REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000074
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el No. 46, Tomo 203-A e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00002961-0.

DEMANDADA: La sociedad mercantil SOLUCIONES SUPER INTEGRALES 2100, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2008, bajo el No. 64, Tomo 66- A Cto, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) No. J-29624977-6, en la persona del ciudadano LUIS CARLOS GONZÁLEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.574.642, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) No. V-15574642-0, en su carácter de Director General de la sociedad y además como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano Asdrúbal García Sanabria, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794.

DEFENSOR JUDICIAL: El ciudadano Dimar Rivero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.917.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.





- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de febrero de 2015, por la representación judicial de la parte actora MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares sigue contra la sociedad mercantil SOLUCIONES SUPER INTEGRALES 2100, C.A., y el ciudadano LUIS CARLOS GONZÁLEZ CASTRO. .

1. Alegatos parte actora:
Adujo la representación judicial de la parte actora en su libelo lo siguiente:

• Que consta de tres (03) documentos privados emitidos en la ciudad de Caracas, el primero en fecha 25 de abril de 2013 e identificado por el Banco con el No. 91102743 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS. 400.000,00); el segundo identificado por el Banco con el No. 91102850, emitido en fecha 02 de septiembre de 2013, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) y el tercero identificado por el Banco con el No. 91102975, emitido en fecha 29 de julio de 2014 por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00). Todos suscritos por la sociedad mercantil SOLUCIONES SUPER INTEGRALES 2100, C.A., representada en ese acto por el ciudadano LUIS CARLOS GONZÁLEZ CASTRO, en su carácter de Director General, quienes celebraron sendos contratos de préstamo a interés con MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

• Que la parte actora entregó en calidad de préstamo a interés, en el documento identificado con el No. 91102743, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00) en dinero o fondos provenientes de recursos propios del Banco, la cual fue destinada exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial. Dicha cantidad fue liquidada y entregada en fecha 25 de abril de 2013. Dicho préstamo tiene actualmente un saldo deudor al capital de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 164.333,40). Que el prestatario se obligaba a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, destinadas a amortizar el capital adeudado, siendo las primeras veintitrés (23) por la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOÑIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.666,66) y la cuota veinticuatro (24) por la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.666,82).
• Que la parte actora entregó en calidad de préstamo a interés, en el documento identificado con el No. 91102850, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) en dinero o fondos provenientes de recursos propios del Banco, la cual fue destinada exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial. Dicha cantidad fue liquidada y entregada en fecha 02 de septiembre de 2013. Dicho préstamo tiene actualmente un saldo deudor al capital de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINA TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 288.333,36). Que el prestatario se obligaba a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, destinadas a amortizar el capital adeudado, siendo las primeras veintitrés (23) por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.833,33) y la cuota veinticuatro (24) por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 20.833,41).

• Que la parte actora entregó en calidad de préstamo a interés, en el documento identificado con el No. 91102975, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00) en dinero o fondos provenientes de recursos propios del Banco, la cual fue destinada exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial. Dicha cantidad fue liquidada y entregada en fecha 14 de febrero de 2014. Dicho préstamo tiene actualmente un saldo deudor al capital de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 633.000,00). Que el prestatario se obligaba a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, destinadas a amortizar el capital adeudado, siendo las primeras veintitrés (23) por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.333,33) y la cuota veinticuatro (24) por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 33.333,41).
• Que las partes convinieron en que el préstamo identificado con el No. 91102743, devengaría intereses retributivos a favor del Banco, calculado sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente: Durante los primeros noventa (90) días de vigencia del contrato, a la tasa fija del veintiuno por ciento (21%) anual. Que el préstamo identificado con el No. 91102850, devengaría intereses retributivos a favor del Banco, calculado sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente: Durante los primeros ciento ochenta (180) días de vigencia del contrato, a la tasa fija del veinte por ciento (20%) anual. Que el préstamo identificado con el No. 91102975, devengaría intereses retributivos a favor del Banco, calculado sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente: Durante los primeros treinta (30) días de vigencia del contrato, a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) anual.

• Que durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la Tasa Máxima Activa que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela, permita cobrar a los Bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito de conformidad a lo dispuesto en las Resoluciones emanadas de dicho organismo, salvo que el Banco, a su sola discreción, decidiere emplear para el cálculo de los intereses retributivos correspondientes a un determinado período a una tasa de interés inferior a la señalada Tasa Máxima Activa, en cuyo caso La Prestataria acepta que la misma se considerará como la tasa de interés retributiva aplicable. Y en caso de mora, se convino la Tasa de Interés Retributiva que se encuentre vigente al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, calculada de la forma antes señalada, incrementadas en tres (03) puntos porcentuales anuales.

• Que el ciudadano LUIS CARLOS GONZÁLEZ CASTRO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas en los contratos de préstamos por cuenta del emitente SOLUCIONES SUPER INTEGRALES 2100, C.A. Que tanto el emitente como el fiador, autorizaron a su representada a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en el mismo.

• Que en virtud que la prestataria del Contrato de Préstamo a Interés ha incurrido en mora, la hoy actora tiene el derecho a cobrar intereses moratorios equivalentes al resultado de sumar un tres por ciento (3%) anual, a la tasa de interés establecida en los contratos anteriormente mencionados, es decir, la tasa máxima activa vigente para el período incurrido en mora, que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (BCV) permita cobrar a los Bancos y demás Instituciones Financieras en sus operaciones de crédito de conformidad a lo dispuesto en las Resoluciones emanadas de dicho organismo.

• Que siguiendo instrucciones de su mandante, es por lo que en nombre de su representada ocurre a demandar a la sociedad mercantil SOLUCIONES SUPER INTEGRALES 2100, C.A., y al ciudadano LUIS CARLOS GONZÁLEZ CASTRO, para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar, o en su defecto sean condenados por este Tribunal en pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.220.182,80), por los siguientes conceptos:

1. La cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 164.333,40) por concepto de saldo deudor del documento de préstamo a interés No. 91102743.
2. La cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 20.794,26) por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor mencionado en el numeral que antecede, desde el día 25 de marzo de 2014 hasta el día 13 de febrero de 2015, ambos días inclusive.
3. La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINA TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 288.333,36) por concepto de saldo deudor del documento de préstamo a interés No. 91102850.
4. La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35.493,02) por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor mencionado en el numeral que antecede, desde el día 25 de agosto de 2014 hasta el día 13 de febrero de 2015, ambos días inclusive.
5. La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 633.000,00) por concepto de saldo deudor del documento de préstamo a interés No. 91102975.
6. La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.227,87) por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor mencionado en el numeral que antecede, desde el día 14 de agosto de 2014 hasta el día 13 de febrero de 2015, ambos días inclusive.
7. Los intereses moratorios que sigan devengando el monto por capital accionado en los numerales primero, tercero y quinto, a partir del día 14 de febrero de 2015, inclusive, para los documentos de préstamos Nos. 91102743, 91102850 y 91102975, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
8. Para determinar la cuantía de los intereses accionados en los numerales: segundo, cuarto y sexto, solicita una experticia complementaria del fallo.

• Fundamentó su demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.159, 1.160, 1.735 y 1.745 del Código Civil.

Admitida la demanda en fecha 13 de febrero de 2015, y agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, y cumplidas las formalidades a las que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó defensor judicial a la parte demandada recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Dimar Rivero, quien en la oportunidad procesal correspondiente procedió a contestar la demanda.

2. Alegatos Defensor Judicial:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor alegó que a pesar de haber efectuado todas las gestiones pertinentes para localizar a sus representados, no logró comunicación alguna con ellos. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra sus representados. Acompañó ejemplar del telegrama enviado al demandado.

3. Del lapso probatorio:

Durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.

Solo la representación judicial de la parte actora presentó informes.

4. De los Hechos Controvertidos:

Las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:
• Que mediante tres (03) documentos privados emitidos en la ciudad de Caracas, el primero en fecha 25 de abril de 2013 e identificado por el Banco con el No. 91102743; el segundo identificado por el Banco con el No. 91102850, emitido en fecha 02 de septiembre de 2013 y el tercero identificado por el Banco con el No. 91102975, emitido en fecha 29 de julio de 2014. Todos suscritos por la sociedad mercantil SOLUCIONES SUPER INTEGRALES 2100, C.A., representada en ese acto por el ciudadano LUIS CARLOS GONZÁLEZ CASTRO, en su carácter de Director General, quienes celebraron sendos contratos de préstamo a interés con MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
• Que sus representados adeuden cantidad alguna a la parte actora, por lo conceptos expresados en el libelo de la demanda.
• Que sus defendidos deban cancelar las costas y costos procesales del presente juicio.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el pago de una deuda causada por concepto de tres (03) contratos de préstamo a interés, celebrado entre la sociedad mercantil SOLUCIONES SUPER INTEGRALES 2100, C.A., y la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, emitidos en la ciudad de Caracas, el primero en fecha 25 de abril de 2013 e identificado por el Banco con el No. 91102743 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS. 400.000,00); el segundo identificado por el Banco con el No. 91102850, emitido en fecha 02 de septiembre de 2013, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) y el tercero identificado por el Banco con el No. 91102975, emitido en fecha 29 de julio de 2014 por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00).

Contrato afianzado por el ciudadano LUIS CARLOS GONZÁLEZ CASTRO, en virtud del presunto incumplimiento del pago del capital adeudado y de los intereses de mora causados.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda los contratos de préstamo a interés en original, suscrito por las partes que integran la litis (folios 15 al 24), y el resumen de los estados de cuenta de la sociedad mercantil SOLCUIONES INTEGRALES 2100, C.A., los cuales fueron resguardados en la caja fuerte de este Tribunal, observándose que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador los aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.

Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cantidades demandadas como insolutas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación, el defensor judicial sólo se limitó a negar, rechazar, y contradecir la demanda, incoada en contra de su representado, sin aportar elementos de convicción que desvirtúen los alegatos de la parte demandante. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte la sociedad mercantil SOLUCIONES SUPER INTEGRALES 2100, C.A., y el ciudadano LUIS CARLOS GONZÁLEZ CASTRO, respecto al pago de las cantidades reclamadas como insolutas, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de Cobro De Bolívares se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SOLUCIONES SUPER INTEGRALES 2100, C.A., y el ciudadano LUIS CARLOS GONZÁLEZ CASTRO, todos plenamente identificados en el encabezado de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

1. La cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 164.333,40) por concepto de saldo deudor del documento de préstamo a interés No. 91102743.
2. La cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 20.794,26) por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor mencionado en el numeral que antecede, desde el día 25 de marzo de 2014 hasta el día 13 de febrero de 2015, ambos días inclusive.
3. La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINA TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 288.333,36) por concepto de saldo deudor del documento de préstamo a interés No. 91102850.
4. La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35.493,02) por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor mencionado en el numeral que antecede, desde el día 25 de agosto de 2014 hasta el día 13 de febrero de 2015, ambos días inclusive.
5. La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 633.000,00) por concepto de saldo deudor del documento de préstamo a interés No. 91102975.
6. La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 78.227,87) por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor mencionado en el numeral que antecede, desde el día 14 de agosto de 2014 hasta el día 13 de febrero de 2015, ambos días inclusive.
7. Los intereses moratorios que sigan devengando el monto por capital accionado en los numerales primero, tercero y quinto, a partir del día 14 de febrero de 2015, inclusive, para los documentos de préstamos Nos. 91102743, 91102850 y 91102975, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Y los intereses accionados en los numerales: segundo, cuarto y sexto. En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos correspondientes por dicho concepto, la cual se efectuará por un solo experto.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Junio de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2015-000074
CAMR/IBG/Vanessa