REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 6 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000134

PARTE ACTORA: Entidad financiera internacional SKY BANK NV, con permiso signado con el Nº 75368, concedido por el Banco Central de Curacao en fecha 20 de junio de 2011, bajo el Nro 51925, domiciliada en WILLEMSTAD, Curacao y cuya dirección es WTC, Pescadera Bay, Curacao.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio REYNALDO GADEA, ERNESTO LESSEUR, ALFREDO ALTUVE, FERNANDO LESSEUR, GUALFREDO BLANCO, FABIAN CAZORLA y DANIELA CARUSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CHING JYN LING CHANG y PEI LING HSIEH DE LIN, venezolano el primero y extranjera la segunda, casados, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.795.428 y E-82.284.945, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 46.785.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 09 de febrero del año 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por este despacho luego de efectuarse el sorteo respectivo.
En fecha 23 de febrero del mismo año se dictó el decreto intimatorio correspondiente, así como también se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien mueble objeto de ejecución hipotecaria.
En fecha 19 de marzo del 2015, se libró comunicación signada con el Nº 0188 a la Oficina de Registro Subalterno respectiva, a los fines de notificar la medida cautelar decretada en el caso que nos ocupa.
En fecha 28 de abril del año 2015 se expidieron las boletas de intimación.
En fecha 25 de junio del 2015 se libró cartel de intimación a las partes codemandadas en el presente asunto.
En fecha 06 de noviembre del 2015 el secretario adjunto a este tribunal dejó constancia en las actas del presente expediente respecto del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre del año 2015 se les designó defensora judicial a los codemandados.
Cumplidas las formalidades de notificación, aceptación e intimación de la defensora judicial designada, en fecha 07 de abril del corriente año dicha defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de mayo del año 2016 compareció la parte demandante y solicitó se declarara sin lugar la oposición efectuada por la defensora judicial designada en la presente causa.
En ese sentido, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previas las consideraciones que de seguidas se efectuaran.

- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora-intimante, en su escrito de demanda, lo siguiente:
1. Que consta de documento privado, que el ciudadano CHING JYI LING CHANG, codemandado, recibió en calidad de préstamo en fecha 26 de junio del año 2012, por parte de la institución financiera demandante, la cantidad de doscientos veintidós mil dólares de los estados unidos de América (US$ 222,000.00), equivalentes para aquel momento, a la cantidad de Bs. 1.398.600,00, para ser pagada en un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir del 26 de junio del 2012;
2. Que dicho préstamo se realizó para la adquisición de un inmueble identificado como Suite II-PH4-B del conjunto Four Seasons, ubicado en Altamira, Caracas;
3. Que consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de mayo del año 2013, bajo el Nº 2013.492, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.10733, correspondiente al libro del folio real del año 2013, que el referido codemandado, a los fines de garantizarle el pago del préstamo en cuestión, constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 2.573.424,00, que incluye el pago del capital adeudado, intereses convencionales y moratorios, sobre un inmueble constituido por una Suite II PH-4-B, Torre II del Conjunto Four Seasons, situado en la intersección noreste de las Avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche, la Urbanización Altamira, en Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, la referida Suite objeto de la negociación está distinguida con el Nro Castastral Nro 15-07-01-U01-001-007-008-PH4-002, tiene un área aproximada de ciento siete metros cuadrados (107 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Unidad II-PH4-A, en la línea divisoria medianera que separa las dos unidades y en su esquina noreste con la fachada oeste de la torres II; ESTE: Con hall de ascensores de la Torre II (área común) con el cuarto de aire acondicionado de la Suite II-4-PH-C; SUR: Con la Unidad II-PH-4-C en la línea divisoria medianera que separa las dos unidades indicadas y OESTE: Con la fachada oeste de la Torre II.A, le corresponde en propiedad, el espacio destinado a su máquina de aire acondicionado, el deposito maletero designado con el Nro 35, ubicado en SS y los puestos de estacionamiento distinguidos con los códigos E4-Nro 45 y E4-Nro. 58. según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 11 de junio de 1.998, bajo el Nro 49, Protocolo Primero, los cuales se dan por reproducidos y le corresponde una alícuota de ochenta mil cincuenta cien milésimas por ciento (0,80050%). Dicho inmueble le pertenece al ciudadano CHING JYI LIN CHANG y a la ciudadana PEI LING HSIEH DE LIN, y suscrito igualmente el documento de constitución de hipoteca, según documento inscrito bajo el Nro 240.13.18.18.1.1.10733 de fecha 16 de mayo de 2013;
4. Que conforme a la posición deudora emitida por la institución financiera demandante en el caso que nos ocupa, para el día 30 de enero del año 2015, los deudores hipotecarios y codemandados en el presente asunto adeudan las cantidades de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.398.600,00), por concepto de saldo de capital adeudado; SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 6.993,00), por concepto de intereses ordinarios al 6% anual; y, la cantidad de TRES MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.496,50), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual; y,
5. Que sobre la base de las premisas señaladas anteriormente, solicita la ejecución de la hipoteca mencionada, sobre el inmueble ampliamente descrito. Asimismo, requieren que a los montos demandados se les realice la correspondiente corrección e indexación monetaria.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió junto con el libelo de la demanda los siguientes medios de prueba:
1. Original de contrato privado, suscrito entre el ciudadano CHING JYI LIN CHANG, codemandado, y la entidad financiera SKY BANK N.V, demandante, en fecha 26 de junio del año 2012, en el cual se celebra un préstamo a interés hasta por la suma de doscientos veintidós mil dólares de los estados unidos de América (US 222,000.00), en el cual se deja constancia que sería para la adquisición de un inmueble identificado como Suite II-PH4-B del conjunto Four Seasons, ubicado en Altamira, Caracas. Dicho contrato se encuentra firmado por el referido codemandado. Respecto de dicha probanza documental, el tribunal le otorga valor probatorio, la cual se tiene como tácitamente reconocida, en virtud del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Original de documento constitutivo de hipoteca, sobre el inmueble identificado como Suite II-PH4-B del conjunto Four Seasons, ubicado en Altamira, Caracas, la cual se constituyó hasta por la cantidad de Bs. 2.573.424,00, y quedó autenticado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de mayo del año 2013, bajo el Nº 2013.492, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.10733, correspondiente al libro del folio real del año 2013. Dicho documento se encuentra suscrito entre los ciudadanos JUAN ANDRES BAIZ STOLK, en su condición de apoderado de la institución financiera demandante, y los ciudadanos CHING JYI LIN CHANG y PEI LING HSIEH DE LIN, partes codemandadas en el presente juicio. Respecto de dicho instrumento auténtico, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
3. Copia simple de certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente al inmueble objeto del presente juicio de ejecución de hipoteca, en la cual se evidencia que sobre el referido inmueble pesa hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 2.537.424,00, a favor de la institución financiera SKY BANK N.V, parte demandante. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4. Documento original denominado “Posición Deudora”, expedido por la parte demandante en el presente asunto, en el cual aparentemente aparecen reflejados las sumas adeudadas por los codemandados en el presente asunto. Al respecto, el tribunal observa que tal probanza carece de valor probatorio, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 1.378 del Código Civil. Así se declara.
Por su parte, la defensora judicial de las partes codemandadas, no aportó a los autos medio probatorio alguno que les favoreciera.
Ahora bien, de la valoración de los medios de prueba aportados al presente proceso por las partes intervinientes en el mismo, quedaron probados los siguientes hechos:
• Que entre el ciudadano CHING JYI LIN CHANG, codemandado, y la entidad financiera SKY BANK N.V, demandante, en fecha 26 de junio del año 2012, se celebró un contrato privado de préstamo a interés hasta por la suma de doscientos veintidós mil dólares de los estados unidos de América (US 222,000.00), el cual estaba destinado para la adquisición de un inmueble identificado como Suite II-PH4-B del conjunto Four Seasons, ubicado en Altamira, Caracas; y,
• Que sobre el referido inmueble, se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de la institución financiera SKY BANK NV, parte intimante en el presente asunto.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal pertinente para decidir en cuanto a la procedencia de la oposición ejercida por la defensora judicial de los codemandados en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, previo a las consideraciones que se explanaran a continuación.
En ese sentido, este Tribunal estima necesario citar parcialmente la normativa prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 663 Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.”
(Resaltado de este tribunal)

Ahora bien, de la norma antes transcrita, se desprende que la oposición a la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, lo que traería como inexorable consecuencia la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio.
Hechas las anteriores consideraciones de carácter general, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa la intimación de las partes codemandadas se verificó el día 16 de marzo del corriente año 2016, por intermedio de su defensora judicial, abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, por lo que a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso de ocho (08) días para pagar o formular oposición al decreto intimatorio.
Ahora bien, es oportuno destacar que el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, es de los conocidos en la doctrina como monitorio o de inyucción. En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del magistrado, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se estableció:
“precisado lo anterior, esta sala advierte fuel procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como procedimiento de ‘inyucción’, pretende la creación de un título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda a iniciativa del demandado. Por ello, la mera introducción de la demanda, autoriza al juez para que, inaudita parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla la obligación pecuniaria demandada. Una vez intimado al pago, se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y, en tal caso, se abre el contradictorio y la causa pasa a tramitarse por el procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Así pues, el procedimiento intimatorio presenta la particularidad de tener una cognición reducida y un carácter sumario dispuesto a favor del demandante.”

En el caso que expresamente nos ocupa se constata que junto con el libelo de demanda, fueron aportados los documentos fundamentales, es decir, las instrumentales que prueban la relación crediticia existente entre la parte intimante y la parte intimada, que demuestran evidentemente la posición deudora de aquellos, así como aquellas documentales que constatan la protocolización de la garantía hipotecaria cuya ejecución se reclama, expedidas por la oficina de Registro Inmobiliario competente, que acredita la inscripción y subsistencia de dicho derecho, los cuales fueron revisados cuidadosamente para constatar la satisfacción de los extremos a que se refiere el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, antes de emitir el correspondiente decreto intimatorio. Y así queda establecido.
Establecido lo anterior, tenemos que la defensora judicial designada, en la oportunidad legal, es decir en el lapso de ocho (08) días que le concede la ley luego de su intimación, presentó escrito de contestación, basando la defensa de sus representados, en los términos siguientes:
“Ahora bien, es el caso ciudadano juez, que a la presente fecha no he tenido comunicación alguna con las partes demandadas en este proceso, siendo que dicha circunstancia me ha impedido contar con la información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente. Particularmente, no tengo conocimiento de ningún hecho que pueda configurar alguna de las causales de oposición al pago intimado, tipificadas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual existe imposibilidad de hacer una oposición específica, fundamentada en alguna de las causales establecidas taxativamente en dicha norma. TERCERO: Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento hago oposición al pago que se le intima a mis representados, al tiempo que niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.”

De lo antes trascrito, infiere este sentenciador que ninguno de los argumentos esgrimidos por la defensora judicial designada para fundamentar su defensa encuadra dentro de las causales que establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda prosperar la suspensión del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, causales éstas que son de carácter taxativo y no susceptibles de ser interpretadas para extender su apreciación y alcance a un supuesto de hecho distinto a los contenidos en la norma citada para que pueda operar la suspensión de la ejecución. Así también se establece.
Respecto de la defensa explanada en este proceso por parte de la defensora judicial, este sentenciador debe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 26 de enero del año 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-lítem, a la luz de una contestación idéntica a la formulada por la defensora judicial designada en esta causa. Dicha sentencia reza así:

“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”
La doctrina de la sentencia transcrita se refiere en particular al juicio ordinario, pero ella es parcialmente aplicable al procedimiento monitorio.
Como garantía del derecho de defensa del demandado que no puede ser intimado al pago personalmente, se le nombra un defensor con quien se entenderá la intimación.
Tal defensor no podrá realizar una actividad distinta dentro del proceso de ejecución de hipoteca, que oponerse por las causales taxativas del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo obliga en la mayoría de los supuestos de oposición a recabar prueba escrita de manos de sus defendidos.
En consecuencia, la sola oposición simple y genérica, como la que adujo la defensora ad-litem en este caso, no produce ningún efecto jurídico, aunque demuestra -a juicio de esta Sala- su intención de cumplir.
Por otra parte, señaló la defensora ad-litem que no pudo contactar a los demandados (folio 61 y su vuelto), lo que constituye una declaración sobre un hecho negativo.
No tiene motivos la Sala para rechazar la afirmación de la defensora, máxime cuando en autos constaba la dirección de los demandados, y la declaración del alguacil que en esa dirección fue fijado el cartel de intimación, correspondiendo al defendido que se supone conocía la existencia de la causa, demostrar la falsedad de la misma, lo que no sucedió.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem obró con la diligencia debida, al dar contestación a la demanda y solicitar se declarara su improcedencia, y la falta de ejercicio de la oposición legalmente prevista no puede atribuírsele a ella, razón por la cual la decisión impugnada, estuvo ajustada a derecho, al declarar firme el decreto intimatorio, toda vez que la contestación a la demanda no puede ser entendida como la oposición prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber efectuado los intimados dicha oposición ni tampoco acreditado el pago, la consecuencia era la ejecución de lo intimado.
Por lo tanto, no estando el fallo impugnado en ninguno de los supuestos de procedencia para su revisión, considera esta Sala que la misma en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses; en consecuencia, se declara no ha lugar a dicha solicitud, y así se decide.”

En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se observa que en el procedimiento de ejecución de hipoteca no basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación, sino que es necesario que dicha oposición sea fundada en alguna de las causales señaladas en la ley. Al no expresarse en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca consignado en autos la causal en la que se encuentra fundada la misma, y al no lograr demostrarse nada que favorezca a las partes codemandadas, mal podría este tribunal declarar la procedencia de la oposición realizada por la defensora judicial de la parte demandada. Así se decide.

- IV -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la hipoteca ventilada en este juicio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 23 de febrero del año 2015, dictado como consecuencia de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la entidad financiera internacional SKY BANK NV, en contra de los ciudadanos CHING JYN LING CHANG y PEI LING HSIEH DE LIN, partes suficientemente identificadas en el encabezado de la presente decisión.
TERCERO: Continúese con la ejecución.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de junio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 11:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2015-000134