REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-M-2007-000029
PARTE DEMANDANTE: “Banco Exterior, C.A. Banco Universal” Sociedad Mercantil, constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda el día 21 de enero de 1995, bajo el Nº 5, Tomo7-A y transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A, y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: “LIGIA CALLES DE PERAZA”, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.200.
PARTE DEMANDADA: “Inversiones Gramel, C.A (INGRAMELCA)” inscrita por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de julio de 1998, bajo el Nº 279, Tomo III, Folio vuelto del 123 al 126, en la persona de sus directores Luis Eduardo Melian y Agustin Grafiña Delgado, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Punto Fijo, estado Falcón, titulares de la cédula de identidad números 5.751.566 y 3.683.983, respectivamente, y a estos últimos, así como a las ciudadanas Betsy Prado de MElian y Dinora Falcon De Grefiña, venezolanas, mayores de edad, domiciliados en Punto Fijo, estado Falcón, titulares de las cédulas de identidad números 4.794.585 y 7.572.227, respectivamente, en su carácter de avalistas y principales pagadores.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: “ARQUIMEDES José PENS TORCAT”, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 4.865.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES.
Se inició la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A. Banco Universal, contra la sociedad mercantil Inversiones Gramel, C.A (INGRAMELCA), en fecha 28 de noviembre de 2007, corespondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en fecha 04 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos correspondientes.- En fecha 08 de enero de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a corregir el escrito libelar a fin de que determine con exactitud los intereses y el capital, para así proceder al pronunciamiento de admisión de la demanda. En fecha 19 de febrero 2008, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 07 marzo de 2008, este Tribunal libró las respectivas boletas de intimación, asimismo se libró despacho comisión al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En fecha 07 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó la comisión remitido al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal libró oficio 1824 al (ONI-DEX) y 1825 al (CNE). En fecha 23 de marzo de 2009, este Tribunal libró oficio número al 070 (ONI-DEX) y número (CNE), a los fines de ratifica los oficios librados en fecha 11 de agosto de 2008. En fecha 04 de junio de 2009, la parte demandada se dio por intimada en la presente causa. En fecha 09 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada mediante la cual se opone al decreto intimatorio y a la causa. En fecha 30 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 14 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, promovió escrito de pruebas. En fecha 27 de julio de2009, la representación judicial de la parte actora, promovió escrito de pruebas. En fecha 29 de julio de 2009, este Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados en fecha 14 y 27 de julio de 2009. En fecha 13 de agosto de 2009, tuvo el acto de nombramiento de expertos contables, asimismo se libró boleta de notificación a los ciudadanos RAFEL MARIN y ANA ROUTOLO, designados como expertos contables. En fecha 05 de noviembre de 2009, el ciudadano RAFAEL JOSÉ MARÍN FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de experto contable, consignó escrito de informe de experticia. En fecha 17 de septiembre de 2009, la ciudadana Masiel Fernandes, en su carácter de experto contable, mediante la cual juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al desempeño del cargo encomendado. En fecha 29 de septiembre de 2009, el ciudadano Rafael Marin, actuando en su carácter de perito contable, se dio por notificado del cargo recaído en su persona. En fecha 05 de octubre de 2009, la ciudadana Anna Ruotolo, actuando en su carácter de contador público, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. En fecha 28 de octubre de 2009, el ciudadano Rafael Marin, actuando en su carácter de perito contable, solicitó una prorroga de 5 días para la entrega del informe pericial de rigor. En fecha 5 de noviembre de 2009, el ciudadano Rafael Marin, actuando en su carácter de perito contable, consignó escrito de informe de experticia. En fecha 02 de diciembre de 2009, la ciudadana Ligia Calles, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de informe. En fecha 14 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado Arquímedes José.
-II-
ALEGATOS
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega entre otras cosas, en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Consta de un documento en forma de pagaré signado con el número 11040003259, la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A. Banco Universal, le dio en calida de préstamo a interés el día 18 de octubre de 2006, a la sociedad mercantil Inversiones Gramel, C.A (INGRAMELCA). Por la cantidad de 555.000.000,00, para ser pagados sin aviso y sin protesto el día 18 de junio de 2007, la tasa inicial para el primer periodo mensual de este pagaré, fue fijada en el 23% anual.
Para los periodos mensuales subsiguientes y hasta la definitiva cancelación del crédito la tasa de interés aplicable será determinada por el banco exterior, C.A, banco universal o por el legítimo tenedor del pagaré y la misma será la que resulte de agregar 3 puntos porcentuales a la tasa que para la fecha en que ocurra la determinación o ajuste correspondiente haya fijado el “comité de Finanzas Exterior”, como tasa básica activa comercial (tasa de interés referencial).
Que dicha obligación se constituyeron en avalista y principales pagadores los ciudadanos LUIS EDUARDO MELIAN SANTANA, BETSY PRADO DE MELIAN, (casados) y AGUSTIN GRAFIÁ DELGADO, DINORA FALCÓN DE GRAFIÑA (casados).
Que la nombrada deudora, no ha dado fiel cumplimiento al pago de su obligación, a pesar de las múltiples gestiones de cobranza, resultando esta inútiles e infructuosas, por tal motivo le esta adeudando al Banco Exterior, C.A. Banco Universal, las siguientes cantidades
Intereses de Convencionales.
Del 02-11-07 al 19-11-07 al 26% Bs. 2.997.285,95
Intereses de Mora.
Del 02-11-07 al 19-11-07 al 3% BS. 345.840,69
• Para que pague o en efecto sean condenados las siguientes cantidades de dinero:
La cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 247.465.963,94).
Los intereses que sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
Las costas del juicio incluyendo honorarios de abogado.
Por último, solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, condenando a los demandados al pago de las costas del proceso.
Por su parte la representación judicial de la parte demanda, se opuso al decreto intimatorio de conformidad con el articulo 651 del código de procedimiento civil, reservándose el derecho de contestar la demanda, lo cual realizo en fecha 30 de junio de 2009, rechazando en cada una de las partes la misma, por no ser cierto los hechos expuestos. Aludiendo a su vez, que es cierto que su representada libro y acepto a favor del intitulo demandante el pagare que se acompaña con el libelo, no es menos cierto que mi representada pago el monto del mismo, mediante mecanismo de pagos parciales, depósitos bancarios y el previsto expresamente en el texto del pagare en cuestión.
Que en el aparte ultimo se expresa textualmente “El Banco Exterior, c.a, banco universal queda expresamente autorizado para cobrase con cargo a cualquiera de las cuenta o depósitos que mi representada mantuviese en el mismo, el importe total o parcial de aquellas cantidades que pudieran llegar a debérsele por razón de este pagare, sin necesidad de aviso ni protesto.
Fue así como a través de pagos parciales su representada cancelo los montos del pagare y así lo reconoce expresamente el banco demandante, ciando en suestazo de cuenta electrónico bajo la denominación de cronograma de pagos, deja constancia de tales pagos y confiesa que el pago había sido efectuado en su totalidad por lo cual el saldo deudor por tal concepto quedo en BS 0,para el día 2 de noviembre de 2007.
Que el banco demandante, retuvo mas allá de la circunstancia del saldo a bs0, para la indicada fecha, por mecanismos de deposito de PDVSA, Y POSTERIOR RETENSION DEL BANCO Exterior, sin que hubiese hecho la acreditación a cuenta del pagare en cuestión las sumas de Bs. documento de pago Nº 1501243959 de fecha 12 de febrero de 2007, por un monto de BS 195.251.005,00 y documento de pago nº 150136089 de fecha 11 de julio de 2007, por Bs. 127.210.843,00
Que de igual manera el banco continuo reteniendo los depósitos efectuados por PDVESA, en el año 2008, y así se retuvo la suma de Bs. f 59.071,04, según documento de pago 1501472560, de fecha 6 de junio de 2008.
que de igual modo su representada realizo deposito Nº 451133445 en la cuenta corriente Nº 1115-0082-02-100-010021-3 de la cual es titularen ese banco la suma de 50.000.000,00, en fecha 10 de octubre de 2007, y cuyo destino lo determino el referido Banco Exterior.
Que todo ello alcanza la cantidad de BS 431.532.880,090(moneda anterior) que cobro en exceso luego de la cancelación confesada del pagare cuyo presunto saldo aspira cobrar nuevamente.
Por lo que negó que su representada adeude suma alguna al actor.
- IV -
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA.
En la etapa de promoción de pruebas, ambas partes ejercieron ese derecho:
Parte actora: Promovió el mérito favorable de los autos. Estado de cuenta de fecha 1/2/2007estado de cuenta de fecha 1/7/2007, estado de cuenta de fecha 03/01/2008 al 30/12/2008 estado de cuenta del 1/10/2007 al 31/10/2007, estado de cuenta desde 18/7/2006 al 02/11/2007
Parte demandada: Promovió las confesiones espontáneas que le favorecen vertidas en el libelo. Promovió prueba de informe solicitando oficiar al Banco Exterior, sucursal punto fijo, a los fines de suministrar movimiento bancario de la cuenta corriente Nº 0115-0007280070016220, durante los meses febrero, junio, julio de 2007. Aviso de pago PDVSA S.A., documento de pago Nº 150124. Documento de pago Nº 1501316089. Documento de pago Nº 1501412560. Cronograma de plan de pago. Estado de cuenta Nº 0115-0082-02-100-01021-3
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión planteada, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora, que el juicio que nos ocupa trata sobre el cobro de bolívares que intenta “Banco Exterior, C.A. Banco Universal” contra Inversiones Gramel, C.A (INGRAMELCA), ello en virtud de un préstamo bajo la modalidad de pagare que le hiciera el actor al hoy demandado, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (555.000.000,00), para ser pagados sin aviso y sin protesto el día 18 de junio de 2007, la tasa inicial para el primer periodo mensual de este pagaré, fue fijada en el 23% anual, y que a la fecha le ha sido infructuosa el cumplimiento del pago de esa obligación.
En tal sentido, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ya que la parte demandada, hizo oposición a la demanda y contesto la misma, negándola, rechazándola y contradiciendo los hechos expuestos.
Así las cosas, el demando alude que el hoy actor, expresamente quedo autorizado para cobrarse con cargo a cualquier cuenta o deposito que su representada mantuvieses en e mismo, el importe total o parcial de aquellas cantidades que pudieran llegar a debérsele a razón del pagare. En consecuencia los pagos parciales efectuados por su representada se fueron cancelando al BANCO EXTERIOR, cuando en el estado de cuenta electrónico deja constancia de esos pagos. que le retuvo mediante el mecanismos de depósitos de petróleos de Venezuela, (PDVSA), y posterior retención del BANCO EXTERIOR, sin que hubiese hecho la acreditación que hizo en la cuenta pagare, que su representada hizo depósitos en la cual es titular en ese banco cuyo destino lo determino el BANCO EXTERIOR, alcanzando la suma de (BS 431.532.880,00) (moneda anterior), y que cobro en exceso luego de la cancelación confesada del pagare, por lo que negó que INVERSIONES INGRAMELCA, adeude suma alguna al actor. Este alegato no fue demostrado por el demandado de autos, ya que no se encuentra evidenciado en los autos el pago de la obligación de demanda su contrincante en ninguno de los instrumentos que arguyo pago, ya que de ahí solo se deducen pagos a ente distinto a los de esta contienda judicial. ASÍ SE ESTABLE
Así las cosas, bien, corresponde al actor de esta contienda judicial, como lo alude la jurisprudencia demostrar el derecho que pretende, ello porque el demandado de autos, contesto la demanda negándolo, rechazándole y contradiciendo la misma. Y en este sentido acompaño a los autos instrumento pagare que corre inserto al folio 9 y su vuelto, debidamente firmado en la cual se obliga el demandado a pagar la cantidad de de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (555.000.000,00), al hoy actor, dicho instrumento es el que sirve de base a la pretensión que se demanda y demuestra el vinculo jurídico que une a las partes de esta contienda judicial, y la deuda que se prende obligar a través del juicio que nos ocupa. ASÍ SE DECLARA
Así mismo consta en el folio 10, MEMORANDUM, emitido por la Jefe De Sección Del Departamento DE División de Operaciones Nacionales Departamento De Cartera Y Garantía, dirigido a la división d recuperaciones, informando sobre el capita, intereses convencionales, intereses convencionales mas mora, haciendo un total en el periodo 02/11/2007 al 19/11/2007 de TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON NUEVE CENTIMOS (BS 345.840,9). Por lo que se demuestra a esa fecha los intereses antes mencionado. ASÍ SE DECLARA
Instrumento inserto en el folio 11 al 25, del expedienta, en la cual se realizan operaciones de compra venta, y demuestra la condición de director de la empresa demandada INVERSIONES GRAMEL C.A; del ciudadano EDUARDO MELIAN, cedula de identidad nro 5.751.566. ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, en los folios 249 al 253, corre inserto experticia que realizara los auxiliares de justicia MASSIEL FERNANDEZ, ANA RUOTOLO Y RAFAEL MARIN, en carácter de expertos designados en el caso de marras, el primero de los nombrados en representación de la parte actora, el segundo en representación de la parte demandada y el tercero por parte del tribunal, con la finalidad de verificar los estados de cuenta Nros 0115-0007-28-0070016220, correspondientes a los periodos 01-02-2007 al 28-02-2007, y el 01-07-2007 al 31-07-2007, pertenecientes al demandado de autos y e donde se alude se realizaron los pagos aquí demandados, dejándose constancia que el estado de cuenta Nro 0115-0007-28-0070016220, se realizaron los siguientes movimientos:
Primero: Que en la cuenta o estado de cuenta por cargos efectuados de la cuenta bancaria del Banco Exterior C.A; identificada como 0115-0007-28-0070016220, correspondiente al periodo comprendido entre 01/02/2007 al 28/02/2007, ingreso el día 14 de febrero de 2007, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (195, 251,00), el cual observa el tribunal que la experticia arrojo que efectivamente entro al referido dinero a la cuenta antes mencionada, pero se constato que dicho monto fue utilizado para la cancelación de otros créditos distintos al pagare de la presente demanda el cual se encuentra registrado bajo el nro 11040003259. Así se declara
Segundo: Si en la cuenta o estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados de la cuenta bancaria del Banco Exterior identificada con el Nro 0115-0007-28-0070016220, correspondiente al periodo 01/07/2007 al 31/07/2007, ingreso en fecha 13 de julio de 2007, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (BS 127.201.843,00), actualmente la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf 127.210,84). Observando el tribunal que los expertos designados determinaron que efectivamente ingreso el referido monto a la Cuenta, referencia a PAGO A PROVEEDORES EDI, verificándose que el monto fue utilizado para el pago de otros créditos distintos al pagare de autos. ASÍ SE DECLARA
Tercero: si en la cuenta o estado de cuenta y comprobantes por cargos efectuados de la cuenta bancaria del banco exterior, identificada con el Nro 70016220, correspondiente al periodo comprendido entre el 03/01/08 al 30/12/2008, se evidencia que en fecha 11/06/08, ingreso a la cuenta la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (59.071,40). Observando el tribunal, que la referencia 1472560 8770, destinado a PROVEEDORES EDI, por lo que dicho monto fue destinado al pago distinto al de pagare de marras. ASÍ SE DECLARA
Cuarta: si en la cuenta o estado de cuenta que mantiene la empresa INGRAMELCA, en el banco exterior, c.a banca universal, identificada con el Nro 01150082-02-1000100213, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/10/2007 y 31/10/2007; observa el tribunal, que la experticia arrojo que no hubo movimiento bancario. ASÍ SE DECLARA
Quinto: si en el estado de cuenta del pagare Nro 11040003259, se refleja los montos siguientes: la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCO BOLÍVARES (BS195.251.005,00) actualmente la suma de ciento noventa y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (BSF195.251,00), La suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (127.201.843,00), actualmente la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf 127.210,84) La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BSF 59.071.04). Observando el tribunal que la experticia arrojo, que no se reflejan abonos al pagare de marras, por las cantidades señaladas en el punto quinto. ASÍ SE DECLARA
Sexto: si el estado de cuenta y comprobantes de cargos efectuados de la cuenta bancaria que mantiene la empresa INGRAMELCA con el Banco Exterior c.a banco universal, identificada con el nro 0115-0082-02-10001000213, correspondiente al periodo comprendido entre 01/10/2007 y el 31/10/2007, el cual arrojo la experticia no existe deposito alguno efectuado en la referida cuenta. ASÍ SE DECLARA.
De lo anterior observa el tribunal, que del examen realizado por los expertos designados en los autos, para la verificación del pago aludido, arrojo que no se evidencia abonos al pagare del caso de marras, por las cantidades antes descritas. En consecuencia de lo anteriormente expuesto y de la revisión del informe de los expertos designados en los autos, la cual no fue objeto de impugnación de forma alguna se constata de la revisión de los estados de cuenta, que realizaron los tres (3), expertos y de la cual alude el demandado haber realizado los pagos que se demanda, que la referida prueba, no le fue favorable, ello en virtud que se evidencia del análisis de los estados de cuenta, que los pagos de los cuales alude haber realizado y por ende quedar liberado de la obligación que se demanda, fueron destinados a pagos que se realizaron distintos al pagare que hoy se esta demandado. Por lo que no quedo demostrado haber quedado el demandado liberado de su obligación, y no constando en autos instrumento alguno que demuestre la solvencia de este ante el hoy actor, debe el tribunal forzosamente declarar con lugar la demanda, tal como así se hará en la dispositiva del presente fallo. SI SE DECLARA
- VII -
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda que interpone BANCO EXTERIOR C.A; BANCA UNIVERSAL, contra inversiones GRAMEL, C.A, (INGRAMELCA) SEGUNDO: Se acuerda el pago de Doscientos Cuarenta y Siete Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 247.465.963,94), por concepto de capital e interés. Así como los intereses que se sigan causando hasta la definitiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas al perdidoso.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 1:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
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