REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000722
PARTE ACTORA: DANIEL ANTONIO ROMERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.474.709.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE OLIVO LOPEZ, MAYELA THAIS LACRUZ B, RAIMARY ELIANA CONTRERAS P, JUAN CARLOS NOVOA ZERPA y EDGARD GUILLERMO SARCOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.329, 91.761, 148.193, 57.968 y 107.582, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIASOL WOODROFFE SÁNCHEZ, PABLO JOSÉ SALAS QUINTERO, ALFREDO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.557.560, V-11.818.996, V-4.286.747, respectivamente.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANGELA DE MATTEO ROMA y MERCEDES BENGUIGUI, Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 66.820 y 24.956, respectivamente, abogada asistente de la ciudadana Mariasol Woodroffe Sánchez; ROSA ELENA URDANETA CHACIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 77.667, abogada asistente de el ciudadano Pablo José Salas Quintero; y DENNIS ENRIQUE FLORES MATO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 44.934 apoderado judicial del ciudadano Alfredo Escalona.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Transacción)

-I-
Antecedentes

Se inició la presente causa en fecha 24 de febrero de 2011, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO PEREZ, contra los ciudadanos MARIASOL WOODROFFE SÁNCHEZ, PABLO JOSÉ SALAS QUINTERO y ALFREDO ESCALONA, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la misma. Dándole entrada en fecha 05 de junio de 2015 y admitiéndola ese mismo día.
En fecha 31 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de transacción celebrado con la co-demandada Mariasol Woodroffe Sánchez.
En fecha 06 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de transacción celebrado con el co-demandado Pablo José Salas Quintero
En fecha 21 de junio de 2016, el co-demandado Alfredo Escalona, presentó escrito de contestación de la demanda.
-II-
Motivaciones para decidir

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que en fecha 06 de junio de 2016, la abogada RAIMARY ELIANA CONTRERAS, parte actora y el ciudadano PABLO JOSÉ SALAS QUINTERO, parte demandada, asistido por la abogada ROSA ELENA URDANETA CHACIN, consignaron a los autos, transacción judicial celebrada por ello y la cual se regiría bajo los términos siguientes:

“(…) Cuarto: En vista que el pasado proceso judicial que cursó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trásito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP11-V-2012-000981, está totalmente terminado, pasado a Cosa Juzgada y con la finalidad de corregir dicho error involuntario y solventar por su parte, el ciudadano PABLO JOSÉ SALAS QUINTERO, solicita al tribunal de la causa Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP11-V-2015-000722, se sirva ordenar a la Oficina e Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el levantamiento de la medida innominada decretada en fecha 18 de octubre de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble propiedad de DANIEL ANTONIO ROMERO PÉREZ, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre esta construida, distinguida con el Nº 6, ubicada en la Urbanización Miranda, calle Higuerote, Conjunto Residencial El Araguanaey, parcela 130-132-H, Protocololizado en fecha 04 de julio de 2012, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 2012.1399, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.10787 y referido tribunal Sexto de Primera Instancia al no emitir el oficio para el Registro Inmobiliario correspondiente de levantamiento de la medida que pes sobre el inmueble antes descrito, propiedad del demandante en este proceso DANIEL ANTONIO ROMERO.
Quinto: Dado como ha sido esta Transacción ambas partes declaran tanto en nombre propio como en nombre de sus representados que: 1) No tienen nada que reclamarse entre todas y cada una de ellas; 2) No se adeudan entre todas y cada una de ellas ninguna cantidad de dinero; 3) Se otorgan por este acuerdo el más amplio y recíproco finiquito de ley sobre cualquier reclamación que pudiese existir entre ellas; 4) Dan por terminado el presente proceso.
Sexto: La partes conforme al artículo 1.713 del Código Civil, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al ciudadano Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente Transacción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Homologue la presente Transacción Judicial en los términos expuestos, a los fines de que adquiera autoridad de Cosa Juzgada.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este sentido, de una lectura del escrito de transacción se desprende, que la abogada RAIMARY ELIANA CONTRERAS, parte actora, actúa en representación del ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO, y que el ciudadano PABLO JOSÉ SALAS QUINTERO, co-demandada, vino asistido por la abogada ROSA ELENA URDANETA CHACIN, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-

De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.

La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, sin embargo, tal transacción surte los efectos entre las partes que suscribieron la referida transacción y no respecto a los demás co-demandados, es decir, para los ciudadanos MARIASOL WOODROFFE SÁNCHEZ y ALFREDO ESCALONA.

En tal sentido, con respecto a la cláusula “Cuarto” del escrito transaccional el mismo no puede ser homologado por este Juzgado, ello en virtud que la medida que pretende sea suspendida, se dictó en ocasión a un juicio que se ventila ante otro Tribunal y cuya solicitud fue requerida por la parte actora de aquella contienda, es decir, por el ciudadano Alfredo Escalona quien no ha suscrito la presente transacción. Y así se establece.

En cuanto a dar por terminado el presente proceso, el mismo se niega ya que el presente juicio continua respecto al demandante, ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO PÉREZ y ALFREDO ESCALONA.

Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial celebrada entre las partes, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada en los términos establecidos por este Tribunal anteriormente y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.

-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por el ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO y PABLO JOSÉ SALAS QUINTERO, en fecha seis de enero de 2016, en los términos establecidos por este Tribunal.

SEGUNDO: Se niega la suspensión de la medida decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se niega dar por terminado el presente proceso en virtud que el juicio continúa contra el co-demandado, ciudadano Alfredo Escalona.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2015-000722