REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2009-000636
PARTE DEMANDANTE: GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.155.499 y V-3.147.319.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: José Araujo Parra y Henry Alfonzo Carpio Veliz, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.802 y 232.833, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.960.206 V-2.946.473 y V-5.564.804; y la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01/08/84, bajo el Nº 76, Tomo 76-A Sgdo.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

DEFENSOR JUDICIAL: Oscar Martín Corona, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587.

MOTIVO: Nulidad de Asamblea.

ASUNTO A RESOLVER: Solicitud de Reposición de la Causa y Perención.

- I -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud que en fecha 27 de mayo de 2.009, los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, demandaron por acción de Nulidad de Asamblea a los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI.

Por providencia de fecha 05 de junio de 2.009, este Tribunal instó a la parte actora a subsanar la omisión constatada en el libelo de la demanda, por cuanto no fue expresado en el mismo, la estimación de la demanda en unidades tributarias.

La parte actora subsanó la omisión antes referida, mediante escrito consignado en fecha 17 de junio de 2.009, y al efecto, este Tribunal admitió la presente demanda por auto de fecha 14 de julio de 2.009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Agotadas las gestiones relativas a la citación personal de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación mediante carteles, librándose al efecto los respectivos carteles en fecha 20 de enero de 2.010.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte accionada, la parte demandante solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial.

Por diligencia suscrita en fecha 12 de abril de 2.010, la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMÁN, se dio por citada en el presente proceso, y a la vez solicitó que se le designe como Defensora Judicial de sus hermanos, los codemandados NELLY BALI DE SAYEGH y EMILIO BALI ASPCHI, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 14 de abril de 2.010.

Debidamente notificada la mencionado auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 23 de junio de 2.010, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Luego, la parte actora consignó en fecha 16 de diciembre de 2.010, escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2.011, este Tribunal admitió la reforma libelar, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Dicho auto fue complementado en fecha 23 de marzo de 2.011, por cuanto se omitió ordenar la citación de la empresa codemandada PROMOCIONES BELLINI, S.R.L.

Agotadas las gestiones relativas a la citación personal de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación mediante carteles, librándose al efecto los respectivos carteles en fecha 09 de mayo de 2.011.

En fecha 24 de noviembre de 2.011, el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI procedió a darse por citado en el presente juicio. Asimismo, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte accionada, la parte demandante solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto, al abogado Oscar Martín Corona, antes identificado.

El defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 28 de mayo de 2.013. Consignó copia de los tres (03) telegramas que le envió a la parte demandada.

El codemandado EMILIO BALI ASAPCHI consignó escrito a través del cual ratificó su solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda, alegando entre otros, que la demanda fue reformada dos (02) veces, contrariando lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; que la secretaria del Tribunal al momento de fijar carteles de citación, no indicó a las personas que emplazaba; y que el defensor judicial designado sólo quedó citado por la empresa PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., y aún no ha sido citado como defensor de las codemandadas NELLY BALI DE SAYEGH y MIRIAM BALI DE ALEMÁN. Igualmente adujo que el defensor judicial dio contestación a la demanda sólo en nombre de NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI.

El codemandado EMILIO BALI ASAPCHI consignó escrito en fecha 05 de junio de 2.013, oponiendo cuestiones previas

La representación judicial de la parte demandante en fecha 12 de junio de 2.013, procedió a consignar escrito oponiendo cuestiones previas.

Mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2015, se ordenó la reposición de la presente causa al estado de que el abogado Oscar Martín Corona, en su carácter de defensor judicial designado en este proceso, manifestara de forma expresa su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso afirmativo, prestara el juramento de ley. Asimismo, se declaró la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 28 de mayo de 2.013 por el defensor judicial designado.

Debidamente notificado el mencionado auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 10 de junio de 2.015, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

En fecha 17 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación del defensor judicial designado, consignando para tal fin los fotostatos necesarios. Se libró la respectiva compulsa de citación.

Por auto de fecha 10 de julio de 2.015, este Juzgado ordenó que las funciones del defensor judicial designado, cesarían para los codemandados EMILIO BALI ASAPCHI y la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI S.R.L., continuando para las demandadas NELLY BALI DE SAYEGH y MIRIAN BALI DE ALEMÁN. Seguidamente, negó la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte demandante, ordenando librar boleta de notificación al defensor judicial designado, dando así cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2015.

Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de julio de 2.015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia de haber notificado al ciudadano Oscar Martín Corona, en su carácter de defensor judicial en esta causa, consignando copia de la boleta de notificación debidamente firmada.

Mediante nota estampada por secretaría, se dejó constancia que en fecha 10 de abril de 2.015, se libró compulsa al defensor judicial designado.-

Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de septiembre de 2.015, el Alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia de haber citado al ciudadano Oscar Martín Corona, en su carácter de defensor judicial en esta causa, consignando el recibo de citación debidamente firmado.

El codemandado EMILIO BALI ASAPCHI consignó escrito en fecha 29 de octubre de 2.015, a través del cual procedió a darse por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2.015, y Apeló de dicha sentencia, alegando entre otros, que tanto su persona como la codemandada Sociedad Mercantil Bellini S.R.L, estaban a derecho en el presente juicio y por ello se debió ordenar la notificación de la aludida sentencia de manera personal. Seguidamente procedió a dar contestación a la demanda, y opuso cuestiones previas.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2.015, la representación judicial de la parte demandante contradijo las cuestiones previas que le fueron opuestas.

- II -
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación: tal y como fue narrado precedentemente, se observa de actuaciones realizadas por el Defensor Judicial designado, una vez cumplidas las formalidades de la citación personal de la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió a designarle un Defensor Judicial, previa solicitud de la parte actora, designación que recayó en la persona del abogado Oscar Martín Corona, identificado al inicio de este fallo, quien estando debidamente notificado del cargo recaído en su persona, procedió a dar contestación a la demanda (f. 249 al 252), en nombre de los codemandados NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI, evidenciándose que el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, así como la Sociedad Mercantil Bellini S.R.L, estaban a derecho en el presente juicio, en virtud de ello este Juzgado mediante auto ordenó el cese de las funciones del auxiliar de justicia solo para el ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, y para la Sociedad Mercantil Bellini S.R.L, continuando para los demás demandados, a saber, ciudadanas NELLY BALI DE SAYEGH y MIRIAN BALI DE ALEMÁN.

Asimismo, se observa que en el referido auto se ordenó notificar al defensor judicial, dando así cumplimiento a la decisión de fecha 10 de abril de 2.015, a los fines de que el mismo manifestara de forma expresa su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso afirmativo, prestar el juramento de ley, siendo el caso que no se constata de las actas que conforman el presente expediente el cumplimiento de dicha formalidad.

Al respecto, considera oportuno este servidor indicar, que la casación venezolana ha establecido, en relación con la función del defensor judicial, el criterio que el cargo de defensor judicial es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente, e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes. Además, el defensor judicial tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”

La norma contenida en el artículo 104 de la Ley Procesal, establece lo que sigue:

“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley.” (Lo destacado es de este Tribunal).

A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció textualmente lo siguiente:

“La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.

En el caso se puede constatar de las actuaciones del abogado designado como defensor ad-litem, que éste aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento, el defensor ad-litem como funcionario judicial que es, debió prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario.”

De igual manera, la Sala in comento asentó el siguiente criterio:

“En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’.

En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.

En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial. (…)

Del análisis de las actas del proceso, se evidencia, que el abogado Jesús A. Galbán Molina, aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal de la diligencia suscrita el 14 de noviembre de 1989, no consta que estuviese presente el Juez, porque la misma actuación solamente está suscrita por el exponente y el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, y no por el Juez.

Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…”.

En atención a lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que en el caso de marras, resulta evidente que el auxiliar de justicia designado al momento de dar contestación de la demanda, lo hizo en nombre de los codemandados NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI, debiendo hacerlo solo en nombre de las codemandadas ciudadanas NELLY BALI DE SAYEGH y MIRIAN BALI DE ALEMÁN, así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Con vista a las consideraciones precedentemente expuestas, y en aplicación del criterio de la casación, y con fundamento en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y con el fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes dentro de este proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona, este Tribunal considera que lo procedente es reponer la presente causa al estado de que el Defensor Judicial designado de contestación a la presente demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.- Así se decide.-

- III –

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Nulidad de Asamblea intentaron los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, contra los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN, EMILIO BALI ASAPCHI, y la sociedad mercantil PROMOCIONES BELLINI, S.R.L., todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

ÚNICO: Se REPONE la presente causa al estado de que el Defensor Judicial designado dé contestación a la presente demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Junio de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2009-000636
CAMR/IBG/Yoli