REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ANUNTO: AP11-M-2012-000487
En virtud de la diligencia presentada por la ciudadana MORELBA FRANQUIS, en su condición de experto contable designada, actuando en nombre de la terna de expertos, en la cual solicitó una aclaratoria sobre las cantidades a indexar, así como las fechas desde y hasta cuando se realizará la actualización de la transacción homologada, este tribunal pasa a analizar y decidir la indicada solicitud sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.
- I -
Consta de autos que en fecha 10 de febrero de 2014, las partes intervinientes en este juicio, consignaron a los autos un escrito de transacción judicial en el cual el ciudadano CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCÍA, como punto previo, reconoció expresamente ser deudor de la suma de un millón ciento sesenta y ocho mil ciento cuarenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.168.141,56), a favor del ciudadano FREDDY ALEXIS MADRYZ MARÍN. Cantidad esta discriminada de la siguiente manera: a) cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 475.000,00) por concepto de la obligación principal derivada de la letra de cambio objeto de esta demanda; b) Los intereses moratorios vencidos desde el 02 de agosto de 2012 hasta el 02 de febrero de 2014, calculados al cinco por ciento (5%) anual; C) La indexación de la cantidad adeudada por concepto de la letra de cambio, calculada desde agosto de 2012 hasta diciembre de 2014; y d) Las costas procesales calculadas al treinta por ciento (30%) del valor litigado, generadas hasta la fecha de presentación del escrito de transacción.
Seguidamente, con vista a la cláusula CUARTA de ese escrito de transacción, se observa que la parte demandada convino con el demandante en pagar las cantidades de dinero adeudadas mediante un solo pago o en abonos a cuenta mayor a través de cheques de gerencia a favor del ciudadano FREDDY ALEXIS MADRYZ MARÍN, dentro de un plazo de ciento veinte (120) días continuos que comenzaría a correr el 10 de febrero de 2014 y finalizaría el 10 de junio de ese mismo año.
Así las cosas, en ese mismo acto el demandado acordó abonar a la deuda, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mediante cheque No. 09405421, girado contra la cuenta corriente No. 01050032061032613149, del banco MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, con fecha 07/02/2014, a nombre del demandante, ciudadano FREDDY ALEXIS MADRYZ MARÍN.
Asimismo, en la cláusula QUINTA de dicho escrito, las partes acordaron que en caso de incumplimiento por parte del demandado en el pago de las cantidades adeudadas, el demandante al día siguiente al vencimiento del pago previamente establecido, procedería a la ejecución forzosa de lo convenido en ese escrito de transacción judicial.
En fecha 11 de febrero de 2014 este juzgado impartió la homologación de ley en los términos fijados por las partes, conforme dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2014, el ciudadano FREDDY ALEXIS MADRYZ MARÍN consignó escrito mediante el cual hizo constar que el abono pretendido por el demandado, a través del cheque No. 09405421, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), no fue pagado por el banco por falta de fondos. Asimismo, en ese mismo acto indicó que para esa fecha ya estaba vencido el plazo acordado, sin que el demandado pagara o abonara cantidad alguna a la deuda, por lo que solicitó la ejecución voluntaria de la indicada transacción conforme lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2014 este juzgado declaró firme el auto de homologación de la transacción judicial suscrita entre las partes el 10 de febrero de 2014 y declaró su ejecución, concediéndole al demandado un lapso de diez (10) días de despacho para su cumplimiento voluntario.
En fecha 14 de julio de 2014 el demandante solicitó la ejecución forzosa de conformidad con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2014 este juzgado ordenó la ejecución forzosa de la referida transacción judicial y decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado. En tal virtud, a los efectos de materializar la medida decretada, se libró el mandamiento de ejecución respectivo dirigido a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de noviembre de 2014 el demandante consignó copia certificada de la certificación de gravámenes del apartamento identificado con el número y letra 3-D ubicado en la Urbanización La Urbina, parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones constantes suficientemente en autos.
En fecha 27 de noviembre de 2014 se recibieron las resultas del mandamiento de ejecución debidamente cumplido por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de noviembre de 2014 el demandante solicitó el nombramiento del perito evaluador, con el fin de proceder al justiprecio de los derechos de propiedad del demandado sobre el apartamento embargado, derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de su valor total.
En fecha 1º de diciembre de 2014 este juzgado fijó las 10:00 AM del cuarto (4º) día de despacho siguiente a esa fecha, para el acto de nombramiento de peritos evaluadores.
En fecha 08 de diciembre de 2014 oportunidad fijada para el acto de nombramiento de peritos evaluadores, se designó a los ciudadanos DAVID VECCHIONE, CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA y JOSÉ HERIBERTO SALAZAR LUZON. Seguidamente, se ordenó la notificación de dichos auxiliares de justicia para que prestaran el juramento de ley.
En fecha 18 de diciembre de 2014 la ciudadana GINA MARIELA RENDÓN RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.150.980, asistida por el abogado Diego Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.119, consignó un escrito mediante el cual se dio por notificada del embargo practicado sobre el apartamento identificado con el número y letra 3-D y se opuso a dicha medida ejecutiva alegando ser absoluta propietaria del bien en comento, según hizo constar de documento de traspaso, cesión o transferencia de propiedad por parte del ciudadano CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCÍA a favor de la ciudadana GINA MARIELA RENDÓN RIVERO.
En fecha 09 de enero de 2015 los peritos evaluadores designados consignaron el informe de justiprecio relacionado al avalúo del inmueble embargado.
En fecha 13 de enero de 2015 el demandante solicitó se desestimara el escrito presentado el 18 de diciembre de 2014 por la ciudadana GINA MARIELA RENDÓN RIVERO, alegando que dicha ciudadana no era parte en el juicio. Asimismo, en fecha 21 de enero de ese mismo año, el demandante solicitó se librara el cartel de remate respectivo.
En fecha 30 de enero de 2015 este juzgado declaró sin lugar la oposición de tercero planteada por la ciudadana GINA MARIELA RENDÓN RIVERO, respecto del embargo ejecutivo decretado por este juzgado el 17 de julio de 2014 y practicado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el 20 de octubre de 2014.
En fecha 26 de febrero de 2015 la ciudadana GINA MARIELA RENDÓN RIVERO, asistida por el abogado Diego Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.119, apeló sobre la decisión dictado el 30 de enero de 2015.
En fecha 04 de marzo de 2014 este juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GINA MARIELA RENDÓN RIVERO contra la decisión de fecha 30 de enero de 2015. Asimismo, en fecha 26 de mayo de 2015 se remitieron las copias aducidas por la apelante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 0369.
En fecha 26 de marzo de 2015 se recibió oficio No. 3285/2015 proveniente del Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que este juzgado suspendiera el embargo ejecutivo decretado el 17 de julio de 2014 hasta tanto se salvaguardaran los derechos de las niñas MARÍA VERÓNICA y MARÍA VICTORIA BERRIOS RENDÓN, esto con motivo de la demanda que por fijación de obligación de manutención, incoara la ciudadana GINA MARIELA RENDÓN RIVERO, en representación de sus prenombradas hijas, contra el ciudadano CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCÍA.
En fecha 09 de abril de 2015 el ciudadano CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCÍA, asistido por el abogado Erickson Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 207.669, presentó escrito mediante el cual entre otras consideraciones alegó haber abonado en fecha 24 de octubre de 2014, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); y en fecha 09 de febrero de 2015, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), según hizo constar de depósitos efectuados a cuentas bancarias a nombre del ciudadano FREDDY ALEXIS MADRYZ MARÍN, en los bancos MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, respectivamente. Asimismo, en ese mismo acto solicitó se fijara un acto conciliatorio a los efectos de llegar a un acuerdo de pago.
En fecha 10 de abril de 2015 el ciudadano FREDDY ALEXIS MADRYZ MARÍN consignó un escrito mediante el cual, entre otras consideraciones, solicitó se desechara el oficio No. 3285/2015 librado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se negara la solicitud contenida en el mismo, alegando que dicha actuación era violatoria de sus derechos procesales. Asimismo, en ese mismo acto solicitó pronunciamiento sobre un fraude procesal cometido en su contra por los ciudadanos GINA MARIELA RENDÓN RIVERO y CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCÍA.
En fecha 16 de abril de 2015 este juzgado suspendió el embargo ejecutivo decretado el 17 de julio de 2014, esto con el fin de darle cumplimiento a la medida de protección practicada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto se salvaguardaran los derechos de las niñas MARÍA VERÓNICA y MARÍA VICTORIA BERRIOS RENDÓN, plenamente identificadas.
En fecha 17 de abril de 2015 el ciudadano FREDDY ALEXIS MADRYZ MARÍN apeló sobre el auto dictado el 16 de abril de ese mismo año.
En fecha 15 de mayo de 2015 este juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY ALEXIS MADRYZ MARÍN contra el auto de fecha 16 de abril de 2015. Asimismo, en fecha 26 de mayo de 2015 se remitieron las copias aducidas por el apelante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 0371.
En fecha 03 de junio de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual, entre otras consideraciones, solicitó se nombrara un experto contable a los efectos de determinar la cantidad real y total que debía ser pagada por el demandado.
En fecha 11 de junio de 2015 este juzgado se pronunció sobre la solicitud realizada por el demandante en fecha 10 de abril de ese mismo año, aduciendo que todas las solicitudes, recursos y demás trámites relacionadas con la medida de protección decretada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debían incoarse ante ese tribunal especial.
Asimismo, en fecha 16 de junio de 2015 este juzgado declaró inadmisible la denuncia de fraude procesal por vía incidental planteada por el ciudadano FREDDY ALEXIS MADRYZ MARÍN contra los ciudadanos GINA MARIELA RENDÓN RIVERO y CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCÍA.
En fecha 26 de junio de 2015 este juzgado fijó la 10:00 A.M. del décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, para un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 13 de julio de 2015 oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, se hizo constar que fueron conversadas algunas propuestas acerca de un posible pago de las cantidades adeudadas, sin lograr conciliación definitiva.
En fecha 10 de noviembre de 2015 este juzgado ordenó agregar a los autos las resultas del recurso de apelación interpuesto el 26 de febrero de 2015 por la representación judicial de la ciudadana GINA MARIELA RENDÓN RIVERO contra la decisión dictada el 30 de enero de 2015.
En fecha 23 de noviembre de 2015 la representación judicial de la parte demandada consignó cheque de gerencia No. 00023491, de fecha 18 de noviembre de 2015, emitido por BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de un millón doscientos noventa y nueve mil trescientos doce bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.299.312,97), a favor del ciudadano FREDDY ALEXIS MADRYZ MARÍN, esto en virtud del cálculo realizado por el experto contable, ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, donde se evidencia el monto a cancelar, consignado a los autos en ese mismo acto. Como consecuencia de lo anterior, la representación judicial de la parte demandada solicitó se levantara la medida de embargo ejecutivo decretada el 17 de julio de 2014.
En fecha 14 de diciembre de 2015 este juzgado ordenó notificar a la parte actora sobre el pago antes señalado efectuado por el demandado.
En fecha 13 de enero de 2016 el ciudadano FREDDY ALEXIS MADRYZ MARÍN presentó diligencia mediante el cual rechazó el pago realizado por el demandado mediante cheque de gerencia No. 00023491, alegando que el mismo no está ajustado a la ley. Asimismo, impugnó por ilegal y errónea la experticia practicada por el experto contable, ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE y solicitó la fijación del acto de nombramiento de expertos contables.
En fecha 19 de enero de 2016 este juzgado dictó auto mediante el cual se abstuvo de homologar el pago efectuado por el demandado mediante cheque de gerencia No. 00023491 y ordenó la continuidad del juicio en el estado de ejecución.
En fecha 02 de febrero de 2016 el ciudadano CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCÍA, asistido por el abogado Ricardo De Armas Massaguer, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.795, presentó diligencia mediante la cual solicitó la fijación del acto de nombramiento de expertos contables. Igualmente, en ese mismo acto solicitó la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de demostrar la legitimidad de los depósitos realizados en fecha 24 de octubre de 2014, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); y en fecha 09 de febrero de 2015, por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), ambos a nombre del ciudadano FREDDY ALEXIS MADRYZ MARÍN en los bancos MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, respectivamente.
En fecha 05 de febrero de 2016 este juzgado ordenó agregar a los autos el oficio No. 2016-017 de fecha 21 de enero de 2016, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de un juego de copias certificadas de la decisión emanada por esa alzada que resolvió lo concerniente al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2015 por el ciudadano FREDDY ALEXIS MADRYZ MARÍN contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2015.
Asimismo, en fecha 05 de febrero de 2016 este juzgado fijó las 11:00 A.M. del tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, para el acto de expertos contables, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en ese mismo acto se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho sin término de distancia, a fin de que la parte interesada aportara las pruebas conducentes que fundamentaran sus dichos y así esclarecer los hechos planteados, esto conforme establece el artículo 607 eiusdem.
En fecha 12 de febrero de 2016 oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos contables, se designó a los ciudadanos MORELBA FRANQUIS, JESÚS NIEVES LUQUE y JOSÉ GASPAR COTTONI. Asimismo, en ese mismo acto se ordenó la notificación de dichos auxiliares de justicia para que prestaran el juramento de ley.
En fecha 15 de febrero de 2016 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en cumplimiento con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 16 de febrero de ese mismo año, este juzgado resolvió lo conducente respecto a la admisión de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2016 el ciudadano FREDDY ALEXIS MADRYZ MARÍN presentó diligencia mediante la cual alegó no haber recibido cantidad de dinero alguna por concepto de abono a la cantidad adeudada en este proceso, aduciendo que tal abono no consta de prueba ni de documento alguno.
En fecha 24 de febrero de 2016 se recibió diligencia presentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO NIEVES LUQUE, en su condición de experto contable designado, mediante la cual renunció al término de comparecencia y solicitó un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la juramentación del tercer experto designado, a fin de consignar junto con los otros expertos el informe respectivo.
Asimismo, en fecha 15 de marzo de 2016 se recibió diligencia presentada por la ciudadana MORELBA FRANQUIS, en su condición de experto contable designada, actuando en nombre de la terna de expertos, en la cual solicitó una aclaratoria sobre las cantidades a indexar, así como las fechas desde y hasta cuando se realizará la actualización de la transacción homologada.
- II -
De la revisión al escrito de transacción judicial consignada a los autos en fecha 10 de febrero de 2014, se observa que en su cláusula CUARTA las partes acordaron que el ciudadano CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCÍA realizaría el pago total de las cantidades demandadas en un plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir del 10 de febrero de 2014 hasta el 10 de junio de 2014. Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se verificó el cumplimiento de la obligación asumida por el demandado en la cláusula CUARTA de dicho escrito de transacción, relativo al pago oportuno de las cantidades demandadas.
No obstante a lo anterior, en fecha 09 de abril de 2015 el ciudadano CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCÍA alegó haber abonado la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en fecha 24 de octubre de 2014; y cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en fecha 09 de febrero de 2015, según hizo constar de depósitos efectuados a cuentas bancarias a nombre del ciudadano FREDDY ALEXIS MADRYZ MARÍN, en los bancos MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, respectivamente.
Asimismo, en fecha 23 de noviembre de 2015 la representación judicial del ciudadano CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCÍA, consignó cheque de gerencia No. 00023491, de fecha 18 de noviembre de 2015, emitido por BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de un millón doscientos noventa y nueve mil trescientos doce bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.299.312,97), a favor del ciudadano FREDDY ALEXIS MADRYZ MARÍN, esto en virtud del cálculo realizado por el ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, en su condición de experto contable designado unilateralmente.
Así las cosas, tenemos que en fecha 13 de enero de 2016 el ciudadano FREDDY ALEXIS MADRYZ MARÍN rechazó el pago realizado por el demandado mediante cheque de gerencia No. 00023491 y solicitó se procediera a la fijación del acto de nombramiento de expertos contables.
Ahora bien, cumplidas las formalidades relativas a la designación de los expertos contables, este juzgador debe esclarecer todo lo conducente respecto a las cantidades que serán objeto de indexación monetaria, la cual se encuentra fuera del controvertido, toda vez que la parte demandada ha manifestado su voluntad de pagar las cantidad adeudada, debidamente indexada, siendo que la parte demandante ha solicitado la práctica de la correspondiente experticia complementaria del fallo, para calcular dicha indexación.
Sobre la base de lo anterior, este tribunal debe establecer las fechas desde y hasta cuanto se practicará la indicada indexación.
En ese sentido, las partes acordaron un plazo para que el demandado cumpliera voluntariamente con el pago de las cantidades adeudadas, sin haberse verificado dicha obligación en la oportunidad fijada en la cláusula CUARTA del escrito de transacción judicial en cuestión, debe tomarse como fecha inicial, el día siguiente al vencimiento del indicado plazo, específicamente desde 11 de junio de 2014. De otra parte, dicha indexación debe ser practicada hasta el día 23 de noviembre de 2015, fecha esta en que el ciudadano CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCÍA consignó a los autos el cheque de gerencia No. 00023491, por la cantidad de un millón doscientos noventa y nueve mil trescientos doce bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.299.312,97), a favor del ciudadano FREDDY ALEXIS MADRYZ MARÍN. Y así se hace constar.
Como segundo punto, este tribunal debe establecer el monto de las cantidades que serán objeto de indexación a ser calculada por parte de los expertos contables designados.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 438 de fecha 28 de abril de 2009, fundando la siguiente declaración de principios:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Por consiguiente, acogiendo la anterior declaración de principios, este juzgado observa que la indexación deberá calcularse únicamente sobre la obligación principal, esto a los fines de actualizar el verdadero valor de la misma, en tanto que los intereses moratorios fueron calculados sobre la misma obligación principal, a la rata del 5% anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.
- III -
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho previamente analizadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la indexación deberá calcularse sobre la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 475.000,00), correspondiente a la obligación principal adeudada, desde el 11 de junio de 2014, fecha en que venció el plazo acordado en la cláusula CUARTA del escrito de transacción judicial, hasta el 23 de noviembre de 2015, fecha en que la representación judicial de la parte demandada consignó a los autos el cheque de gerencia No. 00023491. Así expresamente se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de (2016). 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G. EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 11:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
Asunto: AP11-M-2012-000487
LRHG/JM/GEDLER R.
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