REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH13-X-2015-000051
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENRIQUE URDANETA LAFEE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.743.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Danielle Rodríguez Vargas, Euribel Sofia Canino Bolívar y Mario Felipe Maia Ferreira, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.389, 256.646 y 257.133, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 351-Pro, de los libros respectivos y VALORES 2146, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 95, Tomo 488-A-Qto., cuyos estatutos fueron modificados en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 11 de Agosto de 2005, protocolizada ante la referida Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 98, Tomo 1154-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE VALORES 2146, C.A.: Ciudadanos José Ramón Meignen Medina, José Ramón Meignen Carreño, José Alberto Meignen Carreño, Miguel Bravo Valverde y Juan Carlos Subero Salazar, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.402, 63.151, 72.292, 33.166 y 57.587, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE SINDICATO AGRICOLA 168, C.A.: Ciudadanos Eduardo José Robertson Franquiz, Gumersindo Hernández, Luís García Montoya, Luís Alberto García Armas, Rolando Hernández y Alberto Rosales, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.542, 60.029, 10.580, 130.772, 68.704 y 51.829, respectivamente.
Motivo: Tercería (Cuestiones Previas).
-I-
Se inicia la presente tercería por escrito presentado, por ante este Juzgado en fecha 14 de Agosto de 2015, por el ciudadano Enrique Urdaneta Lafee, debidamente asistido por la abogada Danielle Rodríguez Vargas, mediante el cual se opone a la ejecución de la sentencia dictada con motivo al juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., contra la sociedad mercantil VALORES 2146, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2015, este Juzgado admitió la tercería propuesta y ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., y VALORES 2146, C.A., a fin de que comparecieran dentro del lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación a fin de que dieran contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días contados a partir de dicha fecha.
Mediante escrito de fecha 02 de Octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante en tercería, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia, siendo negado dicho pedimento mediante decisión de fecha 14 de Octubre de 2015 y recurrida por la parte actora en fecha 19 del mismo mes y año y oído por este Despacho por auto de fecha 22 de Octubre de 2015.
En fecha 21 de Enero de 2016, comparecieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VALORES 2146, C.A., y promovieron la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo contradicha la misma en fecha 10 de Febrero de 2016, por la representación actora.
En fecha 15 de Febrero de 2016, este Juzgado instó a la parte actora a agotar la citación de la sociedad mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., a fin de que comenzaran a transcurrir los lapsos procesales pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2016, compareció el abogado Gumersindo Hernández Pérez, en su condición de apoderado judicial de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., y se dio por citado en el presente asunto.
Por escrito de fecha 20 de Abril de 2016, los abogados José Ramón Meignen Medina y José Alberto Meignen Carreño, en su condición de apoderados de la empresa VALORES 2146, C.A., opusieron la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Mayo de 2016, se agregó a los autos las resultas de la apelación ejercida por la parte actora proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2016, el abogado Mario Maia Ferreira, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
De la Pretensión de la Parte Demandante
Alega la parte accionante en su escrito de tercería que la condición de tercero la ejerce por cuanto es legítimo propietario de un inmueble identificado como PZ-6, ubicado en el Centro Comercial Vizcaya, situado en la Avenida La Trinidad de la Urbanización Colinas del Tamanaco del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se desprende el contrato de dación en pago debidamente protocolizado en fecha 03 de Abril de 2003, ante la oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 21, Tomo 01, Protocolo Primero.
Manifiesta que la sentencia a cuya ejecución se opone constituye un fallo violatorio de su derecho a la defensa, por cuanto la misma fue dictada en un proceso en el que nunca fue llamado como parte ni notificado, razón por la cual no pudo ejercer actuación procesal válida. Indica que ejecutándose el fallo que ordena la nulidad del documento de condominio violenta flagrantemente sus derechos particulares.
Luego de hacer referencia a citas doctrinales y jurisprudenciales solicita que la tercería propuesta fuera admitida a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, sustanciada conforme lo establecido en los artículos 546 y 378 del citado Código y como consecuencia, se suspenda la ejecución del fallo definitivo hasta tanto exista el pronunciamiento en la tercería propuesta y que sea declarada con lugar.
De la Contestación de la Demanda
La representación judicial de la parte co-demandada Valores 2146, C.A., en el lapso para la contestación opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las sentencias cuya inejecución pretende el tercero, corresponde a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de Febrero de 2012 y su aclaratoria de fecha 15 de Mayo de 2012, así como la dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., y el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Abril de 2015, que declaró perecido el recurso de casación anunciado.
Manifiesta que a los fines de la ejecución de la sentencia se libró en fecha 05 de agosto de 2015, oficio dirigido al Registro Publico respectivo, el cual fue recibido en fecha 12 de agosto de 2015 y que dichas sentencias fueron debidamente registradas ante la Oficina de Registro Público, en fecha 19 de Agosto de 2015, es decir, antes de la admisión de la tercería planteada, quedando anotada bajo el Nº 6, Tomo 14, Protocolo de Trascripción. Lo que permite concluir que las sentencias ya fueron debidamente ejecutadas, por lo tanto la acción propuesta es inadmisible conforme lo contenido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente hace referencia a los distintos criterios jurisprudenciales y solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda de tercería y la extinción del proceso. Igualmente, que sea revocado el auto de admisión de fecha 16 de Septiembre de 2015 y condenado en costas el tercero-demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.
III
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que según el oponente la parte actora no cumplió con el supuesto de hecho contenido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia cuya ejecución pretende suspender con la tercería propuesta ya fue debidamente ejecutada, por lo que la misma no es admisible.
En tal sentido, el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Sin embargo, antes de emitir pronunciamiento en relación a la cuestión previa en necesario hacer referencia a las condiciones para su tramitación, a tal respecto el artículo 351 del referido Código Adjetivo dispone:
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, se observa del cómputo realizado con anterioridad, se desprende que el escrito mediante el cual el abogado Mario Maia Ferreira, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contradice la cuestión previa opuesta fue presentado en fecha 16 de Mayo de 2016, es decir, fuera de la oportunidad legal para ello, por cuanto el lapso para contestar la demanda feneció en fecha 25 de Abril de 2016, teniendo la parte accionante un lapso de cinco (05) días para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, tal y como lo dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, quien suscribe considera que en el presente asunto opera la consecuencia jurídica que dispone el articulo antes trascrito y por tanto la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandante, no puede ser tomada como válida al haber sido presentada fuera de la oportunidad legal para ello, lo que permite concluir, que la cuestión previa opuesta ha de ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo y desechada la demanda, sin emitir este sentenciador pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión del actor y así se decide.
IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no convino o contradijo la misma, en el lapso establecido en el artículo 351 del referido Código Adjetivo, como consecuencia, se DESECHA la demanda y se declara EXTINGUIDO el proceso.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha de hoy siendo las 11:42 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER


Asunto: AH13-X-2015-000051
JCVR/DPB/Iriana.-