REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1A-V-1998-000028
PARTE ACTORA: CAJA DE AHORROS DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, Asociación Civil inscrita en fecha 07 de octubre de 1985, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo III del Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RICARDO DORADO CANO-MANUEL, CRISTÓBAL CORNIELES PERRET GENTIL y MARCIA MADRID BELLORIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.844, 59.708 y 75.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANCOMUNIDAD CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE MONASTERIOS OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.264.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).

I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 1998, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la CAJA DE AHORROS DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA contra la MANCOMUNIDAD CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 1998, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada.
En fecha 12 de noviembre de 1998, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 1999, la representación judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas.
La parte actora, en fecha 02 de marzo de 1999, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas, asimismo, consignó escrito de pruebas en fecha 08 de marzo de 1999.
En fecha 09 de marzo de 1999, el Tribunal dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la exhibición, ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, y en fecha 16 de marzo de 1999, éste Tribunal admitió dichas pruebas.
En fecha 12 de mayo de 1999, se llevó a cabo el acto de exhibición.
En fecha 1º de febrero de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó pruebas que desvirtúan las cuestiones previas opuestas, asimismo, solicitó abocamiento y pronunciamiento.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2000, la Abogada Bersy Parilli de Barrios, quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes mediante boletas libradas en esa misma fecha.
Finalmente, en fecha 14 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó sentencia sobre las cuestiones previas opuestas, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de dictar sentencia respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que se pronunciara con respecto a la sentencia de cuestiones previas, sin que en modo alguno tal impulso se verificara.
Al respecto el criterio atinente a la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, antes de 2007 era sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia No. 853 de fecha 5 de mayo de 2006, y fue acogido por la Sala Civil de ese Máximo Tribunal en sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, en cuya oportunidad abandonó criterio contrario, que sostenía desde sentencia No. RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente No. 2000-535.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, con motivo de Recurso de Revisión Constitucional, en cuanto a la aplicación del criterio en comento, dejo establecido lo siguiente:
“ …omisis….
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.
Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).
De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irretroactividad.
En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide.”

Es criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 702, por sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2007, la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, debía aplicarse con efectos ex nunc, es decir desde la fecha de la sentencia en cuestión, esto es el 10 de agosto de 2007, en interpretación lógica, en criterio de este juzgador, solo para aquellos supuestos de hecho de inactividad de las partes en juicios en estado de pronunciamiento de fallo interlocutorio, cuya verificación aconteciera con posterioridad a esa fecha.
En el caso particular contenido en estos autos, estando el presente proceso en estado de ser resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada, las partes dejaron de impulsar el proceso, desde el 14 de agosto de 2002, siendo esta la última diligencia solicitando pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, sin verificarse con posterioridad a esta fecha, ninguna actuación encaminada a dar impulso a la continuidad de la causa, transcurriendo hasta esta fecha mas de trece (13) años de inactividad procesal; quedando esta conducta sujeta a ser sancionada conforme al nuevo criterio de la Sala Civil y de anterior data en cuanto a la Sala Constitucional, respecto de la procedencia de la perención de la instancia por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria.
Debe forzosamente concluirse que, es aplicable el criterio asumido en la sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la conducta de las partes encuadra en el supuesto que da origen a la perención de la instancia, establecido en el introito del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado la total inactividad anual.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado el supuesto de hecho contenido en el introito de ese cuerpo legal, esto es la total inactividad de las partes por más de un año.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,










Exp.: Nº AH1A-V-1998-000028.-
LEGS/SCO/Grecia*.-