REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2007-000160
Vista la diligencia presentada por el abogado JOSÉ FRANCISCO DE LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia certificada del Escrito de transacción celebrado entre las partes y asimismo solicita la ejecución de la sentencia y la entrega del inmueble, este Tribunal previamente observa que el Escrito de Transacción celebrado el 23 de noviembre de 2015, entre el ciudadano JOSE FRANCISCO DE LEÓN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.219.674, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MATILDE DOS ANJOS FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.233.779, tal como se evidencia en Documento debidamente Notariado ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de junio del 2014, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 244, y el ciudadano RAMÓN DARIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.425.166, ahora bien, de lo anterior se desprende :
Que el ciudadano JOSE FRANCISCO DE LEÓN FIGUEROA, sin ser abogado actúa en el juicio en representación de la ciudadana MATILDE DOS ANJOS FERREIRA y que a su vez el ciudadano RAMÓN DARIO PERDOMO, carece de representación alguna.
Ante lo expuesto, este Tribunal debe destacar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consisten en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”

Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Asimismo dispone la Ley de abogados en su artículo 3:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.

En armonía con lo anterior, encuentra este Operador de Justicia que en decisión de fecha 15 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…” (Énfasis añadido).

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a considerar que los actos realizados por el ciudadano JOSE FRANCISCO DE LEÓN FIGUEROA, sin ser abogado en ejercicio, afirmando actuar en representación de la ciudadana MATILDE DOS ANJOS FERREIRA, no puede considerarse valido, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el Artículo 3 de la Ley de abogados y no teniendo capacidad de postulación, aunado al hecho que el ciudadano RAMÓN DARIO PERDOMO, carece de representación alguna para el referido acto; siendo esto así, forzosamente este Operador de Justicia debe considerar como no presentado el escrito de fecha 23 de noviembre de 2015, por no gozar el prenombrado ciudadano de la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio. En consecuencia, este Tribunal en vista de lo antes expuesto, se abstiene de homologar la transacción celebrada entre las partes hasta tanto no sea subsanado el referido escrito. Y así se declara.-
EL JUEZ


ABG. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI

Asunto: AH16-V-2007-000160