REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH16-V-1996-000014

PARTE ACTORA: MARCO TULIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 035.956.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ y GUIDO A. PUCHE NAVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.017.261 y Nº V-1.649.682, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.471 y 37.647 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cedula de Identidad Nº V-056.922 y la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA AMIFA INVERSIONES, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el Nº 39 Tomo 12-A Sgdo, de fecha nueve (09) de Julio de 1986.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyo a los autos apoderado judicial.
MOTIVO: SIMULACION
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de Marzo de 1996 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por los ciudadanos ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ y GUIDO A. PUCHE NAVA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCO TULIO UZCATEGUI.-
En fecha 07 de Marzo de 1996, éste Tribunal Admitió la demanda incoada por el ciudadano MARCO TULIO UZCATEGUI, contra la ciudadana, MARIA DE MARQUEZ y la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA INVERSIONES AMIFA, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la ley, ordenando el emplazamiento de de la parte demandada. En la misma fecha se libró compulsa de citación.-
En fecha 11 de Marzo de 1996, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron reforma de la demanda.-
En fecha 12 de Marzo de 1996, éste Tribunal Admitió reforma de la demanda incoada por el ciudadano MARCO TULIO UZCATEGUI, contra la ciudadana MARIA DE MARQUEZ y la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA INVERSIONES AMIFA, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la ley, ordenando nuevamente el emplazamiento de de la parte demandada.-
En fecha 21 de Marzo 1996, compareció por ante el Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, en su carácter de Alguacil del Juzgado, donde expuso que a petición de de la parte actora se trasladó a la dirección señalada, con el fin de citar a la ciudadana MARIA BRUZUAL DE MARQUEZ, en fecha 19 de Marzo de 1996, donde se encontró con la ciudadana en cuestión , quien expuso que no firmaría el recibo porque consultaría con su abogado. Asimismo expuso que en la misma fecha, se traslado a la dirección indicada para entregar compulsa de citación al ciudadano ANTONIO JOSE MARQUEZ BRUZUAL en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA INVERSIONES AMIFA, al preguntar por el ciudadano en cuestión se le informo que el mismo no se encontraba, luego el 20 de Marzo de 1996 se traslado nuevamente a la dirección señalada y no le fue posible coincidir nuevamente con el ciudadano.-
En fecha 27 de Marzo de 1996, éste Tribunal acordó librar Cartel de Citación al ciudadano ANTONIO JOSE MARQUEZ BRUZUAL en su propio nombre y como Administrador de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA INVERSIONES AMIFA. En esta misma fecha se libraron Carteles de citación .-
En fecha 23 de Enero de 1997, se ordenó Oficiar al ciudadano Juez Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana para que pudiera proceder a la evaluación de las pruebas. En esta misma fecha se libro Oficio Nº75, según lo indicado. -
En fecha 16 de Junio de 1998, el Tribunal fijó como termino para la reanudacion de la causa, diez días de despacho siguientes a la ultima notificación que de las partes o sus apoderados se haga.-
En fecha 05 de Octubre de 1998, éste Tribunal acordó librar Cartel de Notificación que debió ser publicado en la Cartelera existente a las puertas del Tribunal. En esta misma fecha se libraron los respectivos carteles.-
En fecha 25 de Febrero de 2005 se ordeno notificar a las partes de la paralización de la causa y una vez constara en autos su notificación puedan las mismas ejercer sus derechos
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde 31 de Octubre 2006 , hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (9) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 8:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI
Asunto: AH16-V-1996-000014