REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000136
Sentencia Definitiva.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadano Rafael Luís Gutiérrez Cordero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.505.636.
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Ciudadanos abogados Juan Ignacio Barrios Dávila y Judith Carmen Cornejo Dugarte, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos 64.811 y 98.561, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil F&FMI CARS, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29880086-0, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Numero 10, del año 2010, Número de Expediente 220-7471.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: Ciudadano Juan Alejandro Delgado de Lima, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23111.
Motivo: Daños y Perjuicios.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por Libelo de Demanda de Daños y Perjuicios, presentado en fecha 09 de Febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Juan Ignacio Barrios Dávila y Judith Carmen Cornejo Dugarte, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Luís Gutiérrez Cordeno, contra la Sociedad Mercantil F&FMI CARS, C.A., el cual, una vez sometido a distribución, le fue asignado su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, quien verificada la legalidad de las instrumentales consignadas admitió la demanda en fecha 11 de Febrero de 2015 y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Consignados los fotostátos y los emolumentos respectivos por la representación actora, y con vista a la declaración del Alguacil, el cual dejó constancia de no haber cumplido con la misión encomendada, el Tribunal acordó en fecha 18 de Marzo de 2015, a petición del apoderado accionante librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 29 de Abril de 2015, la representación actora, consignó las publicaciones del cartel a los fines legales, y el secretario accidental del Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2015, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código adjetivo.
En fecha 13 de Octubre de 2015, el abogado Juan Alejandro Delgado, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, y el día 09 de Noviembre de 2015 el mencionado abogado dio contestación a la demanda en nombre de su mandante.
Siendo la oportunidad legal respectiva, en fecha 09 de Diciembre de 2015, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitidas conforme a derecho en fecha 22 de Enero de 2016.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 14 de Marzo de 2016, el Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes, siendo consignado el referido escrito solo por la parte demandada, en fecha 14 de Abril de 2016.
Trabada la litis el Tribunal en fecha 20 de abril de 2016, dijo vistos conforme lo dispuesto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a resolver la justicia propuesta este Juzgador previo las siguientes demostraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes...”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar, los abogados del ciudadano Rafael Luís Gutiérrez Cordero, alegaron que su mandante contrató los servicios de la empresa F&FMI CARS, C.A., en fecha 01 de diciembre de 2012, para que realizaran el servicio de lavado de carrocería y aspirado de su vehículo Marca: Toyota; Modelo: Fortune 4x4 A//GGN50L-NKASKL-A, serial de carrocería: 8XA11ZV50B6008736; Serial de Chasis: 8XA11ZV50B6008736, Serial de Motor:1GRA291067, Placa: AF998AA; Año: 2011, Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo Sport Wagon; Uso: Particular, el cual le pertenece según Certificado de Registro de vehiculo Nº 24859646, de fecha 17 de enero de 2012.
Del mismo modo indicaron al momento de retirar el vehículo le informaron que el túnel del auto lavado no se encontraba en perfecto funcionamiento y el mismo le realizó daños graves al vehiculo como daños al motor, alternador, base del motor, barrillera frontal, faro frontal, cocuyos frontales, base del radiador, chasis delantero, tren delantero, punta de eje, tracción delantera, deterioro severo del capot, puerta del conductor, bisagra de la puerta del conductor, bisagra del capout, guardafangos, sistema de liga de frenos, y otros daños ocultos causándole la perdida total del vehículo, motivado a ello se vio en la necesidad de dejar estacionado el vehículo en el referido estacionamiento.
Arguyó que el 06 de diciembre de 2012, cuando retiró el vehículo a través de grúa, el mismo se encontraba desvalijado, y por ello interpuso denuncia Nº DTC-DEN-004690-201307, ante el instituto para la defensa de las personas en el acceso de bienes y servicios (INDEPABIS) por presunto incumplimiento de los derechos de personas, incumplimiento de condiciones en la prestación de servicios, incumplimiento de las responsabilidades del proveedor, incumplimiento de las obligaciones en cumplir condiciones, negativa injustificada de satisfacer la demanda de las personas y falta de información; siendo sancionada la empresa demandada en la última de las audiencias con descargo.
Indicó que la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., determinó que el vehículo en cuestión presentó deterioros irreparables, dictaminando su pérdida total en fecha 13 de julio de 2013, según análisis del coordinador del INTT, así como del perito de dicha compañía.
Así mismo alegó la representación actora que en fecha 29 de agosto de 2013, su mandante adquirió nuevo vehiculo a través del concesionario Toyota (C.A. Cars), por un monto superior al cancelado por concepto de finiquito de la empresa de seguros; aunado a los múltiples gastos en que incurrió desde la fecha del siniestro 01 de Diciembre de 2012 hasta el 29 de Agosto de 2013, fecha en la que adquiere el otro vehículo, causando la empresa demandada un perjuicio material y un daño moral a su patrimonio.
Fundamentaron la demanda de conformidad a lo establecido en los Artículos 1.185, 1.169 y 1.273 del Código Civil, e indicaron que los daños causados al vehículo el cual tenía una póliza de Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 634.800,00) no cubrieron la adquisición de la nueva camioneta, la cual tuvo un valor de Setecientos Veintiún Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 721.707,00), es decir que el daños sufrido asciende a la suma de Ochenta y Seis Mil Novecientos Siete Bolívares (Bs. 86.907,00); más los gastos administrativos los cuales fueron calculados en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); más los gastos de traslados durante le tiempo el 01 de diciembre de 2012 hasta el 29 de agosto de 2013 y los honorarios de abogados en que incurrió por la denuncia ante el INDEPABIS, los cuales asciende a la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
En cuanto al daño moral indicó que el mismo lo justifica por el dolo sufrido que afectó el vehículo; los inconvenientes con ocasión de seguir desempeñando con puntualidad sus funciones en los entes donde presta sus servicios como médico; el contratiempo que perjudicaba la realización de su trabajo; su reputación, la angustia al haber permanecido mas de ocho meses sin vehículo fijo que lo trasladara de un sitio a otro; la inseguridad; el tiempo que permaneció ocupado en los tramites y reclamos en la empresa de seguro; y el tener que adquirir un nuevo vehículo por la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).
Con base a lo anterior estimó la demanda en la suma de Un Millón Ciento veintiséis Mil Novecientos Siete Bolívares (Bs. 1.126.907,00) o su equivalente Ocho Mil Ochocientos Setenta y Tres con Veintiocho Unidades Tributarias (8.873,28 UT); y solicitó la indemnización por daños y perjuicios (materiales y morales) derivados del daño causado; se declare con lugar en la definitiva la demanda y en consecuencias se condene a la demandada a pagar la suma de Trescientos Veintiséis Mil Novecientos Siete Bolívares (Bs. 326.907,00) por concepto de daño material; y la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) en concepto de daño moral; que se ordene el pago de los honorarios de abogados calculados al 30% del valor de la estimación de la demanda; se ordene la corrección monetaria por experticia complementaria del fallo.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad legal respectiva, la representación judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho por cuanto es evidente que quiere obtener un enriquecimiento sin causa en perjuicio de su mandante.
Del mismo modo conforme el Artículo 429, impugnó las copias fotostáticas que cursan en autos relativas al expediente administrativo llevado ante el INDEPABIS, y alegó como defensa de fondo falta de cualidad activa y pasiva para sostener el juicio.
Invocó la falta de cualidad del actor para intentar el juicio y de su mandante para sostenerlo por cuanto a todo evento la empresa aseguradora procedió a pagar la indemnización correspondiente según le monto acordado en la póliza de seguro y que dicha cantidad fue utilizada para la adquisición del nuevo vehículo de la misma marca y modelo; y que con el pago de la indemnización y el finiquito, el accionante traspasó de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 71 del Decreto de Ley de Contrato de Seguro a Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., todos los derechos contra terceros por causa del daño, es decir que a partir de ese momento la única capaz de intentar una reclamación por daños a su mandante, es la empresa aseguradora.
Ahora bien en cuanto a la defensa de fondo rechazo la pretensión que tiene el demandante de cobrar por concepto de daño moral, la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00). Finalmente concluyó arguyendo en cuanto al daño material alegado que este no tiene cualidad interés dado que por efecto de la cesión que efectuó el demandante en el finiquito la titularidad de la acción la posee Seguros Caracas y no el demandante; aunado a que en definitiva lo único claro que está es que la demanda es temeraria y por ello es responsable de los daños y perjuicios que causen de conformidad a lo establecido en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada la controversia, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las defensas perentorias opuestas por la representación de la parte demandada y al respecto observa:


DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
La representación judicial de la parte demandada alegó la falta de Cualidad Activa y Pasiva conforme lo establecido en el Artículo 361 de la norma adjetiva, por cuanto el demandante una vez ocurrido el siniestro notificó a la compañía de seguro, es decir Seguros Caracas de Liberty Mutual, y que esta procedió de conformidad a lo establecido en el contrato de seguro a realizar la inspección del vehículo y determinar en consecuencia que por el valor de los daños es perdida total, y que por ello dicha aseguradora procedió a pagar la indemnización correspondiente según le monto acordado en la póliza de seguro, es decir que el demandante recibió por ese concepto la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 643.800,00), cantidad esta utilizada para la adquisición del nuevo vehículo de la misma marca y modelo.
Así mismo señaló que con el pago de la indemnización y el finiquito, el accionante traspasó de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 71 del Decreto de Ley de Contrato de Seguro a Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., todos los derechos contra terceros por causa del daño, y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula novena de las condiciones particulares y décima quinta de las condiciones generales de la póliza, cedió a la compañía aseguradora todos los derechos que tengan sobre el descrito vehiculo; es decir que a partir de ese momento la única capaz de intentar una reclamación por daños a su mandante, es la empresa aseguradora.
Adujo que el daño material y la pérdida patrimonial sufrida por el demandante fueron pagados por la compañía aseguradora subrogándose ésta en los derechos y acciones que éste tenía contra su representada, evidenciándose en consecuencia la falta de cualidad e interés del demandante.
Señaló que con la doble indemnización que pretende la demandante se configura el supuesto del enriquecimiento sin causa, previsto y sancionado en el Artículo 1.184 del Código Civil, al recibir el pago por parte de la aseguradora y pretender la indemnización de la demandada; es decir, que el demandante de manera injustificada, sin fundamento y violó flagrantemente el finiquito que firmó con la aseguradora donde cedió las acciones que pudieren corresponderle por los daños sufridos en el vehículo siniestrado.
Del mismo modo alegó que las demandas por daños materiales no pueden proponerse por haber sido pagados éstos además de fundamentarse en una petición sancionada civilmente ya que se estaría enriqueciendo ilícitamente.
Indicó que la estimación de esos daños materiales que ascienden a la suma de Trescientos Veintiséis Mil Novecientos Siete Bolívares (Bs. 326.907,00) ya fueron indemnizados por la aseguradora, es decir que si se pretende el cobro de dicha cantidad la única con capacidad para ello es Seguros Caracas.
Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, como LA POSIBILIDAD QUE TIENE UN SUJETO DE EJERCER EN JUICIO LA TUTELA DE UN DERECHO, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, SER TITULAR DEL DERECHO QUE SE CUESTIONA, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.
En otra decisión referida a la misma materia de la Falta de Cualidad en Sentencia de fecha 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“… La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: BOANERGE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra FULGENCIO TOMAS BETANCOR y CARMEN PILAR RODRÍGUEZ DE TOMAS, sostuvo lo siguiente.
“…Esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”

Ahora bien, queda entendido en consecuencia con los criterios trascritos, que la cualidad para actuar en juicio se encuentra íntimamente ligada con los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que produzca una tutela judicial efectiva solo entre las partes sobre las cuales existe un interés jurídico. Así pues, siendo que el caso bajo estudio es una pretensión de Daños y Perjuicios, es necesario señalar que la misma bien puede estar dirigirla por el ciudadano Rafael Luís Gutiérrez Cordero contra la Sociedad Mercantil F&FMI C.A., toda vez que para el actor existió la posibilidad de demandar el reconocimiento de un derecho que pueda ser contradicho, pues la condición de afectado los subroga por imperio de la propia Ley en esos derechos; ello en base a las nuevas tendencias doctrinales, con miras a conseguir un valor de justicia social y saludable, pleno de equidad y con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir las partes ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, lo que consecuencialmente les atribuye tanto al actor como al demandado el carácter de partes interesadas en las resultas del juicio en comento, surgiendo para ellos una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para ser sujetos activo y pasivos en este juicio, lo cual trae como consecuencia una declaratoria de Improcedencia sobre la Falta de Cualidad Activa y Pasiva opuesta por la representación judicial de la parte demandada, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión de fondo intentada, y así se decide.
Resuelto lo anterior el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 11 al 17 del expediente, original del Poder otorgado en fecha 27 de Noviembre de 2014, ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 10, Tomo 202, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta a los folios 18 al 19 del expediente, original de Acta Finiquito, suscrito entre el ciudadano Rafael Luís Gutiérrez Cordero y la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Junio de 2013, bajo el Nº 33, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. ahora bien en vista que sobre la misma no hubo cuestionamiento alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1357, 1360 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., dio cumplimiento al contrato de seguro de casco de Vehiculo Terrestre de cobertura amplia signado con el Nro. 1-56-24099510, el cual fue suscrito por el actor, la cual quedó anulada y sin efecto con la indemnización total recibida; aunado a que el referido vehiculo quedó a beneficio de la aseguradora por cesión derechos el vehiculo siniestrado y así se decide.
 Consta a los folios 20, copia simple de Recibo de Finiquito, suscrito por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., a favor del acciónate, por la suma de Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Bolívares, (Bs.643.800,00); en relación a dicha instrumental es necesario señalar que la parte accionante las impugnó en el acto de la contestación de la demanda, conforme lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que de autos no se evidencia que la representación acciónate la haya hecho valer con la consignación una copia certificada o a través de la prueba de cotejo con su original, lo ajustado a derecho es declarar procedente tal cuestionamiento aunado a que la misma emana de una Sociedad Mercantil tercera ajena a la relación sustancia que no fue llamada al juicio a ratificar su contenido mediante la prueba testimonial conforme lo ordena el Artículo 431 eiusdem, lo ajustado a derecho es declarar procedente tal cuestionamiento y en consecuencia desechar tal prueba del juicio. Así se decide.
 Consta al folio 21 del expediente, original de la Factura suscrita por la Sociedad mercantil Toyota Cars, C.A., a nombre del ciudadano Rafael Luís Gutiérrez Cordero, en fecha 29 de Agosto de 2013, y en vista que la misma emana de una Sociedad Mercantil tercera ajena a la relación sustancia que no fue llamada al juicio a ratificar su contenido mediante la prueba testimonial conforme lo ordena el Artículo 431 eiusdem, lo ajustado a derecho es declarar procedente tal cuestionamiento y en consecuencia desechar tal prueba del juicio. Así se decide.
 Consta del folio 22 al 66 del expediente, copias simples de las actuaciones ocurridas en el Expediente Nro. DTC-DEN-004690-2013, llevado en el Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL LUÍS CORDERO, contra la demandada Sociedad mercantil F&FMI C.A., por incumplimiento de contrato. Ahora bien en relación a dicha documentales quien suscribe señala que la parte demandada impugnó las mismas por ser copias simples conforme lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, es necesario precisar que se trata de documentos públicos emanado de un ente administrativo y que el medio de impugnación idóneo es la tacha de instrumentos tal y como lo pauta el Artículo 438 eiusdem; y en vista que de autos no se observa que los mismos hayan sido tachados se tienen como fidedignos, en virtud de lo cual se debe valorar conforme lo pautan los artículos 12, 429 y 507 del Código adjetivo, con concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia de su contenido que el accionante acudió al ente administrativo a fin de formular denuncia que por Incumplimiento de Contrato el cual fue instaurado, sin que se evidencie de las instrumentales consignadas que haya habido resolución en el presente asunto por cuanto se evidencia que se encuentra en etapa de sustanciación. y así se decide.-
 En la oportunidad probatoria, la representación accionante no promovió prueba alguna que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Consta a los folios 109 al 113 del expediente original de Poder autenticado en fechas 20 de Marzo de 2015, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 35 Tomos 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que tal prueba no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.
 En cuanto a la Prueba de Informes, promovida a los fines de que el Tribunal oficie a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, a los efectos de que esta compañía señale el destino y ubicación física del vehículo que fue cedido por efecto del finiquito suscrito; En relación a dicha prueba quien suscribe señalar que si bien la prueba fue admitida en la oportunidad legal respectiva; de autos no se observa su evacuación, por lo tanto no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa y lo hace de la siguiente manera:
Se trata de un juicio que por Daños y Perjuicios interpuso el ciudadano Rafael Luís Gutiérrez Cordero contra la Sociedad Mercantil F & FMI C.A., por cuanto luego de solicitar la prestación del servicio de auto lavado a la referida empresa, ésta le informó al momento del retiro del mismo que el túnel del auto lavado no se encontraba en perfecto funcionamiento y el mismo le realizó daños graves a su vehiculo; daños que fueron notificados a la empresa de seguro e indemnizados conforme lo acordado en el contrato de póliza de seguro; sin embargo en vista que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, obliga al demandante a cumplir con la carga de probar la indemnización que reclama para que causen así el efecto reparador del daño y los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil, por lo cual el Tribunal pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones, a fin de determinar si se cumplió con el presupuesto procesal necesario para ello y al respecto observa previamente lo siguiente:
Los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la Obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, Páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.
En este orden de ideas, el procesalista Manuel Alfredo Rodríguez en su obra “Heurística del Derecho de Obligaciones”, señaló en cuanto al Daño y a Responsabilidad que:
“… Solo se debe indemnizarse aquellos daños previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, cuando exista responsabilidad civil contractual, es decir, que siempre que exista la responsabilidad entre las partes, es porque hubo una relación Jurídica creada de forma previa y su incumplimiento debe ser reparado bien retrotrayendo la situación al estado en que se encontraba ante la contratación o pecuniariamente siempre que quede demostrado el dolo…”.

A tales respectos la Doctrina Venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:
“…1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso; 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable; 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor; 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora y 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad…”.

En ese sentido, tenemos que nuestro comentarista Patrio Aníbal Dominicci, sostiene por su parte a tal respecto que:

“…Este delito (el delito que puede llamarse delito civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la perdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT".- Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil)…”.

Según Alberto Miliani Balza, en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: El contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia.
El primer supuesto o la primera obligación que da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda. Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del Artículo 1.185 del Código Civil sustantivo, comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, el Tribunal concluye, que en el caso bajo estudio, no puede darle crédito a la existencia del hecho denunciado por la parte actora, en cuanto al presunto daño atribuido por la empresa F&FMI C.A., al no cumplir el demandante con la carga de probar la indemnización que reclama, ni aportar las pruebas que dieran lugar al esclarecimiento de tal situación, tal y como establece los Artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, lógico y natural es concluir, que no solo basta con alegar la existencia del daño, sino que también es necesario que la víctima lo demuestre ello conforme a lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 eiusdem; y así se decide.
Conforme a las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos de un proceso diferente al proceso judicial, que se encontraba en desarrollo, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos que alega el actor para que los mismos cumplan con su función primordial, la cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos en el juicio, dado que el medio de prueba debe, por sí mismo bastar para que los hechos que trae al juicio, queden debidamente probados y cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó un daño que no quedó demostrado por falta de elementos probatorios, lo que hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no del daño demandado, y al ser así, la pretensión que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor de la parte demandada en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por la representación judicial de la parte actora, fundamentalmente por falta de elementos probatorios, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad activa y pasiva, por cuanto no quedó probado dicho alegato.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano Rafael Luís Gutiérrez Cordero contra la Sociedad Mercantil F&FMI CARS, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto no quedó evidenciado a los autos, fundamentalmente por falta de elementos probatorios, los supuestos daños invocados en el escrito libelar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidoso en la contienda.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO

En la misma fecha anterior, siendo las 12:38 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA MONTERO


JCVR/DPB/day