REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º Y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000758

De las Partes y sus Abogados
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YVONNE GONZÁLEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.097.858.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Adolfo Ortega, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.394.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NAPOLEON ALEXANDER CORONADO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.203.753.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Ingrid Fernández, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
I
De la Relación Sucinta de los Hechos
Presentado en fecha 12 de Julio de 2013, el escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitiéndola en fecha 17 del mismo mes y año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, con base a los tramites del procedimiento ordinario. Asimismo, respecto la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto y cuaderno separado una vez consignados los fotostátos respectivos.
Por auto de fecha 29 de Julio de 2013, previa consignación de los fotostátos requeridos, se dejó constancia que se libró la compulsa de citación de la parte demandada, siendo que el alguacil en fecha 30 de Septiembre de 2013, consignó resultas de la citación, las cuales resultaron infructuosas.
Por diligencia de fecha 09 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo negada la misma el día 14 de Octubre de 2013 y ordenándose oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME), a los fines de que suministraran el domicilio del demandado, cuyas resultas fueron agregadas a los autos, en fechas 26 de Noviembre de 2013 y 06 de Febrero de 2014.
Efectuados los trámites tendientes para lograr la citación de la parte accionada conforme las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de Junio de 2014, el apoderado demandante solicitó la designación del defensor judicial, por lo que este Juzgado por auto de fecha 1º de Julio de 2014, designó a la abogada Ingrid Fernández, quien aceptó el cargo y fue debidamente citada en fecha 05 de Noviembre del mismo año.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2014, la defensora judicial dio contestación a la demanda.
En fecha 21 de Enero de 2015, el apoderado actora consignó escrito de pruebas, que fueron admitidas por auto de fecha 29 del mismo mes y año.
Ahora bien, este Juzgado pasa a resolver la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

De las Motivaciones para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita”
“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

Analizada la normativa que rige el presente asunto, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:
De los Alegatos de Fondo
Alega la parte actora debidamente asistida de abogado en el escrito libelar, que en fecha 07 de Diciembre de 2000, mediante la firma de un documento debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 67, Tomo 82 de los Libros de autenticaciones respectivas, celebraron un contrato de opción de compra venta con el ciudadano Napoleón Alexander Coronado Silva, sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0905, ubicado en el piso 9, Bloque 10, Edificio Nº 2 de la Urbanización Ruiz Pineda UD-7 Sector “C”, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señala que en el referido contrato se estableció en la cláusula segunda el precio de la venta y que el demandado recibió una cantidad de dinero en calidad de “Arras”, que dicha cantidad sería considerada como abono del precio total del inmueble, quedando un saldo deudor por parte de la demandante que sería cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo, igualmente que se estableció una cantidad de dinero por indemnización única por daños y perjuicios a favor de la demandante.
Manifiesta que el demandado, ciudadano Napoleón Alexander Coronado Silva, no dio cumplimiento a lo establecido en los contratos de opción de compra venta.
Solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.486 del Código Civil, demanda al ciudadano Napoleón Alexander Coronado Silva para que cumpla con la obligación de protocolizar a nombre de la actora el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda y que se sirva ejecutar por vía de cumplimiento de opción de compra venta le otorgue la transferencia de propiedad del inmueble, a fin de que la misma sirva como título de propiedad y participe lo correspondiente al Registrador respectivo.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar y estimó la demanda en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), equivalente a Cinco Mil Seiscientas Siete Unidades Tributarias (5.607 U.T.), por último pidió que se declare con lugar en la definitiva.
De las Defensas de Fondo
En la oportunidad legal respectiva, la defensora judicial designada, manifestó que remitió a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) telegrama a la dirección correspondiente y que se dirigió a la misma, a fin de lograr una mejor defensa, pero que sus esfuerzos fueron inútiles. Asimismo indicó que a través de la página del Consejo Nacional Electoral (CNE), el sitio de votación del demandado es en la ciudad de Nueva Orleáns.
Igualmente alegó la prescripción de la acción, al sostener que la autenticación del documento de opción de compra venta fue realizada en fecha 07 de Diciembre de 2000 y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, dicha pretensión al ser de naturaleza personal le es aplicable la prescripción de diez (10) años consagrada en dicho artículo y por cuanto han transcurrido trece (13) años desde la suscripción de la prorroga del contrato de opción de compra venta, ha operado la defensa alegada.
Asimismo alegó la Excepción del Contrato No Cumplido, dado que la demandante, ciudadana Ivonne González Fuenmayor, acompañó junto al libelo de la demanda dos (2) contratos de opción de compra venta, el 1ero suscrito en fecha 19 de Mayo de 2000, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 73, Tomo 39 de los libros de autenticaciones y el segundo suscrito en fecha 07 de Diciembre de 2000, ante la Notaría Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 67, Tomo 82 de los libros de autenticaciones correspondiente.
En tal sentido, indica que los montos expresados así como los plazos no se encuentran bien precisados en el primer contrato lo cual crea una imprecisión en cuanto a los montos y las fechas. Que en lo que respecta al segundo contrato el monto de la negociación era mayor que el primer contrato, motivado al no cumplimiento de la demandante, por lo que negó, rechazó y contradijo que la demandante haya cancelado a su representado los montos alegados, lo cual demuestra que el mismo no ha incumplido con su obligación.
Expone que la excepción opuesta se fundamenta en el hecho que la parte actora pretende cancelar su obligación mediante el ofrecimiento tardío del saldo restante, el cual no señala ni está demostrado cual es realmente dicho monto.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo que su representado haya incumplido con el contrato, ya que fue la demandante quien incumplió con la obligación de cancelar los montos establecidos en el mismo, por consiguiente no puede exigir que su representado cumpla con la obligación de protocolizar el documento de propiedad, cuando la actora no cumplió con el pago de los montos establecidos en el contrato, por lo que solicitó que las defensas opuestas sean declaradas con lugar en la definitiva.
Establecidos los hechos anteriores, pasa el Tribunal a pronunciarse en relación al alegato de prescripción invocado por la Defensora Ad-Litem, en la forma siguiente:
Punto Previo
De La Prescripción
En el caso bajo estudio la parte accionante reclamó una acción de cumplimiento de un contrato, con motivo a la Opción de Compra Venta suscrita entre los ciudadanos Ivonne González Fuenmayor y el ciudadano Napoleón Alexander Coronado Silva, en fecha 07 de Diciembre de 2000, ante Notaría Pública Décima Octava del Distrito Capital, bajo el Nro 67, tomo 82, de los libros respectivos, por el inmueble de marras.
En virtud de lo cual la defensora judicial de parte demandada, alegó la prescripción de la acción con fundamento en lo establecido en los Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, al considerar que la parte actora reclama el cumplimiento del contrato del opción de compra venta y que la acción es de naturaleza personal por lo que en consecuencia lo aplicable es la prescripción de diez años.
Considera quien decide, que es importante destacar que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación. Cuando ocurre la prescripción extintiva, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, teniendo en consecuencia un ámbito más amplio de aplicación pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere solo a los derechos reales, especialmente el de propiedad.
Así las cosas, la doctrina ha estructurado los caracteres de la prescripción extintiva, actuando como primera premisa el que no opera de derecho, por disposición de la ley o del Juez, en consecuencia debe ser alegado por la parte que quiere prevalerse de ella.
En tal sentido, el Artículo 1.956 del Código Civil, establece que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. Lo cual significa, conforme a la interpretación dada por la Doctrina Patria, que no se puede renunciar de antemano hasta que la prescripción no ocurra, que no exista con todas sus condiciones, hasta que no sea consumada además, la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla y que al respecto, el Artículo 1.954 eiusdem, dispone “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”, tampoco se requiere la buena fe, como ocurre con algunos tipos de la prescripción adquisitiva. El transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hace operar la prescripción, independientemente de la buena o mala fe.
Asimismo, la Doctrina admite tres (3) condiciones fundamentales para su procedencia, a saber:
1.- Es necesario la invocación por parte del interesado.
2.- Es necesaria la inercia del acreedor, la cual se entiende como la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. En este orden de ideas, resulta básico señalar que dicha inercia debe estar revestida por la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar, la posibilidad de ejercer la acción y la no ejecución de la acción. No basta con que el acreedor tenga la necesidad de ejercer la acción, sino que exista necesariamente la posibilidad de ejercerla, pues muchas veces hay impedimentos derivados de las causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los Artículos 1.964 y 1.965 Ibídem. De la misma manera existen causales de interrupción de la prescripción.
3.- Para que proceda la prescripción tenemos el transcurso del tiempo fijado por la ley. El tiempo necesario para la prescripción debe ser fijado por la ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción, sino de un lapso de caducidad.
En este sentido, la Doctrina y la Legislación suelen clasificar a la prescripción en las llamadas prescripciones ordinarias, también denominadas prescripciones largas y las denominadas prescripciones breves o cortas. Las primeras se clasifican a su vez según el carácter real o personal de la acción.
En relación a las acciones reales, nuestro Código Civil fija un lapso de veinte (20) años para prescribir, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título o de buena fe y salvo disposición legal expresa en contrario (Artículo 1977 párrafo primero).
En cuanto a las acciones o derechos reales establece el legislador, quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no fuere nulo por defecto de forma (Artículo 1.979), prescribe la propiedad o el derecho real por diez años a contar de la fecha de registro de su título. En tanto, que la prescripción ordinaria de una acción personal derivada de un derecho de crédito es de diez (10) años, así lo preceptúa el Artículo 1977 del Código Civil, en su primer párrafo.
A tal respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio que por cobro de bolívares siguió la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra las Empresas INVERSIONES ALDACA, C.A., e INVERSIONES KILÓMETRO 5, C.A., Expediente 00-037, dispuso lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa: La prescripción comienza a contarse, “a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor.” (Henry, León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, volumen III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pag.418). (…) (Omissis). La Sala observa, que aparte del plazo de dos años para el pago de la obligación, los contratantes acordaron un término para considerar vencida la primera cuota, a partir de los 180 días de firmado el contrato. Las tres cuotas restantes se irían venciendo cada seis meses en forma consecutiva. Surge la interrogante de cuál de los términos debe considerarse como punto de partida para la exigibilidad de cumplimiento por parte de la acreedor. La respuesta es importante, pues el término que indique la oportunidad en que el acreedor pueda accionar el cobro judicial de la obligación, indicará el inicio del cómputo de la prescripción. Señala el artículo 1.214 del Código Civil, lo siguiente: “Art. 1.214: “Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes.”. La presunción legal indica que el término o plazo estipulado en el contrato, debe entenderse establecido en beneficio del deudor. …” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, expuesto lo anterior se observa que en el caso de marras, la parte actora intentó el juicio por cumplimiento de contrato el cual fue admitido previa la verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión en fecha 17 de Julio de 2013, y manifestó en su demanda que suscribió una primera opción de compra venta en fecha 19 de Mayo de 2000, la cual fue renovada o sustituida por un nuevo contrato de opción de compra venta celebrado entre las mismas partes y por el mismo objeto en fecha 07 de Diciembre de 2000; sin embargo, de la revisión del ultimo de los contratos se aprecia que las partes se comprometieron en la cláusula segunda entre otras consideraciones a “…Que la Compradora entregará al vendedor la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) quedando un saldo restante de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) que la compradora se compromete a cancelar el 31 de Enero de 2001 cuando el vendedor libere la Hipoteca de Primer Grado que sobre el inmueble del objeto de esta venta...”
Ahora bien, expuesto lo anterior y tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes trascritos, los cuales por compartirlos quien suscribe los hace suyos, es menester señalar que tomando en cuenta que se trata de un acción por cumplimiento de contrato que interpuso la ciudadana Ivonne González Fuenmayor contra el ciudadano Napoleón Alexander Coronado Silva, en la cual el legislador no estipuló un período especial de prescripción y tratándose de una acción personal conforme el Artículo 1977 del Código Civil, la Prescripción que debe computarse es la Decenal aunado a que de autos no surge ningún hecho cierto que pueda hacer presumir a éste Juzgador que la parte accionante interrumpió la prescripción alegada.
En consecuencia y conforme a las probanzas producidas en el presente juicio considera este Juzgador que por cuanto no existió una causa de suspensión de la prescripción y en vista de que desde el 31 de Enero de 2001, fecha en que la compradora se comprometió a cancelar el saldo deudor del precio de venta hasta el 17 de Julio de 2013, fecha en que el Tribunal admitió la demanda interpuesta, transcurrió holgadamente el lapso indicado por el legislador para que declarar la acción interpuesta prescrita y siendo que las acciones personales, como lo es el presente cumplimiento prescribe a los diez (10) años, contados a partir del incumplimiento que da origen al litigio, es forzoso para quien suscribe declarar la prescripción en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, haciendo inoficioso pronunciarse con cualquier otro particular esgrimido en la presente causa, y así se declara.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”, el día 04 de Noviembre de 2003.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia inevitablemente se debe declarar CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada como punto previo al fondo y como consecuencia de lo anterior se DECLARAR INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo de establecido éste Operador del Sistema de Justicia.
De la Dispositiva
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la Prescripción alegada por la defensora judicial de la parte demandada, por cuanto quedó probado que desde el 31 de Enero de 2001, fecha en que en la que la compradora se comprometió a cancelar el saldo deudor del precio de venta hasta el 17 de Julio de 2013, fecha en que el Tribunal admitió la demanda interpuesta, trascurrieron doce (12) años, sin que la parte acciónate haya ejercido ninguna otra acción tendiente a lograr la ejecución del contrato de opción de compra venta suscrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.
Segundo: Inadmisible la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por la ciudadana Ivonne González Fuenmayor contra el ciudadano Napoleón Alexander Coronado Silva, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.
Tercero: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue emitida fuera de su oportunidad legal, se acuerda la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO

En la misma fecha anterior, siendo la 1:03 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

Abg. AURORA MONTERO