REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000282
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HARRY JAMES OLIVERO, LUIS SANTOS CASTILLOS, ALEJANDRA N. TOFANO I., CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ e INES MARGARITA JAMES LANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.588.056, V-1.754.205, V-5.537.271, V-12.873.097 y V-15.487.431, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.557, 1.332, 19.015, 81.657 y 118.976, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JHOCLAR C.A., domiciliada en Guatire, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 139-A-Sgdo.; y los Ciudadanos ROBERTA LIBI CRESTANI y ENRIQUE BARTOLOME GOMEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.817.013 y V-5.566.285, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DE la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JHOCLAR C.A. CALOGERO A. SALEMI, NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ y LUIS GERMAN GONZÁLEZ PISANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.534.660, V-6.916.376 y V-9.814.517, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 24.828, 33.000 y 43.802, en el mismo orden enunciado. De los ciudadanos ROBERTA LIBI CRESTANI y ENRIQUE BARTOLOME GOMEZ MARIN: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado HARRY JAMES, quien actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JHOCLAR C.A., en su condición de obligada principal en la persona de su Directora Principal ROBERTA LIBI CRESTANI y a ésta en su propio nombre y al ciudadano ENRIQUE BARTOLOME GOMEZ, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 8 de junio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más un día concedido como término de la distancia, comisionándose para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, con sede en Guatire, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 14 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó las copias correspondientes a fin de la elaboración de las compulsas, solicitando la comisión respectiva, librándose al efecto en fecha 18 de octubre de 2014, oficio Nº 391/2012, dirigido al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, con sede en Guatire, adjunto a despacho de comisión y compulsas.-
En fecha 17 de julio de 2012, se libró oficio Nº 463/2012 dirigido a la Procuraduría General de la República, quedando debidamente notificada en fecha 1 de agosto de 2012, tal y como consta al folio 60 del presente asunto.-
Por auto de fecha 10 de enero de 2013, se agregaron a los autos, las resultas de la comisión de citación remitidas por el Juzgado comisionado por falta de impulso, por lo que el 22 de enero de 2013, la representación actora solicitó el desglose de la misma y su remisión nuevamente, acordado en conformidad por auto de fecha 23 de enero de 2013, librándose al efecto oficio Nº 061/2013, dirigido al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, con sede en Guatire, adjunto a despacho de comisión y compulsas.-
Por auto de fecha 3 de julio de 2013, se agregaron a los autos, las resultas de la comisión de citación en la que el Juzgado comisionado informó haber resultado infructuosa la misma.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2013, la representación actora solicitó la citación por carteles, acordado en conformidad por auto de fecha 18 de julio de 2013, librándose en fecha 1º de julio de 2014, nuevo cartel y consignado en autos su publicación en fecha 10 de marzo de 2015 mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora.-
Finalmente, durante el despacho del día 6 de abril de 2015, compareció el abogado CALOGERO SALEMI CASTELLANA, quien consignando instrumento poder que le fuera conferido por la codemandada DISTRIBUIDORA JHOCLAR, C.A., se dio por citado en nombre de su representada.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 10 de marzo de 2015, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte accionante consignó las publicaciones del cartel de citación librado a los codemandados, compareciendo sólo la sociedad mercantil codemandada en fecha 6 de abril de 2015, por lo que a la presente fecha 30 de junio de 2016, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación del resto de los codemandados, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.) contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JHOCLAR C.A., y los ciudadanos ROBERTA LIBI CRESTANI y ENRIQUE BARTOLOME GOMEZ MARIN, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y veintitrés minutos de la tarde (12:23 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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