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que en el procedimiento de rendición de cuentas, el demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista del error en que incurrió el juez superior en su dispositivo, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, así como darle aplicación al efecto normativo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales a la parte demandante del juicio causadas por el vencimiento total acaecido en su contra por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse encontrado procedente la defensa alegada por la parte accionada referente a la falta de cualidad e interés de la parte demandante, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO el fallo proferido en fecha 4 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. En consecuencia, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por rendición de cuentas, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al demandante al pago de las costas procesales...”
(Resaltado del Tribunal)

Del anterior criterio jurisprudencial se evidencia entonces que para la admisibilidad de un juicio de cuentas, la parte actora debe consignar junto con el libelo de la demanda el instrumento que acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.
A los fines de determinar si la demandante, en efecto, demostró de modo auténtico la obligación que podrían tener los codemandados de rendir las cuentas que pretende, el tribunal procederá a discriminar, uno por uno, los documentos anexados tanto al escrito de demanda como su reforma; dichos documentos se enumeran así:
1. Copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES 3.609, C.A, en la cual aparecen como accionistas los ciudadanos FELIX ROMERO MARTINEZ, OLGA THORMAHLEN DE ROMERO, MARIELENA ROMERO DE VIVAS, GRACIELA ROMERO DE SAHMKOW, FELIX ALBERTO ROMERO y ANDRES ROMERO.
2. Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de septiembre del año 2005.
3. Copia simple de documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos ANDRES ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, partes codemandadas, en sus condiciones de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES 3.609, C.A, y los ciudadanos ALBERTO SANTANA y MARIA ELENA JIMENEZ DE SANTANA, a través del cual se dió en venta una parcela de terreno situada en el parcelamiento El Volcán, sección oriental, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 10-B, con un área de 1.755,92 Mts2, cuyos linderos y demás medidas se encuentran especificadas en dicho documento.
4. Copia simple de documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos ANDRES ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, partes codemandadas, en sus condiciones de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES 3.609, C.A, y los ciudadanos FEDERICO PIRES y MARIA CAROLINA LEON DE PIRES, mediante el cual se dió en venta un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido como C-2B, Torre C, apartamento 2, Núcleo B, situado en la planta Nro. 2 de la Torre C, en el extremo Norte de la señalada torre, que forma parte del Edificio Residencias IBIZA, ubicado en la Av. San Felipe, esquina con la cuarta transversal de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual cuenta con un área de 124,34 Mts2, cuyos linderos se encuentran especificadas en dicho documento.
5. Acta de defunción signada con el Nº 736, correspondiente al ciudadano FELIX ROMERO MARTINEZ.
6. Copia simple de comunicación de fecha 04 de mayo del año 2011, emitida por la ciudadana MARIELENA ROMERO, codemandada, a los directores de la sociedad mercantil INVERSIONES 3.609, C.A, a través de la cual, renuncia irrevocablemente al cargo de directora que tenía en la referida empresa.
7. Copia simple de contrato de opción de compraventa, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES 3.609, C.A, representada en ese acto por los ciudadanos ANDRES ROMERO y MARIELENA ROMERO, por una parte, y por la otra, los ciudadanos FEDERICO PIRES y MARIA CAROLINA LEON DE PIRES, a través del cual la primera promete vender a los segundos un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido como C-2B, Torre C, apartamento 2, Núcleo B, situado en la planta Nro. 2 de la Torre C, en el extremo Norte de la señalada torre, que forma parte del Edificio Residencias IBIZA, ubicado en la Av. San Felipe, esquina con la cuarta transversal de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual cuenta con un área de 124,34 Mts2.
8. Copia simple de cédula catastral Nº 12-046546, correspondiente al apartamento descrito en el numeral anterior, en la cual aparecen como propietarios los ciudadanos FEDERICO PIRES y MARIA CAROLINA LEON DE PIRES.
9. Copia simple de las actas del expediente signado con el Nº AP31-V-2012-000950, sustanciado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En ese sentido, el tribunal observa que la actora consignó junto a su escrito de demanda una serie de recaudos que, pese a demostrar que efectivamente detenta su condición de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES 3.609, C.A, propietaria de la parcela de terreno situada en el parcelamiento El Volcán, sección oriental, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 10-B, con un área de 1.755,92 Mts2, y del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido como C-2B, Torre C, apartamento 2, Núcleo B, situado en la planta Nro. 2 de la Torre C, en el extremo Norte de la señalada torre, que forma parte del Edificio Residencias IBIZA, ubicado en la Av. San Felipe, esquina con la cuarta transversal de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual cuenta con un área de 124,34 Mts2, entre otros hechos irrelevantes al caso que nos ocupa que quedaron probados. Sin embargo, es el caso que no demostró la obligación que tuvieren los codemandados de rendirle las cuentas pretendidas.
En general, resulta claro que obligación que tienen los administradores de rendir cuentas respecto de la administración de cualquier sociedad mercantil sólo podrá ser exigida por la asamblea general de accionistas de dicho ente societario, siendo que en el caso que concretamente nos ocupa la acción ha sido ejercida por un accionista singular del ente societario, respecto del cual los administradores no tienen obligación de rendir cuentas.
En efecto, como ya se dijo anteriormente, el tribunal observa que no se desprende de la revisión de los documentos aportados por la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN, parte actora, que se haya demostrado de modo auténtico la obligación de tuvieren los ciudadanos codemandados ANDRES ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, de rendir cuentas en los términos exigidos en su escrito de demanda. En virtud de lo anterior, evidentemente debe concluirse que la parte accionante no cumplió su carga procesal de acreditar de un modo auténtico la obligación que tienen los codemandados de rendir las cuentas, así como el negocio o los negocios determinados que deben ser comprendidos en las cuentas pretendidas.
Como consecuencia inmediata de lo antes establecido, debe necesariamente este sentenciador declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y por consiguiente, se declara extinguido el presente proceso. Y así se decide.-





- IV -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y en el caso que nos ocupa, cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Como consecuencia inmediata de lo anterior, se declara extinguido el presente proceso.
Se condena en costas a la parte actora.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,

Abg. Luis Rodolfo Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 10:30 AM.
El Secretario,











LRHG/JM/Alan.