REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-000425
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano JAIME MANUEL DÍAZ ORTEGA, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.762.214.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos HAIDE D’ELIAS, MICHELLE RODRÍGUEZ, EILYN MOLINA y ADRIAN VILLAFAÑE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.360, 127.929, 177.629 y 248.181, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana LEDYS CECILIA PLINIO PADILLA, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.048.725.
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
Ana Isabella Ruíz Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926.
MOTIVO: Divorcio Contencioso
- I -
ANTECEDENTES
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Divorcio Contencioso incoara el ciudadano JAIME MANUEL DÍAZ ORTEGA, contra la ciudadana LEDYS CECILIA PLINIO PADILLA; en fecha 05 de abril de 2011, fundamentada en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 30 de Mayo de 2011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las (11:00 a.m.) del primer (1°) día de despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos después la constancia en autos de su citación, a objeto que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio.
En fecha 07 de Junio de 2011, mediante nota de Secretaría se dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada; y, agotándose de forma personal y cartelaria dicha citación, tuvo lugar la designación del defensor judicial de la ciudadana LEDYS CECILIA PLINIO PADILLA, recayendo dicho cargo en la abogada Ana Isabella Ruiz Guevara.
En fecha 10 de febrero de 2014, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio. Luego, en fecha 27 de marzo de 2014, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la celebración del acto de contestación de la demanda.
En fecha 02 de Marzo de 2015, día y hora fijados para el acto de contestación de la presente demanda, compareció el ciudadano JAIME DÍAZ ORTEGA, debidamente asistido por la abogada Haide D’elias. Asimismo, compareció la abogada Ana Isabella Ruíz Guevara, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda, negando, contradiciendo y rechazando la demanda propuesta en contra de su defendida. Acompañó el ejemplar del telegrama enviado al cónyuge demandado.
En la oportunidad probatoria, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, pronunciándose este Tribunal sobre las mismas mediante auto de fecha 07 de mayo de 2014.
En fecha 14 de agosto de 2014, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 14 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de febrero de 2016, compareció el ciudadano JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejó constancia que se han cumplido con los requerimientos legales y no tenía ninguna objeción que formular.
En fecha 11 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
- II -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa a decidir este Tribunal la presente causa, a cuyo efecto, estima pertinente establecer la síntesis y los límites de la controversia en los términos siguientes:
La presente controversia se centra en determinar si resultan o no procedentes las pretensiones de la parte demandante, a los efectos de disolver el vínculo matrimonial que le une con la parte demandada, frente a las defensas opuestas por ésta; para lo cual, alegaron y demostraron los hechos que a continuación se analizan:
1.- Alegatos Parte Actora:
• Alegó el cónyuge demandante que en fecha 04 de marzo de 1979 contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEDYS CECILIA PLINIO PADILLA, por ante la Parroquia Santa Marta Arquidiócesis de Barranquilla, Atlántico de la República de Colombia, asentado en el Libro de Matrimonio con el número 0009, folio 0283, número 44437, legalizada y apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de conformidad con la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961.
• Que desde el 10 de mayo de 1979 reside en Venezuela, haciendo su ingreso de forma ilegal y esa situación irregular en que estaban viviendo, hizo que su cónyuge tomara un comportamiento extraño hacia él, ya no era la pareja, el amigo ni la compañera de vida que habían jurado en compartir, sino todo lo contrario, había una desidia, apatía abandono espiritual y físico, haciendo que decidiera mudarse y trasladarse a otro lugar, habiendo transcurrido desde ese entonces muchos años.
• Que intentó en muchas oportunidades intentó llegar a una reconciliación que nunca prosperó, y desde ese entonces no sabe de ella.
• Que su cónyuge lo abandonó, no cumplió con sus obligaciones como son el socorrerle, ayudarle y compartir su situación irregular.
• Fundamentó su demanda conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
2.- Alegatos Parte Demandada:
En fecha 03 de abril de 2014, la abogada Ana Isabella Ruíz Guevara, en su carácter de Defensor Judicial designada para la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual negó en nombre de su representada las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda, sobre que su defendida tuviera un comportamiento extraño hacia su esposo, mostrando desidia, apatía, abandono físico y espiritual.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:
“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:
“…Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”.
Y, en relación con el supuesto concerniente a que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”.
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano JAIME MANUEL DÍAZ ORTEGA, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial adquirido en fecha 04 de marzo de 1979, por ante la Parroquia Santa Marta Arquidiócesis de Barranquilla, Atlántico de la República de Colombia, asentado en el Libro de Matrimonio con el número 0009, folio 0283, número 44437, legalizada y apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de conformidad con la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde hace muchos años.
En tal sentido, el artículo 100 de la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé:
“El matrimonio se registrará en virtud de:
1. Celebración del acto de matrimonio en el Registro Civil.
2. Acta de matrimonio.
3. Decisión judicial.
4. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Entre tanto, el artículo 101 ejusdem, dispone:
“En el libro de matrimonios serán inscritas las actas de:
1. Matrimonios celebrados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Matrimonios celebrados en buques de bandera venezolana, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados en el extranjero.
4. Matrimonios celebrados en el extranjero, en los cuales uno de los contrayentes sea de nacionalidad venezolana.
5. Matrimonios de extranjeros o extranjeras celebrados en el exterior, a solicitud de los contrayentes, siempre y cuando uno de éstos se encuentren residenciados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Sentencias que declaren existencia, nulidad o disolución del matrimonio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, el artículo 114 ibídem, establece:
“Antes de insertar el acta de matrimonio, el registrador o registradora civil interrogará a las personas que figuren en dicha acta y a los que hubiesen certificado el artículo de muerte, acerca de todas las circunstancias del matrimonio y del estado de los contrayentes, a fin de cerciorarse sobre el cumplimiento de los extremos de ley.
Si el funcionario o funcionaria encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales, deberá insertar el acta y remitir copia de todo lo actuado al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de las acciones legales que fueran procedentes”.
Y, el artículo 115 de la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé:
“El venezolano o la venezolana que contrajere matrimonio en un país extranjero podrá declararlo ante la delegación diplomática o consular del país donde se hubiere celebrado; a tal efecto, presentará copia legalizada y traducida por intérprete público, de ser el caso, del acta de matrimonio, a los fines de su inserción en el libro respectivo del Registro Civil”.
Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, el matrimonio se registrará en virtud de llevarse a cabo la celebración del acto de matrimonio en el Registro Civil, por acta de matrimonio, por decisión judicial, y por documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción. En tal virtud, en el Libro de Matrimonios deberán inscribirse las actas de matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados en el extranjero, a cuyo efecto, se presentará copia legalizada y traducida por intérprete público, de ser el caso, del acta de matrimonio, a los fines de su inserción, previo al interrogatorio que hará el Registrador o Registradora Civil, a las personas que figuren en dicha acta, acerca de todas las circunstancias del matrimonio y del estado de los contrayentes, con el objeto de cerciorarse sobre el cumplimiento de los extremos de ley.
En el presente caso, el solicitante acreditó en autos copia certificada del acta de matrimonio de fecha 04 de marzo de 1979, por ante la Parroquia Santa Marta Arquidiócesis de Barranquilla, Atlántico de la República de Colombia, asentado en el Libro de Matrimonios con el número 0009, folio 0283, número 44437, legalizada y apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de conformidad con la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, sin que se evidencie de autos que la misma haya sido insertada en el Libro de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil del lugar donde los cónyuges establecieron su domicilio conyugal, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por cuanto el demandante no ha cumplido con el trámite previo de inscripción del acta de matrimonio que sirve de fundamento a su reclamación. Así se declara.
- IV -
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano JAIME MANUEL DÍAZ ORTEGA, en contra de la ciudadana LEDYS CECILIA PLINIO PADILLA, ambas partes plenamente identificadas, decide así:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JAIME MANUEL DÍAZ ORTEGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 100, 101, 114 y 115 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Junio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2011-000425
CAM/IBG/vanessa
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