REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º

ASUNTO: 01000-16
ASUNTO ANTIGUO: AH16-X-2007-000051

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS C.A. constituida originalmente bajo la denominación DESARROLLO ARETIN C.A cuyo documento constituido estatutario se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Octubre de 1978, bajo el Nº 38 Tomo 117-A posteriormente modificada en su denominación y estructura societaria según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de septiembre de 1997, bajo el Nº 58, Tomo 467-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARLOS GARCÍA NUÑEZ y MIGUEL SANTELMO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 27.986 y 107.324, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES SIMPIER C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de noviembre de 2004, Bajo el Nº 61, Tomo 188-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, Abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 11.651.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Visto el escrito presentado el 15 de marzo de 2007, suscrito por el Abogado SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SIMPIER C.A. parte demandada por motivo de juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los abogados CARLOS EDUARDO GARCIAS NUÑEZ y MIGUEL ANGEL SANTELMO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS C.A. parte actora de la presente causa, mediante al cual hace Oposición a la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el 23 de febrero de 2007.
La parte demandada fundamentó su oposición, en que la medida de secuestro decretada y practicada no está ajustada a derecho, por cuanto hizo valer la falta de cualidad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS C.A. para intentar dicha demanda en su contra, de conformidad con lo establecido con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, Fundamentándose, en una serie de supuestos, entre estos que a su decir, la actora no acreditó y no probó en autos, ser la propietaria del inmueble y por el hecho de la nota estampada por la Notaria en el otorgamiento del referido contrato, solo dejó constancia expresa que tuvo a la vista el Registro Mercantil de las nombradas sociedades mercantiles, pero no de haber acreditado la representación de la INMOBILIARIA GALERÍAS LOS NARANJOS C.A. que actuaba como intermediaria de la CORPORACIÓN GALERÍAS LOS NARANJOS C.A. lo que hizo determinar a la parte demandada, que la referida sociedad mercantil no es la arrendadora del inmueble objeto de la demanda, por lo que solicitó que se revocara dicha medida de secuestro decretada y practicada.
De esta manera, mediante auto de fecha 25 de enero de 2007, se admitió la reforma de la demanda solicitando fuera decretada Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por el local comercial identificado como P.B-22, ubicado en el Edificio Este, Nivel Planta Baja del Centro Comercial Galerías los Naranjos, situado en la Urbanización los Naranjos, Municipio el Hatillo del Estado Miranda y descrito sus respectivos linderos en el escrito libelar. Acordándose proveer por auto y en el Cuaderno Separado la Medida de Secuestro solicitada.
El 23 de febrero de 2007, mediante auto fundamentado se apertura Cuaderno de Medidas y se decreto Medida de Secuestro sobre el inmueble ya identificado; comunicándose para practicar la misma al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a fin de darle cumplimiento y por auto dictado el 08 de marzo de 2007, se ordenó agregar la comisión de la medida de secuestro practicada.
El 15 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la Medida de Secuestro decretada.
Así tenemos pues que, hecha la referida oposición, se dio apertura a una articulación probatoria de ocho (08) días,, cumpliendo así con lo previsto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. Abierto el lapso a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos de Pruebas y anexos, siendo admitidos en fechas 26 y 28 de marzo de 2007.
Luego de la última actuación señalada lo siguiente en este expediente es el auto dictado en fecha 12 de enero de 2016 en el cual el Tribunal dio entrada a esta causa, y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2016 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 en fecha 12 de enero de 2016 en el cual el Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a analizar la oposición formulada a los fines de determinar su procedencia, conforme a las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pegona nuestro dispositivo constitucional.
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en si mismas si no que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización practica de otro proceso-eventual o hipotético, según sea el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles y que traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciara el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Ahora bien, la acción que persigue la parte actora es la Resolución de Contrato de Arrendamiento, por incumpliendo en el pago de los Cánones, por parte del demandado; hecho este que considera quien aquí decide debe ser probado en la litis por el accionante y desvirtuado por el Demandado, en donde debe permitírsele al Demandado hacer valer las descargas que a su favor considere pertinente; estándole solo permitido demostrar su estado de solvencia; porque de lo contrario esta primera fase se subsumiría dentro de los supuestos del ordinal 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevaría a decretar la medida de secuestro solicitada, dado que se trata de una acción de Desalojo por incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de oposición a la medida de secuestro, sostuvo lo siguiente:
“… que desde el punto de vista jurídico improcedente, ilegal y en consecuencia no esta ajustada a derecho, por las razones expresadas suficientemente en mi escrito contentivo de la Contestación de la Demanda y en la parte correspondiente al mismo en el cual HAGO VALER LA FALYA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA “CORPORACIÓN GALERIAS LOS NARANJOS, C.A.” para intertar la referida demanda en contra de mi representada (demandada)…”.

Ahora bien, dispone el artículo 602 del código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

De la norma antes transcrita se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado articulo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los cuales las partes promoverán y harán evacuar las pruebas que ha bien consideren pertinentes a fin de probar su pretensión.
Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a la defensa, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como complemento de ello, en relación al referido articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que permitieron al Juez verificar lo siguiente: el fumus boni luris y el Periculom in mora, así como la existencia de otros motivos de los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Al ubicarse, en las actas del expediente y del análisis de las pruebas promovidas, la parte accionante promovió el expediente Nº 029-07, contentivos de las actuaciones referentes a la medida de secuestro practicada, los recibos de pagos de cánones de arrendamientos de los meses de febrero a julio de 2006, expedidos por la INMOBILIARIA GALERÍAS LOS NARANJOS, C.A. en copia simples correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2006, expedidos por la citada empresa, copias de los recibos de condominio referente a los meses de febreros a junio de 2006, expedidos por la citada empresa, dichas pruebas consignadas en el expediente principal, lo cual a juicio de quien se le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Código Civil adjetivo establece:
Articulo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en el limite del oficio. En sus decisiones de juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir como arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción, fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”…
Articulo 506:” Las parten tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de pruebas”.
En este orden de ideas, conviene citar al destacado procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Negrillas de este Tribunal).
Es doctrina pacifica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula.”Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. Por lo que, en el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, se verificó que la parte demandada no logró demostrar suficientemente los hechos alegados en su respectivo escrito.
En este sentido, dispone el articulo 599, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil: “Se decretará el secuestro: 7°, De la cosa arrendada, cuando del demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejores a que este obligado según el Contrato.”
Por lo que de una simple revisión de las actas, se desprende una presunción de lo alegado por el actor en cuanto a la falta de pago de cánones de arrendamiento, quedando demostrado el supuesto necesario para la procedencia de la medida de secuestro y llenos, los requisitos del fumus bonis iuris y periculum in mora exigidos por el legislador e inmersos en la tipicidad de cada causal antes señalada.
Planteada la oposición a la medida de secuestro ejecutada, en los términos antes expuestos, dentro de la articulación probatoria abierta ope legis , conforme lo consagra el primer aparte del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió prueba suficiente que la favorecida para demostrar las afirmaciones de hecho en que fundamenta su Oposición a la medida de Secuestro, ni el hecho extintivo de la obligación contraída y solo limitó alegar la supuesta falta de cualidad de la parte actora, por cuanto el cuestionamiento de este tipo de providencias debe basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, sin oír los elementos de propios de las defensas de fondo que se plantearon en la litis ya que éstos se han de atender en la providencia definitiva, es por lo que la oposición formulada por el abogado SYR LEONIDAD DAVILA TORRES, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SIMPIER C.A. debe ser declarada SIN LUGAR y como consecuencia de ello, se ratifica la medida de secuestro decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de febrero de 2007, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición hecha por el abogado SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SIMPIER C.A. contra la ejecución de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2007, y practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se mantiene la medida de secuestro decretada.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa en la presente incidencia de oposición.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 21 de Abril de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS


MMC/ADR/08
ASUNTO: 01000-16
ASUNTO ANTIGUO: AH16-X-2007-000051