REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001024
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil INVERSIONES PTC, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 2004, bajo el No. 36, Tomo 876-A.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos Reyna Mendivil, Moisés Amado y Jesús Arturo Bracho, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.164, 37.120 y 25.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 1992, bajo el No. 08, Tomo 75-A- Pro.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos Carlos Brender, Rosa Federico del Negro, Roberto Salazar y María Alexandra Díaz, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.820, 26.408, 66.600 y 55.478, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Recibos Condominiales.
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de julio de 2015, por el abogado Jesús Arturo Bracho, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES PTC, C.A., contentivo de la demanda que por Nulidad de Recibos Condominiales, que intentó contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A.
1.- Alegatos Parte Actora:
Adujo la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representada es legítima propietaria de una oficina distinguida con las siglas PT-C, ubicada en la planta nivel de oficinas cuatro (PT), del edificio Torre D&D, la cual tiene un área aproximada de Cincuenta Metros Cuadrados (50 mts2).
Que esa oficina tiene una terraza para su uso exclusivo, ubicada en el nivel techo y máquinas con un área aproximada de Cuatrocientos Setenta Metros Cuadrados (470 mts2), para un porcentaje de condominio de Cero Enteros con Noventa y Nueve Centésimas por ciento (0,99%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del edificio Torre D&D, siendo que dicho inmueble pertenece a su representada según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, de fecha 16 de diciembre de 2005, asentado bajo el No. 20, Tomo 28, Protocolo Primero.
Que dicho porcentaje condominial se ha mantenido inalterable desde la protocolización del documento de condominio, toda vez que las diferentes aclaratorias que ha sufrido el mismo, no han modificado los porcentajes de las alícuotas de condominio de los diferentes inmuebles que conforman el edificio denominado Torre D&D, antes denominado Golden Tree.
Que la asignación para el uso exclusivo de la oficina distinguido con las siglas PT-C, correspondiente a la terraza descubierta, tuvo su origen en la aclaratoria del documento de condominio, la cual fue protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, de fecha 17 de mayo de 2002, asentado bajo el No. 47, Tomo 11, Protocolo Primero. En el cual se mantuvo el porcentaje de condominio de Cero Enteros con Noventa y Nueve Centésimas por ciento (0,99%).
Que en reunión sostenida en Asamblea de Propietarios, efectuada en fecha 08 de diciembre de 2003, se señaló que en virtud que los inmuebles identificados como PT-C y PA-04, tienen asignados en uso exclusivo un área física superior atribuida en el documento de condominio original, se les debía aplicar un porcentaje de condominio mayor, por lo que se acordó redistribuir los porcentajes de esos inmuebles en proporción a sus áreas físicas reales, correspondiéndole un porcentaje de condominio equivalente al Nueve con Cuatro Centésimas por Ciento (9,04%).
Que la Asamblea de Propietarios de fecha 08 de diciembre de 2003, fue suscrita con un porcentaje que sólo alcanzó – aproximadamente- el sesenta y cinco por ciento (65%) de la comunidad de propietarios, por lo que, no llega al cien por ciento (100%) del quórum requerido de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, para que la misma fuera legalmente válida y capaz de ser registrada.
Que la idea era que su representada desarrollara una terraza, en el cual se tenía programado construir una nueva área techada con materiales livianos, y acceder a la misma mediante una escalera interna que comunicara ambos ambientes. Sin embargo, a su representada le ha sido imposible desarrollar la citada terraza por una diversidad de problemas tanto con las autoridades municipales como por varios co-propietarios de edificio que se oponen a la ampliación y remodelación de la terraza.
Que en la actualidad su representada sólo usa y disfruta de un área de Cincuenta Metros Cuadrados (50 mts2), y la única manera de acceder a la terraza es mediante el uso de una escalera vertical a través de una compuerta actualmente cerrada al público, situada en la escalera de los pasillos del nivel PT.
Que a pesar de tal situación, la administradora del edificio denominada ADMINISTRADORA JFG, C.A., desde mayo de 2007 hasta el mes de junio de 2015, ambos inclusive, ha mantenido su posición firme de facturar el condominio de la mencionada propiedad bajo la alícuota equivalente al Nueve Punto Cuatro por Ciento (9,04%), lo cual se configura en un enriquecimiento sin causa.
Que su representada procedió a notificar a dicha compañía de lo ilegal de la situación, sin embargo la administradora insiste en que su representada le adeuda la cantidad de Un Millón Quinientos Un Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.501.374,13) por concepto de cuotas insolutas, más la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 168.153,90) por concepto de cobranza extrajudicial.
Que la demandada pretende no sólo un cobro condominial ilegítimo en contravención a la Ley de Propiedad Horizontal; el documento original de condominio y sus respectivas aclaratorias; sino también por los costos de cobranza extrajudicial, con penalidades establecidas en base a unidades tributarias, cuando esa facultad sólo compete a los entes estatales, nacionales o municipales.
Fundamentó la demanda en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 1184 del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto procedió a demandar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A., para que convengan o en su defecto, sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:
1. En la nulidad absoluta de todos y cada uno de los recibos y/o planillas condominiales facturadas por la parte demandada, correspondientes a los meses de mayo de 2007 hasta el mes de junio de 2015, ambos inclusive por la cantidad de Un Millón Quinientos Un Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.501.374,13).
2. Se ordene el recálculo de la alícuota de las planillas condominiales correspondientes a los meses de mayo de 2007 hasta junio de 2015, ambos inclusive, sobre las obligaciones, gastos comunes y no comunes de la oficina distinguida con las siglas PT-C, bajo el porcentaje de Cero Enteros con Noventa y Nueve por Ciento (0,99%).
3. Las costas y costos, así como los honorarios profesionales causados por el ejercicio de esta acción.
La demanda fue admitida en fecha 29 de julio de 2015, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que le libró compulsa a la parte demandada.
Por diligencia suscrita en fecha 05 de octubre de 2015, el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, dejó constancia de haber practicado de forma positiva la citación de la parte demandada, consignando a tal efecto el recibo debidamente firmado.
2.- Alegatos Parte Demandada:
En fecha 02 de noviembre de 2015, lo apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a dar la contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que en la sentencia definitiva se emita pronunciamiento sobre la improcedencia de la acción ejercida por la parte actora, ya que tal acción no es la idónea y conducente para obtener la nulidad solicitada en la demanda, toda vez que la Asamblea de Condominio, celebrada en fecha 08 de diciembre del año 2003, adoptó la decisión de redistribuir los porcentajes atribuidos a los inmuebles PT-C y PA-04, en proporción a sus áreas físicas reales, estableciéndose que el inmueble PT-C pagaría por concepto de condominio el equivalente al Nueve coma Cuatro por Ciento (9,04%).
Que los cobros facturados por la ADMINISTRADORA JFG, C.A., a la parte actora son consecuencia de la ejecución de los acuerdos tomados por la mencionada Asamblea de Condominio, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003.
Que la parte actora utiliza la acción de nulidad como un subterfugio para enervar los efectos jurídicos de los acuerdos tomados en la citada Asamblea de Condominio, en virtud de no haber ejercido oportunamente los recursos previstos en la ley para impugnar la misma.
Que la vía idónea para impugnar los acuerdos de la mayoría es mediante el recurso de impugnación, previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual ha caducado –según sus dichos- en virtud de no haberse ejercido el mismo.
Que cuando la parte actora pagó los recibos de condominio correspondientes a los meses de enero de 2004 hasta el mes de abril de 2007, ratificó voluntariamente la obligación que ahora considera nula e ilegal, lo cual produce una renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a tal obligación contra la cual la ley admite la acción de nulidad.
Que los montos facturados a la demandante equivalentes al Nueve coma Cero Cuatro por Ciento (9,04%), desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de junio de 2015, son absolutamente legales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que fue el propio representante de la hoy accionante, el arquitecto Jack Dornbusch, quien presidió la asamblea y quien hizo la proposición que da causa y motiva los cobros facturados a la parte actora, en virtud del uso exclusivo del área de la terraza que tiene atribuido el inmueble de su propiedad.
Que no es cierto que la parte actora le haya sido imposible desarrollar la mencionada terraza por problemas con la autoridades Municipales como con varios co-propietarios del edificio, ya que en la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 09 de octubre de 2006, expresamente se ratificó “lo aprobado en la Asamblea del 08-12-2003, solicitando la permisología de Ingeniería…”.
Que si la propietaria de la oficina PT-C, no gestionó o no obtuvo la permisología de la Autoridades Competentes, ello no es imputable a la demandante ni a la comunidad de copropietarios del Edificio Torre D&D, por lo que, resulta improcedente tal alegato para fundamentar la nulidad accionada en este proceso.
Que igualmente rechazan e impugnan por exagerada la estimación de la presente acción. E impugnan los anexos acompañados al libelo de la demanda, marcados con la letra “I” y “K”.
Fundamentó su contestación en los artículos 8, 12 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 1351 del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto solicita a este Tribunal declarar sin lugar la demanda.
En fecha 09 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual alegó que la presente acción no está orientada a pedir la nulidad de la asamblea de propietarios de fecha 08 de diciembre de 2003, la cual originalmente sólo fue un proyecto a desarrollar en el futuro, bajo determinadas condiciones que se deberían cumplir, por lo que dicha asamblea al no poder alcanzar el cien por ciento (100%) del quórum requerido por la Ley de Propiedad Horizontal, no fue registrada ni tiene efectos erga omnes, por lo que no es oponible a su representada.
3.- Del lapso probatorio:
En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho, y consignaron escritos de promoción de pruebas en fecha 18 y 25 de noviembre de 2015.
La parte actora presentó informes en fecha 09 de marzo de 2016. Y la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes en fecha 29 de marzo de 2015.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia, para luego establecer si la acción por nulidad de asamblea de contrato resulta procedente en el presente caso, o bien la reconvención propuesta por la parte demandada.
En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia de condena la nulidad de todas los recibos condominiales facturados sobre las obligaciones, gastos comunes y no comunes de la oficina distinguida con las siglas PT-C, que comprenden desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de junio de 2015, correspondiente a la cantidad de Un Millón Quinientos Un Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.501.374,13), trayendo como consecuencia el recálculo de la alícuota de las planillas condominiales correspondiente a los meses de mayo de 2007 a junio de 2015, alegando que el porcentaje condominial de Cero Enteros Con Noventa y Nueve Centésimas por ciento (0,99%), se ha mantenido inalterable desde la protocolización del documento de condominio. Frente a ello, la parte demandada alegó que la modificación de las alícuotas se realizó mediante la Asamblea de Condominio Nº 001, de fecha 08 de diciembre de 2003, quien adoptó la decisión en proporción de sus áreas físicas reales, por lo que –a su decir- los cobros facturados por la ADMINISTRADORA JFG, C.A., a la parte actora, son consecuencia de la ejecución de los acuerdos tomados por la mencionada Asamblea.
- Punto Previo –
- De la Estimación de la Demanda –
Corresponde a este Juzgador hacer pronunciamiento respecto al rechazo de la estimación de la demanda. En el presente caso, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares sin Céntimos (3.000.000,00). Al contestar la demanda, la parte demandada rechazó esa estimación de la manera siguiente:
“Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos e impugnamos, por exagerada, la estimación que, de la acción, hizo la parte demandante en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000,00) y/o VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T), toda vez que ésta excede, con creces, el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.501.374,13) que, eventualmente, debería considerarse como la cuantía de la acción en virtud de lo señalado por la parte demandante en el numeral PRIMERO del petitorio del libelo (…).” (Sic)
Frente a ello, la parte demandante insistió en el valor atribuido a la estimación de la cuantía efectuada en el escrito libelar, y ratificó e insistió en el valor probatorio de las documentales anexadas al mismo, marcadas con las letras “I” y “K”.
Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo de la demanda no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa y además el demandante deberá probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
En tal sentido, este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que se estableció:
“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”.
Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende, que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía), so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
A tal efecto, y en vista a las consideraciones anteriores, se evidencia que la parte demandada, al momento de impugnar la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en modo alguno cumplió con su carga procesal de alegar y probar la insuficiencia o exageración de la cuantía estimada, limitándose únicamente a su impugnación sin adicionar algún otro elemento que permita dilucidar si se está ante una cuantía exigua o exagerada, por lo que la impugnación así efectuada se declara sin lugar, quedando en consecuencia como cuantía de la pretensión, la estimada en el libelo de demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00) y/o Veinte Mil (20.000) Unidades Tributarias. Así se decide.
- Del Mérito de la Controversia -
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito del asunto, por lo que considera necesario pasar a analizar las probanzas que han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien suscribe fundamentar su decisión:
Pruebas Parte Actora:
1. Recibos de condominio emitidos por la ADMINISTRADORA JFG, C.A., marcados con la letra “J” (cursantes del folio 8 al 105) correspondientes a los meses comprendidos desde mayo de 2007 hasta junio de 2015, los cuales tienen fuerza ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y puede apreciarse que no fueron desconocidos ni desvirtuados por la parte demandada, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, y en consecuencia, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados en modo alguno, se les tiene por legalmente reconocidos, y se les asigna todo el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se acuerda.
2. Copia certificada del documento de compraventa, celebrado entre la PROMOTORA GOLDEN TREE, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES PT-C, C.A., inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el No. 20 del Tomo 28 del Protocolo Primero, marcado con la letra “B”. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia certificada del Documento de Condominio del edificio Golden Tree Center, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 2002, bajo el No. 7, Tomo 10, Protocolo Primero, marcado con la letra “C”. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Copia simple de la Aclaratoria hecha por la empresa Promotora Golden Tree, C.A., mediante la cual cambia la denominación del edificio de “Golden Tree Center” a “Torre D&D”, mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2002, bajo el No. 3, Tomo 15, Protocolo Primero, marcado con la letra “D”, que al no haber sido atacado dicho fotostato por la parte demandada, se considera fidedigno de su original, siendo apreciado y valorado a los efectos de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Copia certificada del Documento de Aclaratoria de Condominio (identificado en el punto tres), inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el No. 47, Tomo 11, Protocolo Primero, marcado con la letra “E”. Mediante el cual se corrige errores de trascripción de las áreas correspondientes a las plantas, locales y oficina. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Copia simple del Acta de Asamblea de Condominio No. 001 del Edificio Torre D&D, celebrada en fecha 08 de Diciembre de 2003, que al no haber sido atacado dicho fotostato por la parte demandada, se considera fidedigno de su original, siendo apreciado y valorado a los efectos de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Copia simple del Acta de Asamblea de Condominio del Edificio Torre D&D, celebrada en fecha 09 de octubre de 2006, cuyo valor probatorio será analizado más adelante.
8. Copia certificada de una inspección extra litem, evacuada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 71, marcada con la letra “G”, la cual es apreciada y valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
9. Original de solicitud de Notificación Judicial presentada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “H”. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10. Copia simple de una comunicación emitida por el abogado del departamento legal de la ADMINISTRADORA JFG, dirigida a INVERSIONES PT-C, C.A., marcada con la letra “I”. Al respecto, se observa que dicha documental fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien, al analizar este medio probatorio, puede apreciarse que se trata de una copia simple de documento privado, los cuales a la luz de lo dispuesto en el artículo 429 del Texto Adjetivo no tienen valor probatorio alguno, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal desecharlo del proceso. Así se establece.
11. Copia simple de la relación de recibos del condominio Torre D&D, Oficina PT- C, marcada con la letra “K”. Dicha documental fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente. Al respecto, se observa que dicha documental fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien, al analizar este medio probatorio, puede apreciarse que se trata de una copia simple de documento privado, los cuales a la luz de lo dispuesto en el artículo 429 del Texto Adjetivo no tienen valor probatorio alguno, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal desecharlo del proceso. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
1. Inspección Judicial del Libro de Actas de Asamblea de Condominio, del Edificio Torre D&D, la cual fue evacuada por este Tribunal según se evidencia de Acta de fecha 13 de enero de 2016 (folios 291 al 304), en la cual se dejó constancia que la parte promovente de la misma, acompañó copia simple del Acta de Asamblea de Condominio N° 001, del Edificio Torre D&D, de fecha 08 de diciembre de 2003, y del Acta de Asamblea celebrada en fecha 09 de octubre de 2006. Con relación a los anteriores fotostatos, se evidencia de nota expedida por la Secretaría de este Tribunal, que fue exhibido por la parte demandada, el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios del inmueble de comentarios, dejándose constancia que las copias consignadas son traslado fiel y exacto de sus originales. Dicha prueba de inspección judicial y sus resultas se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las promovió y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez, el Juez valorarlas aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia, que ciertamente, tal como afirma a la parte demandada, la ley establece lapsos para impugnar las Asambleas de Propietarios, y a tal efecto el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece lo siguiente:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.” (Subrayado por este tribunal).
Una vez analizada la norma anterior podemos inferir, que el legislador establece un lapso de treinta (30) días para impugnar las decisiones tomadas en las Asambleas de Propietarios. Pero de un análisis de las pruebas aportadas se puede evidenciar que la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES PT-C, C.A., es propietaria de una oficina distinguida con el número y letra PT-C ubicada en la planta nivel oficinas 4 (PT) del edificio “Torre D&D”, desde el 16 de diciembre de 2005, es decir, dos (02) años después de celebrada la Asamblea de Condominio No. 001 del Edificio “Torre D&D”, por lo que, al no haber sido propietaria de la referida oficina al momento de la celebración de la asamblea, mal podría haber impugnado la misma.
Incluso, podemos apreciar que la propietaria de la oficina PT-C al momento de la celebración de la mencionada asamblea era la PROMOTORA GOLDEN TREE, C.A., la cual era la propietaria de todo el edificio, y para el momento de la celebración de la Asamblea de marras era propietaria de doce (12) oficinas. Podemos resaltar además que la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES PT-C, C.A., se constituyó como empresa en fecha 04 de marzo de 2004, es decir, tres (03) meses después de la celebración de la mencionada asamblea. Por lo que, la parte demandante al no haber sido propietaria de una oficina en la Torre D&D (antes Golden Tree), al momento de celebrarse la asamblea no pudo haber impugnado la misma. Así se decide.
En otro orden de ideas, observa este servidor que en el documento de compra venta de la oficina PT-C, celebrado entre Promotora Golden Tree, C.A., e INVERSIONES PTC, C.A., protocolizado en fecha 16 de diciembre de 2005, se estableció que a dicha oficina le correspondía un porcentaje de condominio de Cero Enteros con Noventa y Nueve Centésimas por ciento (0,99%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del edificio Torre D&D. Dicho contrato se celebró con posterioridad a la realización de la Asamblea de Condominio No. 001, la cual intentó cambiar los porcentajes de condominio de la Torre D&D, y en la cual se dejó constancia que la misma se realizó con la presencia de un número de propietarios que representaba un porcentaje de condominio equivalente al Sesenta y Cuatro Coma Noventa y Dos Por Ciento (64,92%) en contravención con el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece:
“A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.”
La ley establece de forma expresa que para modificar la cuota atribuida a cada apartamento sólo podrá variarse por acuerdo unánime. Pero independientemente de lo acordado en dicha asamblea, se puede verificar que al momento de ser vendida dicha oficina a la actual propietaria – hoy demandante- se hizo con el antiguo porcentaje establecido en el documento de condominio y su aclaratoria, y no con el porcentaje de nueve coma cero cuatro por ciento (9,04%) acordado en la Asamblea de Condominio No. 001, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003.
Por lo tanto, aunque la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C. A., actúa como una simple mandataria de la Asamblea de Copropietarios, mal puede aplicar un porcentaje de condominio que no se refleja en el documento de compra venta de la oficina PT-C, realizado con posterioridad a la Asamblea de Condominio No. 001. Es decir, aunque la Asamblea de Condominio intentó modificar los porcentajes de alícuotas correspondientes, al parecer nunca se hicieron los trámites necesarios para que ese cambio se viera reflejado en el documento de condominio de la Torre D&D, y en consecuencia, los documentos de compra venta hechos con posterioridad a dicha asamblea conservan el porcentaje original de Cero coma Noventa y Nueve por Ciento (0,99%).
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, a INVERSIONES PT-C, C.A., sólo le es aplicable el porcentaje de Cero coma Noventa y Nueve por Ciento (0,99%), siendo este el reflejado en el documento de compra venta de la referida oficina, por lo que los recibos emitidos por la ADMINISTRADORA JFG, C.A., desde mayo de 2007 hasta junio de 2015 con la alícuota de Cero coma Cero Cuatro por ciento (9,04%), no le pueden ser aplicados a la parte actora. Por las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide considera que la acción ejercida por el demandante respecto a la nulidad de los recibos de condominio correspondientes a los meses comprendidos desde mayo de 2007 hasta junio de 2015, ambos inclusive, que alcanzan la cantidad de Un Millón Quinientos Un Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.501.374,13), debe declararse con lugar, y en consecuencia deberá efectuar la parte demandada el recálculo de la alícuota de las planillas condominiales correspondientes a los meses de mayo de 2007 hasta junio de 2015, ambos inclusive, sobre las obligaciones, gastos comunes y no comunes de la oficina distinguida con las siglas PT-C, bajo el porcentaje de Cero Enteros con Noventa y Nueve por Ciento (0,99%). Así se decide.
- III -
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Nulidad de Recibos Condominiales intentara la sociedad mercantil INVERSIONES PTC, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A., ambas partes identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Nulidad de Recibos Condominiales intentara la sociedad mercantil INVERSIONES PTC, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, efectuar el recálculo de la alícuota de las planillas condominiales correspondientes a los meses de mayo de 2007 hasta junio de 2015, ambos inclusive, sobre las obligaciones, gastos comunes y no comunes de la oficina distinguida con las siglas PT-C, bajo el porcentaje de Cero Enteros con Noventa y Nueve por Ciento (0,99%).
TERCERO: Se ordena a la parte actora, una vez efectuado el recálculo de la alícuota de las planillas condominiales correspondientes a los meses de mayo de 2007 hasta junio de 2015, ambos inclusive, realizar el pago inmediato de los recibos de condominio objeto del recálculo ordenado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Junio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2015-001024
CAM/IBG/vanessa
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