REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000083
PARTE ACTORA: ICOS CORPORATION, sociedad mercantil domiciliada en Bothwell, Washington, Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, IBRAHIM ANTONIO GARCIA CARMONA, MIGUEL MONACO GOMEZ, JOSE IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, BETTY ANDRADE RODRIGUEZ, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, CARLOS GUSTAVO BRICEÑO MORENO, CAROLINA BELLO COSUELO, ANDRES CLEMENTE ORTEGA SERRANO, MARIA ISABEL PARIDISI CHACON, MIGUEL ANGEL BASILE, DAVID FELIPE ARELLANO DE FIGUEREDO, GABRIELA HERNANDEZ LONGUEIRA, MARIA ANDREA MARSUIAN PRU, MARHIAM KATYN PEREZ, XAMIRA GOYA, MARIA VIRGINIA DELGADO, INES SOSA, JOSELYN RODRIGUEZ Y CARLOS GARCIA SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.867.497, V-6.494.608, V-10.841.544, V-11.262.974, V-11.554.371, V-11.044.817, V-13.556.746, V-14.719.111, V-14.989.378, V-16.461.580, V-16.891.773, V-17.775.158, V-15.183.877, V-19.370.606, V-18.358.577, V-19.288.434, V-17.428.475, V-19.338.511, V-18.830.397, V-17.705.979 y V-15.465.071, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 86.839, 107.967, 118.271, 130.596, 137.672, 145.989, 115.890, 178.197, 181.427, 194.317, 124.444, 195.115, 197.837, 130.774 y 115.635, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: CALOX INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de febrero de 1994, bajo el Nº 46, Tomo 48-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORNELLA BERNABEI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.328.-
MOTIVO: PROTECCIÓN DE DERECHO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto del 5 de febrero de 2014, se admitió cuanto ha lugar la demanda y se ordenó emplazar a la accionada para la contestación, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.
Tramitada la citación de la demandada, a través de su representante legal, la misma resultó positiva, según declaración del Alguacil, consignada en autos en fecha 24 de marzo de 2014, comenzando en dicha oportunidad a computarse el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 28 de abril de 2014, la demandada promovió las cuestiones previas referidas a la acumulación a otra causa por razones de accesoriedad, conexión o continencia; y, la referida a la incompetencia del juez, ambas previstas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas cuestiones previas fueron declaradas Sin Lugar, mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2014.
Mediante escrito del 15 de mayo de 2014, la demandada procedió a dar contestación a la demanda, alegando como defensa que en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 538 de fecha 12 de julio de 2013, fue publicada la Resolución Nº 389 de fecha 28 de mayo de 2013, mediante la cual se anuló la patente que nos ocupa, con ocasión de la falta de pago de una anualidad, pago que debe realizar el titular de la patente hasta la fecha de vencimiento, como requisito indispensable para el mantenimiento de la misma.
Que previo a la decisión de ingresar en el mercado con el producto Tadalafil, comprobó que la demandante no había interpuesto recurso administrativo alguno contra la decisión del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, de anular la referida patente, con lo cual la decisión se convertía en un acto administrativo firme.
Que después de casi cinco meses, el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial declara la nulidad de la resolución 389, antes aludida. Sin embargo, su representada no estaba obligada a realizar revisión ni seguimiento alguno, por cuanto la patente había sido anulada.
Que Icos estaba en la obligación de informarle de la nueva situación surgida inesperadamente, máxime cuando la misma provenía de una actuación autónoma de la Administración Pública, que no iba a ser notificada oficialmente a los interesados.
En fecha 6 de junio de 2014, los apoderados judiciales de las partes, consignaron sendos escritos de promoción de pruebas.
Mediante auto del 16 de junio de 2104, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Por auto del 4 de agosto de 2014, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, y en fecha 17 de septiembre de 2014, mediante auto, fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 6 de octubre de 2014, los apoderados judiciales de las partes, consignaron sendos escritos de informes. Y en esa misma fecha, el tribunal fijó oportunidad para que las observaciones a los informes.
En fecha 17 de octubre de 2014, solo la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su antagónica.
Por auto del 17 de octubre de 2014, se dejó constancia que la causa entró en etapa de sentencia.
En fechas 6 de febrero y 18 de junio de 2015, la representación judicial de la actora solicita se dicte sentencia.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos esgrimidos por la parte actora:
En el libelo de demanda alega la representación judicial de la accionante que la demandada infringió flagrantemente la patente de su representada denominada “DERIVADOS TETRACICLICOS, PARA SU PREPARACIÓN Y SU USO”, la cual protege el producto denominado Cialis®, cuyo principio activo es el TADALAFIL, con actuaciones materiales dirigidas a la manufactura, importación, almacenamiento, comercialización, y venta en el territorio nacional del producto objeto de la patente de invención otorgada por el Estado venezolano a la accionante.
Que la conducta emprendida por la demandada, ha sido realizada sin haber obtenido previamente la autorización o consentimiento de parte de su poderdante, con lo cual infringió los derechos de exclusividad en la explotación de la patente de su propiedad otorgada a favor de Icos Corporation.
Que la patente otorgada a la demandante protege tanto un producto como el procedimiento para su obtención, en la medida en que para ello se cumplieron los requisitos de patentabilidad constatados en su oportunidad por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial.
Que Calox Internacional C.A., infringió la exclusividad de los derechos de la pretendiente, reconocidos en la patente, por haber fabricado, comercializado y vendido en el territorio nacional, un producto cuyo principio activo se constituye en el objeto de la patente de propiedad de la demandante.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la patente se otorgó por veinte (20) años, según Resolución 56.834, del 18 de enero de 1995, a favor de Laboratories Glaxo, S.A., quien con posterioridad a su registro le transfirió la titularidad a la demandante, lo cual fue debidamente inscrito en el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial.
Que la patente en cuestión tiene vigencia hasta el 18 de enero de 2015. Que actualmente el producto Cialis®, se comercializa en el país por ELI LILLY Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A., en condición de Laboratorio Representante y empresa relacionada a la demandante.
Que como consecuencia del otorgamiento de la patente a favor de Icos, la producción de cualquier otro producto que contenga como principio activo el TALADAFIL y que tenga similares propiedades terapéuticas, necesariamente tendría que incorporarse en su manufactura las mismas invenciones objeto de la patente que posee la accionante.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Industrial, se confiere al titular de una patente el privilegio de aprovechar exclusivamente la producción o procedimiento industrial objeto de la patente.
Que el otorgamiento de una patente comporta adicionalmente un efecto negativo, esto es, el derecho a impedir que terceros exploten sin su consentimiento la invención patentada, que en el caso de especie es de veinte (20) años.
Que Calox introdujo una Solicitud de Registro Sanitario en el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, para comercializar un producto denominado “TADALAFIL”, en una presentación de cuatro tabletas de 20 mg., siendo el producto activo del mismo, la sustancia química “TALADAFIL”.
Que la Solicitud realizada por Calox se basó en el procedimiento correspondiente a “producto conocido”, es decir en la información que ya otro laboratorio había consignado en dicho Instituto, en este caso, Lilly, para obtener la aprobación del producto Cialis®.
Que Lilly obtuvo el registro para la comercialización del TADALAFILO, bajo la marca Cialis®, siguiendo el procedimiento correspondiente a “producto nuevo”, por lo que debió consignar toda la información y estudios preclínicos y clínicos para demostrar la biodisponibilidad y efectos terapéuticos del producto.
Que en fecha 20 de enero de 2011, el nombrado Instituto emitió registro Sanitario E.F.G. 38.493/11 a Calox, para comercializar el producto TALADAFILO, indicado para la disfunción eréctil, el cual “…es una copia del producto CIALIS, destinado a la misma aplicación terapéutica, lo que constituye un aprovechamiento de las invenciones legalmente reivindicadas, reconocidas y protegidas específicamente en la patente.”
Que luego de obtenido el referido Registro Sanitario, Calox debió, como han hecho otros laboratorios, respectar la patente obtenida por ICOS y aguardar a que esta perdiera su vigencia para comenzar su fabricación y comercialización.
En el Capítulo correspondiente al petitorio, la accionante solicita:
Primero: Se le reconozca como la única y exclusiva propietaria de la patente y que es la única autorizada para emplear el procedimiento reivindicado en la patente para fabricar, importar y exportar TADALAFIL.
Segundo: Se prohíba a Calox Internacional C.A., sus causahabientes, representadas, empresas relacionadas o filiales a ellas, la fabricación, importación, exportación, distribución y/o comercialización, con entes públicos y privados, venta o almacenamiento de productos, compuestos o sustancias químicas cuyo principio activo sea TADALAFIL.
Tercero: Que se notifique mediante publicación de un edicto en dos diarios de amplia circulación nacional, a los distribuidores y vendedores de productos farmacéuticos del país, sobre el contenido de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, a costas del demandado.
Cuarto: Se ordene la notificación de la sentencia que se dicte, a las droguerías encargadas de la distribución de medicamentos y a cualquier otra persona o institución, privada o pública que indique la demandante.
Quinto. Que se condene en costas a la demandada.
Adicionalmente, la demandante se reserva demandar por separado los daños y perjuicios que considere se le han causado.

Alegatos fundamentales de la parte demandada:
La demandada en su contestación, alegó como defensa que en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 538 de fecha 12 de julio de 2013, fue publicada la Resolución Nº 389 de fecha 28 de mayo de 2013, mediante la cual se anuló la patente que nos ocupa, con ocasión de la falta de pago de una anualidad, pago que debe realizar el titular de la patente hasta la fecha de vencimiento, como requisito indispensable para el mantenimiento de la misma.
Que previo a la decisión de ingresar en el mercado con el producto Tadalafil, comprobó que la demandante no había interpuesto recurso administrativo alguno contra la decisión del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, de anular la referida patente, con lo cual la decisión se convertía en un acto administrativo firme.
Que después de casi cinco meses, el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial declara la nulidad de la resolución 389, antes aludida. Sin embargo, su representada no estaba obligada a realizar revisión ni seguimiento alguno, por cuanto la patente había sido anulada.
Que Icos estaba en la obligación de informarle de la nueva situación surgida inesperadamente, máxime cuando la misma provenía de una actuación autónoma de la Administración Pública, que no iba a ser notificada oficialmente a los interesados.
Pruebas aportadas al proceso
Procede, quien aquí decide, analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si son procedente las pretensiones que hace valer la parte actora en el presente juicio y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por ambas partes.
Pruebas de los demandantes:
Anexos al escrito libelar la representación judicial de la parte actora consignó a los autos los documentos en los cuales fundamento su pretensión los cuales a continuación se discriminan:
• Constan a los folios 37 al 42 de la primera pieza del expediente, marcadas “A”, copias fotostáticas de TRADUCCIÓN Y ORIGINAL DEL PODER GENERAL JUDICIAL otorgado por el ciudadano THOMAS W. GREIN, en su condición de Presidente de la Empresa ICOS CORPORACIÓN, en fecha 09 de Julio de 2013, a los abogados Gustavo Grau Fortoul, Luís Alfredo Hernández Merlanti, Ibrahim Antonio García Carmona, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández González, Betty Andrade Rodríguez, Natalia de Paz Garmendia, Carlos Gustavo Briceño Moreno, Carolina Bello Cosuelo, Andrés Clemente Ortega Serrano, Maria Isabel Paridisi Chacón, Miguel Ángel Basile, David Felipe Arellano de Figueredo, Gabriela Hernández Longueira, Maria Andrea Marsuian Pru, Marhiam Katyn Pérez, Xamira Goya, Maria Virginia Delgado, Inés Sosa, Joselyn Rodríguez y Carlos García Soto, ante el Notario Público del Condado de Marion del Estado de Indiana en Indianápolis de los Estados Unidos de América y apostillado conforme la Convención de la Haya del 05 de Octubre de 1961, según traducción realizada por la Interprete Público Venezolana, ciudadana Inés Morales Parra; Dicho documento no fue tachado ni impugnado, en cuanto a su contenido, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y ASÍ SE DECIDE.
• Constan a los folios 43 al 213 de la primera pieza del expediente marcada “B”, copia fotostática y certificada de TÍTULO DE PATENTE DE INVENCIÓN Dicho documento no fue tachado ni impugnado, en cuanto a su contenido, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a los Artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 54 de la Ley de Propiedad Industrial, apreciándose de ellas que mediante Resolución Nº 56.834, de fecha 18 de Enero de 1995, el Registro de la Propiedad Industrial, ahora Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial (S.A.P.I.), concedió a la Sociedad Mercantil ICOS CORPORATION, domiciliada en Bothell, Washington, Estados Unidos de América, el derecho de usar, vender y explotar la invención denominada “Derivados Tetraciclicos, para su preparación y su uso”, por un período de veinte (20) años, que vence el 18 de Enero de 2015, el cual protege todo el procedimiento para la manufactura del producto denominado CIALIS®, cuyo principio activo es la sustancia química identificada científicamente bajo el nombre de TADALAFIL (TADALAFILO), la cual fue trasferida a favor Laboratorios Glaxo, S.A., cuyo Agente es la ciudadana Inés Zulay León Yánez, según Solicitud Nº 04322 y ASÍ SE DECIDE.
• Consta a los folios 214 y 215 de la primera pieza del expediente marcada “C”, copia fotostática de RESOLUCIÓN Nº 389, la cual fue promovida igualmente por la representación de la parte accionada mediante la copia fotostática del BOLETÍN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Nº 538; Dicho documento no fue tachado ni impugnado, en cuanto a su contenido, por lo que se le otorga valor probatorio conforme en el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 54 de la Ley de Propiedad Industrial, apreciándose de ellas que en fecha 28 de Mayo de 2013, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual-Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, publicó la referida Resolución, mediante la cual hizo del conocimiento a los interesados, entre otras, que la Patente de Invención denominada “Derivados Tetraciclicos, para su preparación y su uso”, correspondiente a la Empresa ICOS CORPORATION, estaba sin efecto por falta de pago de la anualidad de invención en vista que su solicitante no hizo uso del Derecho de Rehabilitación y por lo tanto fue declarada del dominio público, lo cual fue publicado en el referido Boletín el 12 de Julio de 2013, y ASÍ SE DECIDE.
• Consta a los folios 216 al 218 de la primera pieza del expediente marcada “D”, copia fotostática de RESOLUCIÓN Nº 990, la cual fue promovida igualmente por la representación de la parte accionada mediante la copia fotostática del BOLETÍN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Nº 543 Dicho documento no fue tachado ni impugnado, en cuanto a su contenido, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 1.359 del Código Civil, y en armonía con el Artículo 54 de la Ley de Propiedad Industrial, apreciándose de ellas que en fecha 26 de Noviembre de 2013, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual-Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, publicó la referida Resolución mediante acto administrativo donde reconoció la nulidad absoluta de la Resolución Nº 389 de fecha 28 de Mayo de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 538 de fecha 12 de Julio de 2013, que dejara sin efecto por falta de pago de la anualidad de invención respecto la patente de Título denominada “Derivados Tetraciclicos, para su preparación y su uso”, registrada bajo el Nº A056.834, de fecha 18 de Enero de 1995, cuya titular es la Empresa ICOS CORPORATION, domiciliada en Bothell, Washington, Estados Unidos de América, representada por la ciudadana Inés Zulay León Yánez y reponiendo la causa al estado de mantener la vigencia de tal registro, lo cual fue publicado en el referido Boletín el 23 de Diciembre de 2013, y ASÍ SE DECIDE.
• Constan a los folios 219 al 648 de la primera pieza del expediente marcadas “E”, copias fotostáticas de OFICIO Nº JR-032526 Y DEMÁS RECAUDOS; y en vista que las mismas no fueron objeto de cuestionamiento alguno, se tienen como fidedignas y se valoran como documentos administrativos a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, apreciándose de ellas que en fecha 26 de Marzo de 2003, previa una serie de requisitos debidamente cumplidos la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual-Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, en sesión 20, Acta Nº 8595, aprobó la solicitud del producto farmacéutico CIALIS 20 mg., Comprimidos Recubiertos S.R. 02-0364, quedando registrado bajo el Nº E. F. 33.112, interpuesta por la Empresa Eli Lilly y Compañía de Venezuela, S.A., quedando sometida a todas las disposiciones legales que rigen la materia, y ASÍ SE DECIDE.

En la etapa probatoria la representación judicial de la actora, promovió a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, se requirió la información señalada por la promovente a las sociedades mercantiles FARMATODO, C.A., DROGUERÍA NENA, C.A., FARMAHORRO (GRUPO MISTRAL), DROGUERÍA FARVENGA, C.A., FUNDAFARMACIA, DROGUERÍA DEL OESTE C.A., DROGUERÍA COBECA OCCIDENTE C.A., FARMACIAS SAAS C.A., CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., DROVENCENTRO, C.A..-
En cuanto a las sociedades mercantiles DROGUERÍA NENA, C.A., FUNDAFARMACIA, DROGUERÍA DEL OESTE C.A., FARMACIAS SAAS C.A., DROVENCENTRO, C.A., y FARMATODO C.A., hasta la presente fecha no constan a los autos resultas de la evacuación de la prueba, por ende no hay prueba de informes que valorar a tal respecto, y Así se Decide.
En relación a la información requerida a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. fecha 14 de Agosto de 2014, dicha Droguería remitió a este juzgado comunicación cursante a los folios 214 al 249 de la Segunda pieza del expediente, escrito junto con recaudos, donde da respuesta a la referida prueba. en consecuencia se valora dicho medio probatorio a tenor de las previsiones contenidas en el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la dicha sociedad mercantil no comercializó el producto denominado TADALAFIL ELABORADO Y DISTRIBUIDO POR CALOX INTERNACIONAL C.A., por cuanto no realizo compras del mencionado producto por ende y como consecuencia no despacho tal producto a sus clientes en el periodo de tiempo señalado entre 26 de Noviembre de 2013 hasta 16 de Junio de 2014, anexando respaldo de su registro de ventas. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la información requerida a la sociedad mercantil DROGERIA FARVENCA C.A. en fecha 14 de Agosto de 2014, dicha Droguería remitió a este juzgado comunicación cursante a los folios 251 al 253 de la Segunda pieza del expediente, escrito junto con recaudos, donde da respuesta a la referida prueba. En consecuencia se valora dicho medio probatorio a tenor de las previsiones contenidas en el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la dicha sociedad mercantil si comercializó el producto denominado TADALAFIL ELABORADO Y DISTRIBUIDO POR CALOX INTERNACIONAL C.A., e hizo como señalamiento que lo comercializo los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y hasta el día 16 de Junio de 2014, anexando respaldo de su registro de ventas. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la información requerida a la sociedad mercantil FARMAHORRO C.A. en fecha 14 de Agosto de 2014, dicha Droguería remitió a este juzgado comunicación cursante a los folios 254 al 257 de la Segunda pieza del expediente, escrito junto con recaudos, donde da respuesta a la referida prueba. En consecuencia se valora dicho medio probatorio a tenor de las previsiones contenidas en el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la dicha sociedad mercantil si comercializó el producto denominado TADALAFIL ELABORADO Y DISTRIBUIDO POR CALOX INTERNACIONAL C.A., e hizo como señalamiento que lo comercializo los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y hasta el día 16 de Junio de 2014, anexando respaldo de su registro de ventas. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la información requerida a la sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA OCCIDENTE C.A. en fecha 25 de Septiembre de 2014, dicha Droguería remitió a este juzgado comunicación cursante a los folios 7 al 15 de la Tercera pieza del expediente, escrito junto con recaudos, donde da respuesta a la referida prueba. En consecuencia se valora dicho medio probatorio a tenor de las previsiones contenidas en el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la dicha sociedad mercantil si comercializó el producto denominado TADALAFIL ELABORADO Y DISTRIBUIDO POR CALOX INTERNACIONAL C.A., e hizo como señalamiento que lo comercializo desde el día 05 de Diciembre de 2013, hasta el día 07 de abril de 2014, anexando respaldo de su registro de ventas. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de los demandados:
En la etapa probatoria la representación judicial de la demandada, promovió a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, la cual fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, por lo cual se requirió la información señalada por la promovente al SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), FARMACIAS SAAS C.A., FARMACIAS LOCATEL, C.A. FARMATODO, C.A., FARMAHORRO (GRUPO MISTRAL), en tal sentido la promovente no cumplio con su carga procesal de consignar las copias a los fines de la remisión a los entes señalados, por lo que no existen resultas de la evacuación de la prueba, por ende no hay prueba de informes que valorar a tal respecto, y Así se Decide.
Analizadas como fueron previamente las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, por lo que vale destacar lo siguiente:
El derecho de autor es un término jurídico que describe los derechos concedidos a los creadores por sus productos e invenciones, detentando el derecho exclusivo de utilizar o autorizar a terceros para que los puedan utilizar en condiciones convenidas de común acuerdo.
Muchos productos o invenciones creativas protegidas por el derecho de autor requieren una gran distribución, comunicación e inversión financiera para ser divulgadas como por ejemplo, las publicaciones, las grabaciones sonoras, las películas y los medicamentos, entre otros, por consiguiente, los creadores suelen vender o autorizar los derechos sobre sus productos o invenciones a particulares o Empresas más capaces de comercializarlas, por el pago de un importe, cuya atribución de derechos propiamente, consiste en una cuestión puramente jurídica que puede ser modelada por la Jurisdicción Administrativa o Jurisdiccional, cuando el ordenamiento es vulnerado mediante la explotación sin ningún tipo de autorización o derecho para ello.
Una patente farmacéutica es un conjunto de derechos exclusivos concedidos por un Estado al inventor de un nuevo producto o tecnología farmacéutica, susceptible de ser explotado comercialmente, por un período limitado de tiempo a cambio de la divulgación de la invención.
La patente se enmarca dentro de la propiedad industrial, que a su vez forma parte del régimen de propiedad intelectual.
Ahora bien, de autos quedó establecido que la parte actora demostro ser propietaria de una patente de invención denominada “Derivados Tetraciclicos, para su preparación y su uso”, por un período de veinte (20) años, que culminó el 18 de Enero de 2015, ello le otorgó el derecho exclusivo sobre los elementos que forman parte de la invención de marras y tomando en consideración que del análisis probatorio realizado ut supra quedó plenamente determinado que la Sociedad Mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A., mediante el Registro Sanitario que obtuvo, procedió durante el señalado “Interregno” y con posterioridad a este, a elaborar, comercializar y distribuir en el territorio venezolano tal producto sin la autorización correspondiente de su titular, ya que en diversas Redes de Farmacias se expendía y exhibía para la venta al público en general, productos farmacéuticos cuyo principio activo es identificado como TADALAFIL, elaborado por dicho Laboratorio, durante el período comprendido entre el entre 26 de Noviembre de 2013 hasta 16 de Junio de 2014, en atención a que con la Resolución Nº 990 de fecha 26 de Noviembre de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 543 en fecha 23 de Diciembre de 2013, culminó la declaratoria de uso público del producto en mención, conforme a las pruebas de Inspecciones Judiciales y a las pruebas de informes evacuadas extra y judicialmente, infringiendo así la patente de invención objeto de la presente acción, procediendo en consecuencia el reconocimiento contenido en el primer petitorio del escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, si bien se reconoce en este asunto que ICOS CORPORATION fue la única y exclusiva propietaria de la patente de marras y que en tal sentido era la única persona suficientemente autorizada por nuestra legislación para emplear el procedimiento reivindicado en la patente, así como para fabricar, comercializar, importar y exportar TADALAFIL, durante su vigencia de veinte (20) años, cierto es también que no se pueden acordar por falta de certeza, las prohibiciones, las publicaciones de edictos, ni las notificaciones contenidas en los particulares dos, tres y cuatro del petitorio libelar, dada la causa sobrevenida derivada del vencimiento de la patente en comento, y Así se decide.-
Respecto al pago de las costas que cause la instauración del presente juicio contenido en el quinto particular del petitorio libelar, el Tribunal se pronunciará en la parte dispositiva del presente fallo, por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir a quien resulte vencedora los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, obviamente en caso de resultar estos procedentes en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003, hoy vigente.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal sentido, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados anteriormente y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: Así finalmente lo determina éste Operador del Sistema de Justicia Social y de Derecho.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PROTECCIÓN DE DERECHO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL incoara ICOS CORPORATION, contra la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de infracción de patente interpuesta por la Sociedad Mercantil ICOS CORPORATION, domiciliada en Bothell, Washington, Estados Unidos de América, contra la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, ya que si bien quedó probado que la Empresa demandada procedió durante el período comprendido entre 26 de Noviembre de 2013 hasta 16 de Junio de 2014, a elaborar, comercializar y distribuir en el territorio venezolano el producto farmacéutico cuyo principio activo estuvo protegido, cierto es también que no prosperaron por falta de certeza, las prohibiciones, las publicaciones de edictos, ni las notificaciones contenidas en los particulares dos, tres y cuatro del petitorio libelar, dada la causa sobrevenida por el vencimiento de la patente en comento.
NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y dos minutos de la tarde (12:32 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ