REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-000225
PARTE ACTORA: ciudadanos MARÍA ROMELIA BONILLA CABALLERO y VÍCTOR ALEJO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.283.841 y 10.487.689, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado JESÚS RAMÍREZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 1.511.737 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDMUNDO MALDONADO DUARTE y BERTHA DE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 119.587 y 626.722, respectivamente. Asistidos por la abogada MIRAIDA GÓMEZ DE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 3.440.888 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.289.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
EXPEDIENTE: AP11-V-2011-000225.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez realizado el trámite administrativo de distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal admite la presente demanda por cumplimiento de contrato, ordenando la citación de los demandados, ciudadanos EDMUNDO MALDONADO DUARTE y BERTHA CARDOZO de MALDONADO, para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de sus citaciones a los fines que presenten contestación a la demanda y/o defensas que crean pertinentes.
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, el abogado PEDRO LAVA SOCORRO sustituye apud acta a mandato a él otorgado por la parte demandada, en la persona del abogado JESÚS RAMÍREZ MEJÍAS.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se expidan las compulsas de la citación.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora indicó domicilio de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Mediante sendas diligencias de fecha 01 de noviembre de 2011, suscritas por el ciudadano JOSÉ REYES, en su condición de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de practicar la citación en la persona de los demandados.
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, a los efectos de completar la totalidad del pago correspondiente a la compraventa del inmueble objeto de la demanda, consignan original y copia de cheque de gerencia, signado con el N° 04091159 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
En fecha 14 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma a la demanda.
Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, los ciudadanos EDMUNDO MALDONADO y BERTHA CARDOZO de MALDONADO asistidos por la abogada YOLEIDA DE JESÚS ROJAS ROJAS, se dan por citados en la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2012, la parte demandada, ciudadanos EDMUNDO MALDONADO y BERTHA CARDOZO de MALDONADO, asistidos por la abogada MIRAIDA JOSEFINA GOMEZ, presentan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal admite las pruebas aportadas por la parte actora.
En fecha 26 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:
• Que, sus representados celebraron un convenio de compraventa con los ciudadanos EDMUNDO MALDONADO y BERTA CARDOSO de MALDONADO.
• Que, dicho convenio tiene como objeto la compraventa de un local de comercio que los demandados se obligaron a vender a sus representados.
• Que, el referido local comercial es distinguido con el N° A-4, ubicado en el nivel 3 que forma parte del Centro Comercial Propatria, situado en Catia, a la entrada de la Urbanización Casalta o Francisco de Miranda, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que, se formaliza el referido convenio de compraventa mediante documento autenticado por ante la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el N° 63, Tomo 54 y posteriormente por documento privado suscrito en fecha 01 de febrero de 2008.
• Que, conforme a estipulaciones acordadas en el documento privado del 01 de febrero de 2008, las partes acordaron:
o Que: Ratificaban el documento de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 20 de septiembre de 2007, bajo el N° 63, Tomo 54;
o Que, sobre el Local comercial objeto del contrato, se pactó y acordó efectuar la operación de compraventa;
o Que, se acordó el precio en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 120.000.000,00), se declaró anulada otra cantidad pactada en otro instrumento sobre el inmueble mencionado;
o Que la venta definitiva del inmueble se haría en un plazo que no excediera de un mes contado desde “la fecha en que se entreguen al día, y en orden, para efectuar la venta, todos los documentos de propiedad de dicho inmueble;
o Que, se dejó constancia de que “los compradores han hecho entrega al vendedor la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BS. 15.000,00), en dinero en efectivo y de curso legal a su entera y cabal satisfacción, los cuales serán imputados al precio de la venta definitiva del presente inmueble, siendo la cantidad restante de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 105.000,00), que se entregarán en dinero en efectivo y de curso legal a su entera y cabal satisfacción al momento de la protocolización en el respectivo registro del citado inmueble”;
o Que, las partes declaran que este convenimiento anula cualesquiera otro documento pactado anteriormente; y que se efectuará la venta del inmueble por la cantidad aquí señalada, teniendo los compradores los documentos del inmueble al día, para efectuar la negociación a través de una entidad financiera.
• Que, desde el 01 de febrero de 2008, fecha del convenio privado del pacto de compraventa, y durante todo el año 2008, los compradores estuvieron esperando, que los vendedores-demandados, entregaran los documentos de propiedad sobre el local de comercio objeto del contrato a sus mandantes, así como los recibos de pagos de los servicios y las respectivas solvencias.
• Que, al año 2009, cuando sus mandantes seguían esperando la documentación, los vendedores en fecha 17 de abril de 2009, intentaron demanda contra los compradores por resolución de contrato de promesa de venta, por ante los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio.
• Que, los demandados en dicha demanda adujeron que en fecha 14 de agosto de 2008, el vendedor EDMUNDO MALDONADO hizo entrega del documento que acredita su propiedad sobre el inmueble, y de todos los recaudos necesarios para efectuar la venta a los ciudadanos MARÍA ROMELIA BONILLA y VICTOR ALEJO RODRÍGUEZ, quienes ocupan el inmueble como inquilinos, para que en un término de un mes, se materializara la compra del inmueble, contado a partir del día siguiente de la entrega de dicho documento y sus recaudos.
• Que, agregan en su libelo que los ciudadanos MARIA ROMELIA BONILLA y VÍCTOR ALEJO RODRÍGUEZ no han cumplido con su obligación de suscribir el documento definitivo de compraventa ante la oficina registral competente.
• Que, los otrora demandantes produjeron en conjunto a su libelo, una copia simple del documento de propiedad del local comercial protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2008, bajo el N° 2008.264, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.158
• Que, sus mandantes en el escrito de contestación a la demanda, admiten la existencia del contrato de promesa bilateral de compraventa y las obligaciones asumidas en el mismo, por cuyo motivo el Tribunal de la causa Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, consideró demostrada la relación contractual.
• Que, los hechos controvertidos, sería el alegato de la parte actora sobre que se hizo entrega a los demandados de todos los documentos necesarios para la protocolización de la venta, sin que estos hayan realizado la compra del inmueble, hechos negados por los otrora demandados quienes invocaron la excepción non adimpleti contractus, señalando que los otrora actores no cumplieron con su obligación de entregar toda la documentación requerida y por tal motivo no se pudo perfeccionar la venta.
• Que, la decisión del Tribunal declaró Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de promesa Bilateral de Compraventa.
• Que, una vez apelada dicha sentencia, en fecha 06 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la sentencia de Primera Instancia y en consecuencia declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Promesa de Venta, ratificando la motivación de la sentencia apelada.
• Que, hasta la presente fecha los vendedores EDMUNDO MALDONADO DUARTE y BERTA CARDOZO MALDONADO, se han negado a otorgar a sus representados el documento formal de la venda del local comercial por ante la Oficina correspondiente de Registro Público, así como tampoco han suministrado ningún comprobante de pago de servicios e impuestos, ni las solvencias respectivas.
• Que, ante esto sus representados decidieron ejercer la presente demanda de cumplimiento de contrato, y sin esperar el acto de protocolización del correspondiente documento de la venta, se han adelantado a consignar en este expediente, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 105.000,00), mediante cheque de gerencia de fecha 07 de noviembre de 2011 N° 040091159, del Banco Occidental de Descuento, a la orden de este Juzgado para ser pagado a los demandados EDMUNDO MALDONADO DUARTE y BERTA CARDOZO DE MALDONADO, una vez que fuere dictada sentencia definitivamente firme declarando con lugar la presente demanda.
• Que, demanda a los ciudadanos EDMUNDO MALDONADO DUARTE y BERTA CARDOZO DE MALDONADO para que convengan o sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: dar en venta a sus representados MARÍA ROMELIA CABALLERO y VÍCTOR ALEJO RODRÍGUEZ, el local comercial N° A-4 ubicado en el Nivel 3 que forma parte del Centro Comercial Propatria, y en caso de que no convengan, la sentencia que dicte el Tribunal constituya formalmente el documento de compra-venta y por ende, de propiedad sobre el referido inmueble. SEGUNDO: En entregar a los compradores los comprobantes de pago de servicios e impuestos y las solvencias respectivas, relativas al local comercial N° A-4 del Nivel 3 que forma parte del Centro Comercial Propatria.
Del escrito de contestación a la demanda:
• Opone como punto previo el no acompañamiento junto al libelo el documento fundamental de la demanda.
• Que, si la parte actora no acompañó junto al libelo el documento fundamental, no puede obtener sentencia favorable.
• Que, la parte actora presenta como documento fundamental, una copia certificada del expediente N° AP31-V-2009-000901, contentiva de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por Resolución de contrato de Opción de Compra Venta, fuera interpuesta por sus representados contra los hoy actores.
• Que, la copia simple del instrumento privado que cursa al folio 18 del mencionado expediente, es una copia simple contentivo de un supuesto convenimiento de la presunta Opción de Compra Venta, el cual carece de valor y eficacia probatoria.
• Que, la presente demanda es inadmisible, y debe ser declarada sin lugar con imposición de las costas procesales, puesto que junto a ella, no se acompañó el documento fundamental de la misma, y el cual no podrá ser presentado en ninguna otra oportunidad.
• Que, es procedente la declaratoria con lugar del punto previo expuesto, y su respectiva condenatoria en costas, puesto que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en esta fase del proceso hizo que sus representados hayan incurrido en gastos judiciales para la defensa de sus derechos, lo cual amerita que sean resarcidos.
• Opone como punto previo de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Inepta Acumulación de Pretensiones.
• Que, la actora acumula dos (02) acciones de procedimientos incompatibles entre sí, una por cumplimiento de contrato de opción de compra venta (sin ningún documento que la sustente) y la otra, por Oferta Real y Depósito sin cumplir con los requisitos legales para la procedencia de esta acción previstos en el artículo 1307 del Código Civil.
• Aducen que, de conformidad con la jurisprudencia, el Juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia por los Jueces, así solicita se declare.
• Que, la parte actora realizó una acumulación indebida de pretensiones, es forzoso concluir que es procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, Con Lugar el punto previo antes opuesto, y su respectiva condenatoria en costas.
• En relación al fondo: Niegan, rechazan y contradicen la presente acción tanto en lo hechos como en el derecho en que se fundamenta la misma.
• Que, en efecto, no existe ningún contrato de compra venta suscrito válidamente entre sus representados y la parte actora en este proceso, de donde derive de manera inmediata la improponible demanda de cumplimiento de contrato.
• Niega, rechaza y contradice que exista algún tipo de obligación de parte de sus representados, de vender el inmueble objeto de la presente controversia, fundamentada en un supuesto contrato de opción de compra venta.
• Niega rechaza y contradice que sus representados estén obligados a entregar a los demandantes los documentos originales del inmueble propiedad de sus representados.
• Niega, rechaza y contradice que la sentencia que dicte este Tribunal en el proceso, sirva de documento definitivo de compra.
• Niega, rechaza y contradice que sus representados estén obligados a recibir de los actores, cantidad de dinero alguno, por concepto de precio por algún tipo de negociación que no existe.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte demandante, en conjunto con su escrito libelar, promovieron lo que a continuación se discrimina:
• Copia certificada de Expediente signado bajo el N° AP31-V-2009-000901, que por resolución de contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, siguen los ciudadanos EDMUNDO MALDONADO DUARTE y BERTA JOSEFINA CARDOZO de MALDONADO, en contra de los ciudadanos MARÍA ROMELIA CABALLERO y VICTOR ALEJO RODRIGUEZ, el cual cursó por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgador advierte que asume el criterio que señala que el medio de ataque de las copias certificadas, es el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que la representación de la representación la parte demandada, no impugnó las copias certificadas, estas obran en autos con todo valor probatorio, en cuanto a que son traslado fiel y exacto de los documentos que se reproducen, que corrieron en el expediente signado bajo el N° AP31-V-2009-000901 del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De las pruebas aportadas en el lapso probatorio:
La representación judicial de la parte actora, promovió mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2012, lo siguiente:
• Invoca el mérito probatorio del documento público autenticado por ante la Notaría Vigésima Octava de Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 20 de septiembre de 2007, anotado bajo el N°63, tomo 54 de los libros llevados por dicha oficina, producido en el libelo de demanda.
Dicha instrumental fue debidamente valorada en conjunto al material probatorio aportado en conjunto al escrito libelar y en tal sentido resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se establece.
• Invoca el mérito probatorio de la sentencia del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de enero de 2010, dictada en el juicio de Resolución de contrato de promesa bilateral de venta, intentado por los demandados EDMUNDO MALDONADO DUARTE y BERTA JOSEFINA CARDOZO de MALDONADO en contra de sus representados MARÍA ROMELIA CABALLERO y VICTOR ALEJO RODRÍGUEZ.
Dicha instrumental fue debidamente valorada en conjunto al material probatorio aportado en conjunto al escrito libelar y en tal sentido resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
• Invoca el mérito probatorio de la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de octubre de 2010, dictada en el mismo juicio de Resolución de contrato de promesa bilateral de venta, intentado por los demandados EDMUNDO MALDONADO DUARTE y BERTA JOSEFINA CARDOZO de MALDONADO en contra de sus representados MARÍA ROMELIA CABALLERO y VICTOR ALEJO RODRÍGUEZ.
Dicha instrumental fue debidamente valorada en conjunto al material probatorio aportado en conjunto al escrito libelar y en tal sentido resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se declara.
• Hace valer los efectos legales del pago complementario del precio local comercial, objeto de la opción de compra-venta, realizado mediante la consignación que efectuaron los demandantes en fecha 17 de noviembre, del cheque de gerencia de fecha 07 de noviembre de 2011, numerado 04091159, a cargo del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), a la orden del Juzgado para ser pagado a los demandados EDMUNDO MALDONADO DUARTE y BERTA CARDOZO de MALDONADO.
CAPÍTULO IV
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opone como punto previo que la parte demandante no acompañó en conjunto a su escrito libelar el documento fundamental de la demanda, es decir, un contrato privado denominado “convenio” de fecha 01 de febrero de 2008, cuyo objeto es la compraventa de un local de comercio que los ciudadanos EDMUNDO MALDONADO DUARTE y BERTA CARDOZO DE MALDONADO se obligaron a vender a los ciudadanos MARIA ROMELIA BONILLA y VICTOR ALEJO RODRÍGUEZ, distinguido con el N° A-4, ubicado en el Nivel 3 que forma parte del Centro Comercial Propatria, situado en Catia a la entrada de la Urbanización Casalta o Francisco de Miranda, con frente hacia la Avenida que va de El Atlántico a Propatria de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En tal sentido, se hace necesario realizar un análisis del material probatorio traído a autos en conjunto con el escrito libelar, en tal sentido se advierte:
La representación Judicial de la parte demandante presentó copia certificada de expediente judicial signado con el N° AP31-V-2009-000901, nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De dicho expediente judicial, contienen diversos documentos, entre los cuales se encuentra el contrato privado denominado “convenio” suscrito por los ciudadanos EDMUNDO MALDONADO DUARTE y BERTA CARDOZO de MALDONADO, en su condición de vendedores por una parte, y por la otra, los ciudadanos MARIA ROMELIA BONILLA y VICTOR ALEJO RODRÍGUEZ, de fecha 01 de febrero de 2008, (folios 27 y vto), que constituye el documento fundamental de la demanda, púes se exige su cumplimiento, no obstante esta copia es copia de una copia fotostática simple, conforme se explica seguidamente.
Dicho instrumento privado denominado “convenio” de fecha 01 de febrero de 2008, fue incorporado al juicio que cursó en el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial signado con el No. de expediente AP31-V-2009-000901 en copia simple, carente de cualquier valor probatorio, tal como fue declarado en su oportunidad por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de mérito de fecha 11 de enero de 2010, que corre inserta en el mismo cuerpo de copias certificadas producida por la parte actora, la cual parcialmente se trascribe:
“En este sentido, la actora produjo junto al libelo y como fundamento de su pretensión, los siguientes instrumentos:
(…) 3. Copia simple de instrumento privado denominado convenimiento de fecha 1 de febrero de 2008 promovido por la actora como instrumento fundamental de la demanda, como contrato de promesa bilateral de compra-venta, el referido documento a pesar de que no fue expresamente impugnado ni desconocido por la parte demandada, carece de valor probatorio ya que se refiere a instrumento privado simple consignado en copia fotostática, por lo que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desecha el mismo, por cuanto las copias fotostáticas a las cuales se les atribuye valor probatorio de acuerdo con la norma anteriormente citada, son las referidas a los traslados de documentos públicos, autenticados o instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. Así se decide.” (subrayado de este fallo)
Así mismo, la sentencia dictada en aquel juicio, en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta en el mismo cuerpo de copias certificadas producida por la parte actora y que confirmó el fallo dictado en fecha 11 de enero de 2010 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que el documento denominado convenimiento de fecha 1 de febrero de 2008 promovido por la actora como instrumento fundamental de la demanda, fue consignado en copia simple, “….y a pesar de que no fue expresamente impugnado ni desconocido por la parte demandada, carece de valor probatorio ya que se refiere a un instrumento privado simple consignado en copia fotostática, por lo que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desecha el mismo, por cuanto las copias fotostáticas a las cuales se les atribuye valor probatorio de acuerdo con la norma anteriormente citada, son las referidas a los traslados de documentos públicos, autenticados o instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se decide.”
Así las cosas, es forzoso para quien aquí decide concluir que la copia del instrumento privado denominado “convenio” de fecha 01 de febrero de 2008, que contiene el cuerpo de copias certificadas del expediente judicial signado con el N° AP31-V-2009-000901, nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es copia de una copia fotostática simple, sin valor alguno.
Finalmente se concluye que la parte demandante debió acompañar su demanda con el original del instrumento privado de fecha 01 de febrero de 2008 -supra referido-, o pedir su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para lograr su incorporación al proceso, ya que el mismo constituye su documento fundamental, púes se demanda el cumplimiento de los acuerdos que contiene, en cuya virtud al no haberlo hecho, no fue aportado el documento fundamental de la demanda, razón por la cual forzosamente la demanda no puede prosperar y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos MARÍA ROMELIA BONILLA y VICTOR ALEJO RODRÍGUEZ en contra de los ciudadanos EDMUNDO MALDONADO DUARTE y BERTA CARDOZO DE MALDONADO.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas surgidas en el presente juicio a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Junio de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2011-000225