REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 206º y 157º
ASUNTO: 01002-16
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2008-000079
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.322.804.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 18.301.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUZ MARINA CARMONA DE MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.522.569.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS EDUARDO GUARAPO BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.668.
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 2016-097 de fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f.144).
El 07 de marzo de 2016, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.146).
En fecha 17 de marzo de 2016, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero de 2013, realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que la Secretaria dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 147 al 149).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de abril de 2008, por el abogado CARLOS GOTTBERG TORO, apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS contra la ciudadana LUZ MARINA CARMONA DE MOTA, por DESALOJO, ambas partes ampliamente identificados en el encabezado de este fallo (f. 01 y 02) y mediante diligencia del 09 de julio de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar los recaudados para al admisión de la demanda. (f. 03).
Por auto dictado en fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se aperturó el cuaderno de medidas y se negó la medida de secuestro solicitada (f. 22 y f. 01 al 03 del cuaderno de medidas).
En fecha 1º de agosto de 2008, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada, siendo consignado por el Alguacil la resultas de la misma el 22 de octubre de 2008. (25 al 30).
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 31 al 38).
El 19 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora y demandada, consignaron escrito de pruebas, siendo admitida por el Tribunal en esa misma fecha. (f. 39 al 92).
Diligencia de fecha 07 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se aboque al conocimiento de la causa. Asimismo, la Juez se abocó al conocimiento de la causa el 13 de julio de 2009. (f. 96).
El 14 de enero, 03 de marzo de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia. (f. 99 al 101).
Por auto dictado el 19 de octubre de 2010, el Juez LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 104).
Por auto dictado el 18 de noviembre de 2010, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel publicado en prensa, consignado por la parte actora el 17 de diciembre del mismo año. (f. 107 al 118)
Serie de diligencias de fechas 18 de enero, 07 de febrero y 29 de marzo del 2011, en las cuales la representación actora solicitó al Tribunal dicte sentencia. (f.119 al 124).
Por auto dictado el 25 de mayo de 2011, se ordenó la suspensión de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011. (f.126 y 128).
En fecha 17 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la continuación del juicio. (f. 135 al 137).
Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2014, el Tribunal revocó el auto del 25 de mayo de 2011, en consecuencia la continuación de la causa. (f. 141 al 142).
Mediante Oficio Nº 2016-097 de fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 144).
El 07 de marzo de 2016, se dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f. 146).
En fecha 17 de marzo de 2016, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012 y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero de 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que la Secretaria dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 147 al 149).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el análisis de las actas que conforman el presente expediente, considera esta Juzgadora preciso hacer las siguientes consideraciones:
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente causa, en virtud del libelo de demanda presentado en fecha 30 de abril de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por el abogado CARLOS GOTTBERG TORO, apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS contra la ciudadana LUZ MARINA CARMONA DE MOTA, partes ya identificadas por acción de Desalojo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, observa esta Sentenciadora con meridiana claridad que en el mencionado libelo de la demanda, no se plasmó suficientemente la relación suscita de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, así como la indicación de la dirección de la demandada dónde hubieren de efectuarse las respectivas notificaciones.
En este sentido, prevé el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1°… (…) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…).
Así, del análisis exhaustivo tanto de la Demanda como de los instrumentos que la acompañan, esta jurisdicente a los fines de brindar un Tutela judicial que garantice un pronunciamiento oportuno por parte de este órgano administrador de justicia, considera necesario establecer la siguientes observaciones que se desprenden de la misma, en virtud de las exigencia impuesta por la norma adjetiva que rige la materia, en su artículo 340, como presupuestos que de obligatorio cumplimiento debe evaluar esta jueza de instancia, en protección de un Debido Proceso capaz de brindar un derecho de igualdad de las partes consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, para el buen ejercicio de la defensa de las partes involucrada en el proceso, de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera los siguientes argumentos que analiza el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Articulo 340. “EL LIBELO DE LA DEMADA DEBE EXPRESAR:” ……Omisis…..
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de Derecho en que se basa la Pretensión, con las pertinentes conclusiones; Es requisito del libelo de la demanda la relación de los hechos y los fundamentos derecho en que se base la pretensión, con lo cual se pueda concluir, que la exigencia de este ordinal verse en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que exista una relación congruente entre los supuestos de hechos y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”.
En este orden de ideas, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda y del caso que nos ocupa, se evidencia que el demandante solicita el Desalojo de un inmueble; ahora bien, de los hechos manifestados, no se específica de acuerdo a las reglas establecidas, que la presente acción de Desalojo, esté enmarcada dentro de los términos y regulaciones del nuevo Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo a los fines que este Juzgado pueda examinar el sentido unísono de manifestación de voluntades estipuladas por las partes y que así se establezca la legalidad obligacional que hubiere de emanar de las partes, tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil.
Tenemos que sí bien es cierto, el Principio Iura Novit Curia, el cual es un aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal, según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, no es menos cierto que para la aplicación del mismo es necesario que las partes, como requisito de la demanda, mantengan una relación de los fundamentos de hecho y las deposiciones legales aplicables al caso, haciendo así, la primera calificación jurídica de los hechos sometidos a juicios, este requisito en la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio, situación esta que hace necesario que quien demande debe dar suficientemente sus razones de hecho y derecho.
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al Ordinal Quinto (5°) de la misma norma, ha señalado:
“(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil) etc. (…)”.
Así, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual dejó sentado lo siguiente:
“… Si bien el Juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el nuevo Código venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a la tradición que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo a su voluntad, dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio, porque así está claramente preceptuado. (…) En fin, para cumplir lo preceptuado en el nuevo Código venezolano hay que citar, al menos escuetamente, la norma o normas legales en que se basa la pretensión, sin que sea el caso de discutir la bondad de la nueva exigencia formal. Desde luego, otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo; más, lo formal es que, a la luz del nuevo Código, el demandante está obligado a exponer “los fundamentos de derecho” y como esto no se hizo en el caso… en cuya virtud se tiene que el libelo adolece de vicio que se le atribuye…”. (Sentencia SPA, del 19 DE octubre de 1989, Ponente Magistrado Dr. PEDRO ALID ZOPPI, reiterada por la SCC, 21 de octubre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Exp. 93-0294).
Asimismo, en Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 22 de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, se dispuso lo siguiente:
“…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio "el juez conoce el derecho", aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”
Este criterio, señalado acerca de que "el juez conoce el derecho" es expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 090, de 13 de marzo de 2005, en los siguientes términos:
“(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacífica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. Nº 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto quintero, que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia del 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.0020
Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene establecido el procedimiento y acción de desalojo de inmuebles arrendados en el artículo 34, que textualmente señala:
“ARTICULO 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se funda en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonesto, indebido o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”.
En cuanto a los hechos expuestos por la parte actora en su libelo, en los cuales encierra la pretensión, se observa que no logra mostrar en el presente juicio, la existencia de estar incursa en una de las siete causales señaladas, requisito esencial para que prospere la demanda por Desalojo prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 34, el cual ya se trascribió anteriormente. Es decir, sólo cuando se fundamente la demanda en el incumplimiento de alguna de las causales previstas en dicho artículo procede la demanda.
En criterio de este Tribunal, resulta importante señalar que la característica de la bilateralidad que existe en el arrendamiento y a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el caso que nos ocupa el desalojo, son algunas de las acciones previstas para resolver los conflictos entre las partes contratantes, de allí la importancia de determinar la vigencia del contrato y el fundamento de la pretensión del demandante, a fin de verificar sí la pretensión está orientada a la disolución de un vínculo contractual, a la ejecución de un contrato o al desalojo del inmueble.
Así, tenemos igualmente que la relación de los hechos y los fundamentos de Derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; es requisito del libelo de la demanda, la relación de los hechos y los fundamentos derecho en que se base la pretensión, con lo cual se pueda concluir, que la exigencia de este ordinal verse en que el escrito de la demanda, se redacte de tal manera que, exista una relación congruente entre los supuestos de hechos y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales.
Se concluye así que la exigencia de que el juez conoce el derecho, no es menos cierto que, para la aplicación del mismo, es necesario, que las partes, como requisito de la demanda, mantengan una estrecha relación de los fundamentos de hecho y las deposiciones legales aplicables al caso, haciendo así la primera calificación jurídica de los hechos sometidos a juicios, este requisito en la demanda está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio, situación ésta que hace necesario que quien demande debe dar sus razones de hecho y derecho, criterio que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge este jurisdicente de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativo, de fecha 12 de mayo del 2004, Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso Francisco Reyes García VS. PDVSA Petróleo, S.A., Exp N° 01-0414, sentencia N° 0462.
En el presente caso bajo estudio, ubicamos una descontextualización de la norma sustantiva invocada, ya que no se identifica y mucho menos se individualiza sí la relación que unía a las partes fue a términos verbis (verbal) o fue por escrito, sólo se solicita a este órgano administrador de justicia, la resolución a un contrato, que no podemos constatar como instrumento que soporte la pretensión, por lo que es requisito fundamental hacer del conocimiento, la naturaleza en la que fue materializada la convención de las partes.
De los criterios antes citados, debe entenderse que la parte actora, debía exponer suficientemente sus razones de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la norma adjetiva civil y, como sucede en el caso que nos ocupa, la situación que indica que el objeto principal es conseguir la devolución del inmueble a su propietario y de unos bienes muebles que señala en su escrito que a su decir son de su propiedad.
Así, es necesario accionar correctamente de acuerdo a lo establecido en la norma, los hechos expuestos por la parte actora en su libelo, lo cual encierra la pretensión, no logra éste mostrar en el presente juicio, la existencia de estar incursa en una de las siete causales señaladas específicamente, lo cual es un requisito esencial para que prospere la demanda por desalojo prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 34. Así se señala.
Por último, se precisa traer colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2000, Expediente N° 1.064, que dejó asentado lo siguiente:
“…Constitucionalmente, se garantiza las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción :a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia debe entenderse en el sentido de tamites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…”.
En opinión de este jurisdicente, considera pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada uno de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna, sino que a su vez, este principio está relacionado íntimamente que al acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas. Por esta razón, la derivación del derecho a la jurisdicción, se ha reconocido el principio pro actione, como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción. Así se establece.
En base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 5°, 341, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda se declara INADMISIBLE, la demanda presentada por el ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, en contra de la ciudadana LUZ MARINA CARMONA DE MOTA, partes identificadas en el encabezado de este fallo. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado en el juicio que por DESALOJO, fue interpuesto por la representación judicial del ciudadano FRANKLIN DA SILVA CONTRERAS, contra la ciudadana LUZ MARINA CARMONA DE MOTA, partes identificadas en el encabezado de esta decisión y, consecuencialmente se declara INADMISIBLE por cuanto no puede considerarse válidamente intentada, por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
CUARTO: se ordenará el cierre y la remisión de este expediente al Departamento de Archivos Judiciales una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 27 de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS A. DEPABLOS ROJAS
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS A. DEPABLOS ROJAS
MMC/ADR/08
ASUNTO: 01002-16
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2008-000079
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