REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001492
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE:
MIRIAM ROSA SUÁREZ CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° V-6.222.793.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA QUERELLANTE:
HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.575.
PARTE QUERELLADA:
GERTRUDIS NEMESIA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.075.004.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA QUERELLADA:
LILIA CARRILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.382.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida mediante auto de fecha 12 de enero de 2015. (f. 32).
Efectuados los trámites de citación sin haber podido localizar a la parte demandada, conforme a diligencias realizadas por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, (f. 39), se ordenó la citación mediante carteles, dejándose constancia de las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 3 de junio de 2015. (f.61).
Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de los demandados, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada; habiéndose alertado en el cartel mencionado, que de no comparecer la parte demandada a darse por citada en el lapso correspondiente se le designaría defensor judicial.
En fecha 15 de junio de 2015, se designó defensor judicial, ordenándose su notificación, por lo que una vez efectuada la misma, éste compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley. Así también, luego de haberse emitido orden de comparecencia, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, efectuó la citación del defensor judicial en fecha 30 de marzo de 2016., quien dio contestación a la demanda en fecha 1 de abril de 2016. (f.80).
Abierto el juicio a pruebas, las partes ejercieron ese derecho, siendo admitidas por auto de fecha 21 de abril de 2016. (f.94).
En fecha 17 de Junio de 2016, se dictó auto que negó pedimento efectuado por la parte actora, referente a la evacuación de pruebas testimoniales promovidas, en virtud de haber concluido el lapso probatorio y de estar la causa en estado de dictar sentencia. (f.97).
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Para fundamentar la pretensión de INTERDICTO DESPOJO RESTITUTORIO, la parte querellante planteó lo siguiente:
• Que es propietaria y poseedora legítima de un inmueble ubicado en el Barrio Isaías Medina Angarita, calle principal, Nº 130, Parroquia Petare de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda (Urbanización Mirador del Este).
• Que el mencionado inmueble lo viene poseyendo como dueño y poseedor legítimo, velando siempre por su conservación.
• Que desde el 24 de febrero de 2011, hasta la presente fecha ha pagado los derechos de frente, servicio de agua, aseo urbano y demás contribuciones que grava el inmueble, entrando al mismo sin oposición de persona alguna, sólo con familiares y obreros para su limpieza.
• Que nunca ha abandonado el inmueble, disponiendo de él de forma exclusiva, e igualmente lo cedió en arrendamiento por el término de 3 años, con fecha de vencimiento el mes de febrero de 2014, a los ciudadanos Ángel y Jonson, mediante contrato de arrendamiento verbal, en virtud que ellos estaban alquilados cuando le compró el inmueble al ciudadano LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ, con quién tiene una relación de crianza, y a quién considera como su padre, cuidando de él cuando estuvo enfermo y cubriendo los gastos de su fallecimiento; siendo que de ello pueden dar fe los vecinos dado que vive en el barrio por más de 49 años.
• Que en el inmueble efectuó mejorar, cuya construcción consta en Título Supletorio emitido a su nombre.
• Que desde el 9 de Febrero de 2014, la ciudadana GERTRUDIS NEMESIA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.075.004, con domicilio en Higuerote Estado Miranda, quien no requeriría refugio por poseer vivienda propia, rompió las cerraduras de las dos puertas principales que dan acceso al inmueble de su propiedad, instalándose con sus familiares en el mismo sin su autorización, sacando por la fuerza a sus inquilinos, en franca violación a los derechos que éstos tenían de permanecer en el inmueble sin perturbación alguna.
• Que siendo infructuosas los esfuerzos que ha hecho para que los invasores desocupen el mencionado inmueble, conforme a justificativo de testigos, se ve obligada a demandar conforme al procedimiento interdictal previsto en el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte querellada, representada por el defensor judicial, expresó lo siguiente (f.80):
• Que a los fines de cumplir bien y fielmente la misión que le fue encomendada, realizó todas las diligencias pertinentes y necesarias para contactar en forma personal a la parte demandada, con el objeto de recabar información y preparar la mejor defensa posible; trasladándose hasta el inmueble identificado en autos, sin lograr localizarle, ya que no fue atendida por persona alguna en el mismo; y además procedió a remitir Telegrama.
• Que hasta la fecha no ha tenido comunicación alguna con la parte demandada, siendo que dicha circunstancia le ha impedido contar con información adicional a las que emergen de las actas que conforman el presente expediente.
• Que sin perjuicio de la antes expuesto, se opone a la presente acción, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en el escrito libelar, como a las normas jurídicas invocadas como fundamento de la acción.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
o Original de Título Supletorio, emitido por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de junio de 2014; correspondiente a las bienhechurías ubicadas en el Barrio Isaías Medina Angarita, Calle Principal, Casa N° 130, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor de la ciudadana: MIRIAM ROSA SUÁREZ CHIQUITO, titular de la cédula de identidad N° V-6.222.793. (f. 10-22).
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 27 de Abril de 2001, expediente 00-278, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dictaminó:
“…………., esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.”
Este juzgador asume el anterior criterio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y advierte que en el caso de marras no se expusieron al contradictorio los testigos que participaron en la conformación extra litem del titulo supletorio, ni se evacuaron otras testimoniales sobre los hechos declarados, ni se produjo cualquier otro medio de prueba que sirviera para estos efectos, de modo que que esta prueba instrumental se desecha.-
o Original de Documento Privado de Venta, mediante el cual el ciudadano LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.990.635, da en venta a la ciudadana MIRIAM ROSA SUÁREZ CHIQUITO, unas bienhechurías conformadas por una casa construida sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicadas en el Barrio Isaías Medina Angarita, Calle Principal, Casa N° 130, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. (f. 23).
Este instrumento, constituye documento privado que emana de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Título Supletorio, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiente a las bienhechurías ubicadas en el Barrio Isaías Medina Angarita, Calle Principal, Casa N° 130, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor del ciudadano LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.990.635. (f. 24, 25).
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 27 de Abril de 2001, expediente 00-278, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dictaminó:
“…………., esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.”
Este juzgador asume el anterior criterio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y advierte que en el caso de marras no se expusieron al contradictorio los testigos que participaron en la conformación extra litem del titulo supletorio, ni se evacuaron otras testimoniales sobre los hechos declarados, ni se produjo cualquier otro medio de prueba que sirviera para estos efectos, de modo que esta prueba instrumental se desecha.-
o Original de Justificativo de Testigos, emitido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Noviembre de 2014. (f.4-31).
Se desecha esta prueba, ya que fue obtenida antes de iniciarse este juicio de modo que no cumplió con el principio de control probatorio y en ese sentido han debido exponerse los testigos al contradictorio. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Durante la fase probatoria, el defensor judicial designado, promovió el mérito favorable a los autos.
o Del mérito favorable a los autos.
Reiteradamente se ha sostenido que el mérito favorable a los autos no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas; de modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas de nuestro ordenamiento jurídico.
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente manera:
El interdicto es una acción posesoria destinada a proteger al poseedor contra el despojo, las molestias, sustracción o amenaza sobre la cosa que se posee, siendo en general una acción en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
En el presente caso, la querellante, la ciudadana MIRIAM ROSA SUÁREZ CHIQUITO, alega que fue despojada de la posesión del inmueble de su propiedad, por la ciudadana GERTRUDIS NEMESIA ÁLVAREZ el 9 de Febrero de 2014, por lo que solicita se le restituya en la posesión del inmueble ubicado en el Barrio Isaías Medina Angarita, calle principal, N° 130, Parroquia Petare de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda (Urbanización Mirador del Este); señalando además la querellante que ha venido ocupando el inmueble, el cual fue dado en arrendamiento a los ciudadanos ÁNGEL y JONSON, mediante contrato de arrendamiento verbal, en virtud que ellos estaban alquilados cuando le compró el inmueble al ciudadano LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ.
Por su parte, la Defensora Judicial designada en este proceso hizo formal contradicción a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, indicando entre otras determinaciones, que le fue imposible lograr alguna comunicación con su defendido a fin que le suministrara mayor información para su defensa, por lo que basa la defensa en la información que emerge de las actas. En este sentido, se opuso a la presente acción, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en el escrito libelar, como a las normas jurídicas invocadas como fundamento de la acción.
En este sentido, tenemos que la acción interdictal de despojo, se encuentra contemplada en el Artículo 783 de Código Civil, y es aquella que puede ser ejercida cuando el poseedor es privado de la posesión de un bien inmueble o de un bien mueble; teniendo como finalidad evitar que el poseedor sea molestado en el ejercicio de su derecho, por lo que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal estará dirigido a que se reintegre la posesión perdida por la querellante; siendo imperativo, que el interesado cumpla con los requisitos de procedencia de la acción.
Establece el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Es necesario citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC000652, de fecha 10 de octubre de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, exp. 12-246, que dejó sentado cuales son las condiciones de procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión:
“(…) los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.” (Resaltado de este Tribunal)
Es importante destacar, que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza y en el interdicto restitutorio por despojo, debe el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los autos la posesión previa y el despojo, para que el Juez decrete la restitución.
En el caso que nos ocupa, la querellante alega un pretendido derecho en su condición de poseedora del bien inmueble identificado en la querella que encabeza las presentes actuaciones, señalando que venía poseyendo por medio de sus arrendatarios, los ciudadanos ÁNGEL y JONSON, mediante contrato de arrendamiento verbal, el inmueble ubicado en el Barrio Isaías Medina Angarita, calle principal, Nº 130, Parroquia Petare de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda (Urbanización Mirador del Este).
De la revisión de las actas, este juzgador observa que no ha quedado demostrado que los ciudadanos ÁNGEL y JONSON, estuviesen en posesión del inmueble como arrendatarios en nombre de la querellante. Se observa que no existe actividad probatoria por parte de la querellante para demostrar este hecho.
De tal manera, que no puede apreciar con certeza este Juzgador, que para la fecha 9 de Febrero de 2014, los ciudadanos ÁNGEL y JONSON, estuviesen en posesión del inmueble objeto de la demanda, tal como lo afirma la parte querellante, quién según ella, los mencionados ciudadanos poseían en su nombre el referido inmueble, circunstancia que no puede ser sopesada con certeza por la absoluta falta de comprobación; no puede entonces tenerse fehacientemente comprobada la primera condición del reseñado Artículo 783 del Código Civil, cuyos requisitos de la acción interdictal de despojo se encuentra también expresada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia arriba citada.
Vemos así, que aunque la querellante alega ser la propietaria del inmueble objeto de la demanda, el solo dominio que pudiera tener sobre éste – que no es materia en este juicio- no prueba la posesión que expresa gozar sobre el mismo.
Es sabido que en este orden de juicios, la carga de la prueba descansa esencialmente en el querellante que se acredita la condición de poseedor y quien acusa el despojo que ha sufrido de la misma, concretada por parte del querellado; siendo imprescindible que haga prueba fehaciente de los presupuesto que la norma asigna y que al no comprobar uno de los extremos la acción deviene en improcedente indefectiblemente.
En cuanto a los requisitos, que el querellante haya sido despojado de la posesión, y que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo; están correlacionados a la carga -de quien interpone la acción- demostrar que ha ocurrido el despojo y que el querellado fue efectivamente el autor de los hechos calificados como despojadores.
De acuerdo al análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, este Juzgador, estima que la parte querellante en el caso sub iudice no logró tampoco probar fehacientemente, el acto de despojo denunciado en el decurso del presente proceso, ni que fuese efectuado por la ciudadana GERTRUDIS NEMESIA ÁLVAREZ, ya que además de afirmar que los arrendatarios, que según ella poseían en su nombre, fueron despojados; vemos que no fue probado este hecho, ya que el justificativo de testigos promovido no puede ser valorado en virtud del Principio de Control Probatorio, y dado que no fue ratificado mediante prueba testimonial en este proceso.
En este sentido, siguiendo la doctrina judicial reiterada en materia interdictal, tenemos que la parte querellante tiene la carga probatoria de afirmar sus dichos y comprobar los extremos de procedencia contenidos en el 783 del Código Civil, especialmente el hecho despojatorio, conforme al Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando – si fuera el caso- la parte querellada no hiciera ninguna actividad para contrariarlo; quedando en evidencia la improcedencia de la acción en ausencia de concurrencia de uno de ellos.
Establecido lo anterior no resulta suficiente, demostrar que el querellante sea un poseedor legítimo sobre un inmueble, sino que también es igualmente necesario demostrar la perturbación de la posesión como tal, que para el caso objeto de la controversia no fueron debidamente demostrados, es decir, se debe probar la posesión y que hubo la privación arbitraria, violenta e ilegitima de esa posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo.
Así entonces, en el caso que nos ocupa una vez analizadas las pruebas, la parte querellante no ha podido demostrar el hecho posesorio ni el despojo, que constituyen elementos concurrentes para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, en razón de lo cual la acción propuesta, incoada por la ciudadana MIRIAM ROSA SUÁREZ CHIQUITO contra la ciudadana GERTRUDIS NEMESIA ÁLVAREZ, no puede prosperar en derecho, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la pretensión propuesta.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por la ciudadana MIRIAM ROSA SUÁREZ CHIQUITO contra la ciudadana GERTRUDIS NEMESIA ÁLVAREZ; SEGUNDO: Se condena a la parte querellante en costas, por haber resultado vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia.
LA SECRETARIA,
Asunto: AP11-V-2014-001492
LEG/SCO/Eymi
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