REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001536
PARTE DEMANDANTE: NURIS DEL CARMEN OLIVO ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.330.976.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON ADOLFO BANDRES RIOS, JENNY CAROLINA BANDRES RIOS y VICTOR EDUARDO RIOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.907, 108.446 y 124.621, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARILU ROSARIO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.563.883.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURA MARGARITA MATOS CERTAIN y MARIA ANTONIA GUEVARA DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.335 y 25.735, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTECIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
Antecedentes
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, iniciara NURIS DEL CARMEN OLIVO ESPARRAGOZA, contra la ciudadana MARILU ROSARIO VASQUEZ, supra identificados, en fecha 12 de noviembre de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado que la admitió en fecha 27 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de junio de 2016, las partes inmersas en el proceso consignaron escrito de transacción extrajudicial.
II
Motivaciones para decidir
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que en fecha 27 de junio de 2016, los abogados NELSON ADOLFO BANDRES RÍOS, apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana NURIS DEL CARMEN OLIVO ESPARRAGOZA, titular de la cedula de identidad número V-10.330.976, y AURA MARGARITA MATOS CERTAIN, apoderada judicial de la demandada, ciudadana MARILU ROSARIO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad número V-6.563.883, consignaron a los autos, transacción extrajudicial celebrada por las partes en fecha 23 de junio de 2016, ante la Notaría Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador, la cual se regiría bajo los términos siguientes:
“(…) SEGUNDO: LAS PARTES por vía de transacción declaran convenir en los siguientes términos, LA DEMANDADA, por medio de su apoderada da en venta pura y simple perfecta e irrevocable, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) un apartamento propiedad de LA DEMANDADA distinguido con el Nº 153-A, planta Décima Quinta (15) de la Torre A, del Edificio CENTRO RESIDENCIAL GALERIAS EL PARAISO, el cual forma parte del complejo GALERIAS EL PARAISO ubicado en la Plaza JUAN Uslar o la India, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cedula catastral Nº 01-01-08-U01-018-001-001-00A-015-03A, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 08 de mayo de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 16, Protocolo Primero, los cuales se dan por reproducidos íntegramente. Los linderos del apartamento son NORTE: Con fachada Norte; SUR: Con la fachada interna Sur, ductos y pasillo de circulación; ESTE: Con el apartamento Nº 154-A, pasillo de circulación y fachada Este y OESTE: Con fachada Oeste. Tiene una superficie de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76,00 m2) y consta dicho apartamento de estar, comedor, habitación principal con baño, habitación auxiliar, baño auxiliar, estudio, lavadero, cocina y jardinería, le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MILESIMAS POR CIENTO (1,793%) sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios de la Torre A. igualmente forma parte de esa venta un puesto de estacionamiento doble de automóvil, distinguido con los Nros VEINTIOCHO (Nº 28) y VEINTIOCHO RAYA A (Nº 28-A) ubicados en el Nivel Dos (2). Dicho inmueble le pertenece a la DEMANDADA YA IDENTIFICADA, SEGÚN CONSTA DE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de Diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 2009.10411, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.15.1959 y correspondiente al libro del Folio real del año 2009. A solicitud de LA DEMANDANTE la venta del inmueble y el documento definitivo se realizara a nombre de la ciudadana YNES MARIA MEZA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N.º v-3.145.463, quien es su tía, quien es la persona que realizara el pago, por cuanto LA DEMANDANTE no dispone de los recursos económicos y es el asiento donde reside con sus tres hijos. El pago del precio de venta del inmueble antes señalado lo recibe la apoderada de LA DEMANDADA de manos de la ciudadana YNES MARIA MEZA ya identificada de la siguiente manera: 1) Transferencia bancaria N.º 633354258, de fecha 22 de Junio de 2016 a la cta. N.º 0134 0874 228743016317, a nombre de AURA MARGARITA MATOS CERTAIN del Banco Banesco por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 783.000,00) quien lo recibe en representación de LA DEMANDADA. 2) Transferencia bancaria Nº 0096589946 por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 499.200,00) a la cuenta corriente Nº 01080112560100068167 del Banco Provincial a nombre de AURA MARGARITA MATOS CERTAIN quien lo recibe en representación de LA DEMANDADA y el saldo la cantidad SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 717.626,56) en transferencia bancaria N.º 0096585771 en la cuenta del Banco Provincial 0108 0049 84 0200268315 a nombre de MARILU ROSARIO VASQUEZ ya identificada a los efectos de que el banco realice el debito de cantidad para el apago total de la hipoteca. Yo, YNES MARIA MEZA ya identificada mediante el presente documento declaro: Que acepto la venta del apartamento que en los términos señalados se me realiza en la presente transacción.------------ TERCERO: LA DEMANDANTE efectuó el pago de la Hipoteca que pesa sobre el inmueble a favor del Banco Provincial que cuyo saldo deudor al 22 de Junio de 2016 es la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 717.626,56) cantidad esta que recibe LA DEMANDANTE mediante transferencia bancaria N.º 0096585771 a nombre de MARILU ROSARIO VASQUEZ a la cuenta del Banco Provincial 0108 0049 84 0200268315 y LA DEMANDADA se obliga a solicitar y realizar ante el Banco el documento de liberación de la Hipoteca y a realizar la entrega de dichos documento d LA DEMANDANTE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CUARTO: En virtud de esta transacción LA DEMANDANTE conviene en no hacer exigible a LA DEMANDADA el pago de las costas y costos, más los intereses causados, ni los honorarios profesionales.------------------------------------------- QUINTO: “Las Partes” declaran en el presente acto que una vez se protocolice el documento de venta ante la Oficina de registro correspondiente se dará por terminado irrevocablemente este PROCESO JUDICIAL, surgido con ocasión al juicio de Cumplimiento de contrato accionado y en consecuencia, nada quedaran a deberse, ni reclamarse por los conceptos comprendidos en este acto de Autocomposición procesal, ni por sus derivaciones, ni por ningún otro concepto, otorgándose entre ellas el mas amplio y definitivo finiquito, de dicho pago se firmara el recibo de conformidad y consignaremos al expediente las copias fotostáticas de los cheques mediante los cuales se realizaron los pagos respectivos.------------------------------------------------------------------------ SEXTO: finalmente, como el presente acto no versa sobre materias prohibidas, ni es contrario al orden público, a las normas que informan la materia sustantiva o adjetiva vigente, ni a las buenas costumbres, las partes solicitan formalmente al Tribunal se de por consumado este acto, se acuerde su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en todo con sujeción al articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se acuerde expedirnos dos (2) reproducciones facsimilares debidamente certificadas del presente acto y del acto que acuerde su homologación…”
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En este sentido, de una lectura del escrito de transacción y de los poderes que cursan insertos en el expediente, se desprende en primer lugar, que la parte actora, ciudadana Nuris del Carmen Olivo Esparragoza, estuvo asistida para este acto por el abogado Adolfo Bandres Ríos y por otra parte se observa, que la abogada AURA MARGARITA MATOS CERTAIN, apoderada judicial de la demandada, posee facultad expresa para realizar actos de autocomposición procesal, recibir cantidades de dinero y otorgar documentos de compra venta, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial celebrada entre las partes, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.
III
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN EXTRA-JUDICIAL celebrada por las partes en fecha 23 de junio de 2016, ante la Notaría Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana NURIS DEL CARMEN OLIVO ESPARRAGOZA, contra la ciudadana MARILU ROSARIO VASQUEZ, ambas partes ampliamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, previa consignación de las mismas, las cuales serán certificadas por la Secretaria de este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 30 días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP11-V-2015-001536
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