REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-1998-000040
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ SABINO TEIXEIRA y MARÍA PIERINA ESTRADA DE TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.256.616 y V-6.341.597, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARÍA GABRIELA ANGELISANTI y ALFREDO HERNÁNDEZ ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.701 y 69.404, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUSTAVO JOSÉ DURÁN ARAUJO y MORELA DEL CARMEN VALERO DE DURÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.326.879 y V-5.763.431, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARTURO PELLES CARDOZO y JOEL MELÉNDEZ COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.489 y 29.269, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).

I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1998, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaran los ciudadanos JOSÉ SABINO TEIXEIRA y MARÍA PIERINA ESTRADA DE TEIXEIRA contra los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ DURÁN ARAUJO y MORELA DEL CARMEN VALERO DE DURÁN.
En fecha 1º de diciembre de 1998, se admitió la presente demanda.
En fecha 27 de julio de 1999, la parte co-demandada MORELA DEL CARMEN VALERO DE DURÁN, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual procedió a oponer cuestiones previas.
Asimismo, en fecha 04 de agosto de 1999, el co-demandado GUSTAVO JOSÉ DURÁN ARAUJO, consignó escrito de contestación a la demandada mediante el cual procedió a reconvenir a la parte actora.
Mediante sentencias de fechas 24 de abril de 2000 y 23 de julio de 20011, éste Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
Mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2000, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer la presente causa.
Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2001, la parte actora se dio por notificada de la sentencia.
En fecha 18 de enero de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte co-demandada GUSTAVO JOSÉ DURÁN.
Por cuanto la co-demandada MORELA VALERO DE DURÁN, no fue notificada personalmente, se ordenó su notificación mediante cartel, el cual fue debidamente publicado en prensa y consignado en autos en fecha 1º de abril de 2002.
En fecha 21 de febrero de 2003, el Abogado Iván Harting Villegas, quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2003, éste Tribunal ordenó la notificación de las partes, a fines de hacerle saber de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2003.
La parte actora, se dio por notificada y en fecha 15 de diciembre de 2003, consignó cartel de notificación librado a la parte demandada, debidamente publicado en prensa.
En fecha 21 de febrero de 2005, la parte co-demandada MORELA VALERO DE DUCRÁN, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvino.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2005, éste Tribunal admitió la reconvención propuesta y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18 de mayo de 2005, la parte actora se dio por notificada y éste Tribunal en fecha 1º de junio de 2005, libró cartel de notificación a la parte demandada, a fines de hacerle saber de la admisión de la reconvención propuesta.
Finalmente, en fecha 10 de marzo de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boletas de notificación libradas a las partes de este juicio, haciéndoles saber del abocamiento de la Juez María Camero Zerpa, al conocimiento de la causa en fecha 05 de noviembre de 2009, en virtud de la imposibilidad de lograr su notificación.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de dictar sentencia respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que se pronunciara con respecto a la sentencia de cuestiones previas, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, a pesar de que las partes siguieron actuando en la presente causa, no hubo impulso procesal respecto al pronunciamiento por parte de este Tribunal de las cuestiones previas opuestas.
Al respecto el criterio atinente a la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, antes de 2007 era sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia No. 853 de fecha 5 de mayo de 2006, y fue acogido por la Sala Civil de ese Máximo Tribunal en sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, en cuya oportunidad abandonó criterio contrario, que sostenía desde sentencia No. RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente No. 2000-535.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, con motivo de Recurso de Revisión Constitucional, en cuanto a la aplicación del criterio en comento, dejo establecido lo siguiente:
“ …omisis….
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.
Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).
De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irretroactividad.
En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide.”

Es criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 702, por sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2007, la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, debía aplicarse con efectos ex nunc, es decir desde la fecha de la sentencia en cuestión, esto es el 10 de agosto de 2007, en interpretación lógica, en criterio de este juzgador, solo para aquellos supuestos de hecho de inactividad de las partes en juicios en estado de pronunciamiento de fallo interlocutorio, cuya verificación aconteciera con posterioridad a esa fecha.
En el caso particular contenido en estos autos, estando el presente proceso en estado de ser resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada, las partes dejaron de impulsar el proceso con respecto a lograr ese pronunciamiento por parte de este Tribunal, sin verificarse ninguna actuación encaminada a dar el impulso correspondiente, transcurriendo hasta esta fecha mas de diecisiete (17) años de inactividad procesal; quedando esta conducta sujeta a ser sancionada conforme al nuevo criterio de la Sala Civil y de anterior data en cuanto a la Sala Constitucional, respecto de la procedencia de la perención de la instancia por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria.
En fecha 08 de diciembre de 2000, la parte actora desistió del presente procedimiento; y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no ha dado su consentimiento, por lo que este Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
Debe forzosamente concluirse que, es aplicable el criterio asumido en la sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la conducta de las partes encuadra en el supuesto que da origen a la perención de la instancia, establecido en el introito del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado la total inactividad anual.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado el supuesto de hecho contenido en el introito de ese cuerpo legal, esto es la total inactividad de las partes por más de un año.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AH1A-V-1998-000040.-
LEGS/SCO/Grecia*.-