REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 206º y 157º

ASUNTO NUEVO: 00986-15
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-1996-000018
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., S.A.C.A., (antes Banco Francés e Italiano para la América del Sur C. A y luego Banco Latino Americano de Venezuela, C. A. Sudameris), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1.950, bajo el Nº 311 del Tomo 1-A y cuyo asiento de comercio correspondiente al cambio de denominación a la fecha de su presentación quedó inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1974, bajo el número 82, Tomo 17-C, quedando inscrita su última modificación estatutaria ante la citada Oficina de Registro Mercantil el día 7 de Agosto de 1996, bajo el Nº 68, Tomo 209-A-Pro, posteriormente liquidada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), hoy día FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) de acuerdo a la Resolución de la Junta de Regulación Financiera Nº 265, del 23 de agosto de 2.000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.027, del 01 de septiembre de 2.000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RAÚL RAMÍREZ, TEODORO ITIRAGO, SORBEY GONZÁLEZ y JERALDINE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 67.032, 74.647, 104.877 y 85.087, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESA DE INGENIERIA CIVIL EMINCICA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de julio de 1975, bajo el Nº 80, Tomo 27-A y posteriormente modificada en el mismo Registro Mercantil, el 23 de junio de 1987, bajo el Nº 28, Tomo 80-A, Pro., en la persona de su Director Gerente, ciudadano RODOLFO JACOBO BENZECRI LEBRÚN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.751.150.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ERIKA BERLINER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.030.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 2015-564 del 09 de julio de 2015, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante (f.77 al 78).
A través de auto dictado en fecha 29 de julio de 2015, este Tribunal le dio entrada a la causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa (f. 80).
Por auto de fecha 01 de octubre de 2015, se ordenó la notificación de la defensora judicial de la parte demandada. Asimismo, ordenó la Notificación de la Procuraduría General de la República y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en consecuencia, se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos (f.81 al 85).
Vistas las actas del presente expediente se observa que:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 23 de septiembre de 1996, por la representación judicial del BANCO LATINO, C.A., S.A. C.A. contra la Sociedad Mercantil EMPRESA DE INGENIERIA CIVIL EMINCICA, C.A. en la persona de su Director Gerente, ciudadano RODOLFO JACOBO BENZECRI LEBRUN (f.01 al 10).
En fecha 25 de septiembre de 1996, fue admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE INGENIERIA CIVIL EMINCICA, C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano RODOLFO JACOBO BENZECRI LEBRUN (f.16).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 1996, el Tribunal decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demandada hasta cubrir la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.463.081,62). (f.01 CM).
En fecha 04 de octubre de 1996, fue librada la boleta de citación al mencionado ciudadano. (f.16vto) y el 10 de octubre de 1996, el Alguacil JOSÉ GREGORIO MÉNDOZA, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada (f.19).
Mediante diligencia del 16 de octubre de 1996, el apoderado de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante Cartel. Por auto del 14 de noviembre de 1996, se acordó lo solicitado y se libró Cartel de Citación publicados en los diarios “El Nacional” y “EL Universal”. Por diligencia del 21 de enero de 1997, fueron consignados los referidos Carteles (f. 35 al 38). El 05 de febrero de 1997, la Secretaria Titular dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.39).
Por medio de diligencia de fecha 31 de marzo de 1997, el ciudadano CARLOS A. MARTÍNEZ, en su condición de apoderado actor, sustituyó el poder conferido, en la persona de los ciudadanos LUISA GONZÁLEZ, MARÍA SÁNCHEZ, ADRIANA MARTÍNEZ, JOSÉ QUIJADA y PEDRO GONZÁLEZ (f.40). Por auto del 03 de abril de 1997, se designó defensor judicial a la demandada, recaído el cargo en la persona de la abogada ERIKA BERLINER a quien libró boleta de notificación a los fines que manifestara la aceptación o excusa al cargo, luego de ser notificada, compareció el 21 de abril de 1997, para aceptar el cargo y prestó el juramento de Ley (f.43 Vto. al 48).
Diligencia del 04 de junio de 1997, en la cual el apoderado de la parte demandante solicitó la citación de la defensora judicial (f.49). El 17 de junio de 1997, se libró Compulsa (f.49Vto).
Por auto del 03 de noviembre de 1997, el Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa (f.50).
El 03 de noviembre de 1997, el Alguacil JOSÉ MÉNDOZA, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana ERIKA BERLINER JAMBOR (f.49 al 50). Por medio de diligencia del 19 de enero de 1998, la defensora judicial contestó la demanda y consignó anexos (f.54 al 56).
A través de diligencia del 10 de febrero de 1998, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el 04 de marzo de 1998 (f.57 al 60).
Por medio de diligencia del 27 de mayo de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f.61 al 65) y mediante diligencia del 07 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa (f.66).
En fecha 14 de marzo de 2006, compareció la ciudadana SORBEY E. GONZÁLEZ M., en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), hoy día Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a los fines de solicitar el avocamiento del Juez y sentencia en la presente causa. Consignó poder que acredita su representación (f.67 al 75).
Por auto del 08 de mayo de 2006, el Juez Titular HUMBERTO ANGRINSANO, se abocó al conocimiento de la causa (f.76). Luego de esta actuación lo siguiente en el expediente es el auto dictado el 09 de julio de 2015, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley (f. 77 al 78).
A través de auto dictado en fecha 29 de julio de 2015, este Tribunal le dio entrada a la causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f. 80).
Por auto del 01 de octubre de 2015, se ordenó la notificación de la defensora judicial de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en consecuencia, se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos (f.81 al 85).
Al folio 86 cursa diligencia de fecha 30 de octubre de 2015 del Alguacil en el cual dejó constancia de haber entregado resultas del oficio dirigido al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
A través de diligencia del 03 de noviembre de 2015 compareció el abogado FRANKLIN RUBIO, en su carácter de apoderado del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) y consignó instrumento poder que acredita su representación en esta causa, igualmente solicito sentencia (f. 88 al 111).
El 08 de diciembre de 2015, compareció el Alguacil y consignó recibido del oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República (f. 112 y 113).
El 14 de enero de 2016, se ordenó librar oficio al Alguacilazgo a los fines que indicaran las resultas de la notificación ordenada a la defensora judicial de la parte demandada y el 28 de enero de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el referido oficio (f. 114 al 117).
Por auto dictado el 04 de marzo de 2016, el Tribunal acordó ratificar el contenido del oficio Nº 0014-16 librado el 14 de enero del mismo año a la Coordinación de Alguacilazgo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f. 118 y 119).
En fecha 07 de abril de 2016, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó las resultas de la Boletas de Notificación practicada a la parte demandada. (f. 122 y 124).
Por auto dictado el 11 de abril de 2016, se ordenó la notificación mediante cartel a la parte demandada asimismo la Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.125 al 127).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
1. Que su representado es tenedor legítimo y beneficiario del Pagaré Nº 64065, emitido el 1º de marzo de 1993, a favor del BANCO LATINO, C.A. S.A.C.A., en Caracas, por la sociedad mercantil EMPRESA DE INGENIERIA CIVIL EMINCICA, C.A., por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00).
2. Que el ciudadano RODOLFO JACOBO BENZECRI LEBRÚN, en su carácter de Director Gerente, declaró recibir en dinero efectivo y a su entera satisfacción, en calidad de préstamo del BANCO LATINO, C.A., S.A.C.A., y que por lo tanto debe y pagará a dicho banco, o a su orden y sin requerimiento “sin aviso y sin protesto” en Caracas, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00), los que serían invertido en operaciones de legítimo carácter comercial.
3. Que se pactó en el cuerpo del Pagaré, que la cantidad de dinero prestada, devengaría intereses a la rata de cincuenta y siete por ciento (57%), y en caso de mora los intereses se calcularían a la rata del tres por ciento (3%) anual adicional a la rata de interés ya mencionada.
4. Que se convino igualmente que los intereses, tanto convencionales como moratorios, podrían ser reajustados a opción del BANCO LATINO, C.A. S.A.C.A., de acuerdo a las normas legales que rijan la materia, pudiendo dicho Banco establecer para el crédito o efecto a que se refiere el Pagaré, las tasas máximas que sean permitidas.
5. Que el prestario se comprometió a pagar la deuda del Pagaré Nº 64065, en el plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de emisión, es decir, para el 30 de abril de 1993; Que, sin embargo, debido a subsiguientes prórrogas con abono a capital verificada al dorso del instrumento, el pago se extendió al 10 de diciembre de 1993, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00), en el entendido que el Banco podría hacer efectivo el pagaré y sus correspondientes intereses moratorios si se causaren mediante la compensación con los fondos que poseyera la parte demandada en cualquier cuenta corriente o de otro tipo, que mantuviera en el banco.
6. Que para la validez de las modificaciones o prórrogas de vencimiento del pagaré, no sería necesario que fuere suscrita por la prestaría la correspondiente nota de modificación o prórroga.
7. Que la Sociedad Mercantil EMPRESA DE INGENIERIA CIVIL EMINCICA, C.A. suscribió con el BANCO LATINO, C.A.S.A. C.A. un contrato de Cuenta Corriente, según forma Nº 2490, del Banco, distinguido con el Nº 02043482-6, donde se estableció en la Cláusula Segunda que el cuenta corrientista estaría obligado a efectuar provisión de fondos suficientes para cubrir los cheques que librara contra su cuenta y no tendría derecho a girar contra fondos producto de cheques o efectos depositados en la misma, pagaderos en otros Institutos Bancarios radicados en el país o en el exterior, hasta tanto el importe de cada uno de ellos hubiere sido cobrado o acreditado en firme por compensación o hecho efectivo por otro medio.
8. Que con relación a los estados de cuenta, su poderdante convino con la sociedad mercantil EMPRESA DE INGENIERIA CIVIL EMINCICA, C.A. en la Cláusula Décima Quinta del contrato de cuenta corriente, que el Banco remitiría un estado de cuenta donde aparecería el movimiento deudor y acreedor, así como el saldo y que el cliente quedaba obligado a enviar al Banco su expresión de inconformidad o reparo a dicho movimiento y saldo por medio del talón adherido a dicho estado y la misma o las observaciones a que hubiere lugar se presentarían dentro de los cinco (05) días siguientes al lapso señalado; entendiéndose que sí en ese plazo “el cliente” no contestase, se tendría por reconocida la cuenta en la forma presentada y sus saldos deudores o acreedores serían definitivos en la fecha de la cuenta, presumiéndose que “el cliente” había recibido el estado de cuenta sí dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al vencimiento de cada mes, no hubiese reclamado al Banco el envío del mencionado estado de cuenta y, que en tal supuesto, el saldo de la cuenta corriente se entendería definitivo como tal aparezca en la contabilidad del Banco, obligándose “el cliente” a contestar a la mayor brevedad posible las solicitudes de información o confirmaciones que con respecto a su cuenta hicieran los auditores o inspectores del Banco.
9. Que en la Cláusula Décima Octava, se estableció que en caso de que el Banco exigiera judicialmente el pago de un saldo deudor derivado de descubierto o sobregiro, en cuenta corriente, bien se fundamentara en un contrato de crédito en cuenta corriente o bien en haberse permitido el sobregiro, se presumiría hechos y cumplidos todos los avisos, formalidades o requerimientos que fuesen del caso, por lo que la obligación de pagar por el saldo deudor tanto de acuerdo a lo establecido en la cláusula diecisiete como en esta cláusula, se consideraría de plazo vencido y se tendría como líquida y exigible la suma adeudada, que indicara la contabilidad del Banco.
10. Que en la Cláusula Undécima, se estableció que el Banco quedaba plenamente autorizado por “el cliente” a debitar en su cuenta corriente cualquier suma que le adeudare en relación con la cuenta o por créditos que le hubieren sido concedidos o por cualquier otro concepto, así como el importe de los cheques depositados en la cuenta que le fueran devueltos por cualquier motivo.
11. Que en la Cláusula Catorce se estableció que sí por voluntad de el Banco o por cualquier otro motivo su cuenta quedare sobregirada o al descubierto, el Banco quedaba facultado para debitar a dicha cuenta el importe de los intereses causados durante el tiempo que durara el sobregiro, los cuales se calcularían o ajustarían a la rata vigente a la fecha de acuerdo a las normas legales que rigieran la materia y se capitalizarían mensualmente.
12. Que se estableció que a tales fines se consideraría sobregirada la cuenta cuando el Banco hubiese pagado cheques girados sobre fondos no disponibles o sobre cheques depositados que todavía no hubieren sido cobrados o hecho efectivos.
13. Que se convino que los intereses tanto convencionales como moratorios podrían ser reajustados a opción del BANCO LATINO, C.A. S.A.C.A. de acuerdo a las normas que rijan la materia.
14. Que vencido el plazo correspondiente del Pagaré Nº 64065 y como quiera que el BANCO LATINO, C.A. S.A.C.A. continuó sus gestiones extrajudiciales para obtener el pago del referido efecto cambiario, el cual -a su decir- ha resultado inútil, por expresas instrucciones de su mandante, demanda por el procedimiento de la Vía Ejecutiva a la Sociedad Mercantil EMPRESA DE INGENIERIA CIVIL EMINCICA, C.A., para que convenga en pagar a su representado o en su defecto a ello sea condenado en las siguientes cantidades:
• PRIMERO: La suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,oo) cantidad total del capital adeudado, según Pagaré Nº 64065, hoy día DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.900,oo).
• SEGUNDO: La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.388.296,36), hoy día TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.388,30) por concepto de los intereses convencionales y de mora calculados desde el 10 de diciembre de 1993 hasta el 16 de enero de 1996, así:
1.1.- Intereses convencionales:
DESDE HASTA DIAS TASA IMPORTE
10/12/93 29/12/93 19 78,00 119.383,33
29/12/93 05/01/94 07 77,00 43.419,44
05/01/94 13/01/94 08 75,00 48.333,33
13/01/94 14/01/94 01 71,50 5.759,72
14/01/94 01/02/94 18 71,93 104.298,50
01/02/94 01/03/94 28 72,73 164.046,56
01/03/94 04/04/94 34 75,55 198.706,39
04/04/94 20/04/94 16 64,00 82.488,89
20/04/94 01/06/94 42 62,00 209.766,67
01/06/94 01/07/94 30 64,00 154.666,67
01/07/94 08/07/94 07 63,00 35.525,00
08/07/94 01/08/94 24 59,00 114.066,67
01/08/94 16/08/94 15 56,00 67.666,67
16/08/94 18/08/94 02 50,00 8.055,56
18/08/94 05/10/94 48 43,00 166.266,67
05/10/94 13/10/94 08 45,48 29.309,33
13/10/94 20/10/94 07 43,53 24.546,08
20/10/94 27/10/94 07 44,05 24.839,31
27/10/94 03/11/94 07 44,48 25.081,78
03/11/94 10/11/94 07 43,50 24.529,17
10/11/94 24/11/94 14 44,50 50.186,11
24/11/94 01/12/94 07 45,50 25.656,94
01/12/94 08/12/94 07 47,54 26.807,28
08/12/94 02/02/95 56 44,40 200.293,33
02/02/95 13/02/95 11 43,40 38.457,22
13/02/95 22/05/95 98 41,00 323.672,22
22/05/95 06/06/95 11 45,56 40.371,22
02/06/95 09/06/95 07 47,21 26.621,19
09/06/95 15/06/95 06 48,46 23.422,33
15/06/95 16/01/96 215 46,00 796.694,44

1.2.- Intereses de mora: al tres por ciento (3%), por un monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 185.358,33) hoy día la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 185,35).
• TERCERO: La corrección monetaria de la deuda, desde el 30 de abril de 1993, fecha del primer pago insoluto, calculada según los parámetros publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago total y definitivo de la misma.
• CUARTO: Las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
15. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.288.296,36), hoy día SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 6.288,29) más las costas del proceso y la corrección monetaria. Solicitó se decretara medida ejecutiva de embargo.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, al momento de contestar la demanda el Defensor Judicial esgrimió las siguientes defensas: 1) Expuso la imposibilidad de comunicarse con sus defendidos y 2) Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por ser inciertos los hechos narrados por cuanto su representada jamás solicitó ninguna clase de préstamo a la parte actora.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes, así:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
1. Copia certificada marcada “A” INSTRUMENTO PODER, conferido por el ciudadano RAFAEL MATOS SORONDO, en su carácter de Director y Presidente del BANCO LATINO, C.A., S.A.C.A. (antes Banco Francés e Italiano para la América del Sur C. A y luego Banco Latino Americano de Venezuela, C. A. Sudameris) ya identificado el 28 de junio de 1996, ante la Notaría Publica Décima Sexta de Caracas, anotada bajo el Nº 23, Tomo 44 de los Libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaría. De conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Original marcado “B” PAGARÉ Nº 064065, del 01 de marzo de 1993, con vencimiento de 60 días contados a partir de la fecha de emisión, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00), emitido por el ciudadano RODOLFO JACOBO BENZECRI LEBRÚN, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE INGENIERIA CIVIL EMINCICA. C.A. a favor del BANCO LATINO C.A. sin aviso y sin protesto, devengando intereses convencionales a la rata del cincuenta y siete por ciento (57%) anual, se fijó que en caso de mora, la parte actora cobraría el tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés mencionada anteriormente. Asimismo, se puede evidenciar que en el dorso del Pagaré, se realizaron abonos a la cantidad obligada así como prórrogas hasta el 10 de diciembre de 1993, reduciéndose la obligación a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00). Con relación a esta prueba, se evidencia que la misma no fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que hace plena prueba a favor de la parte demandante y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.
3. Original marcado “C” CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE Nº 02-043482-6, celebrado entre el ciudadano RODOLFO JACOBO BENZECRI LEBRÚN y el BANCO LATINO C.A, el 19 de febrero de 1992. Por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigno y confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE que de los autos se desprende y que favorezcan a su representado, en especial del Pagaré Nº 064065, marcado “B”, consignado en el escrito libelar. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En virtud de lo antes expuesto no se le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por ende pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, se señala que la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a sostener su defensa en este juicio.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente y siendo la oportunidad legal para decidir el fondo de la controversia y dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Igualmente establecen los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.264.- “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención...”.
Artículo 1.269.- “…Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención...”

En el caso de marras, debe esta Sentenciadora referirse a lo que se entiende por PAGO y, en ese sentido, el autor patrio ELOY MADURO LUYANDO, lo definió en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, TOMO I como:
“…El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero…, (omissis) …El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago…”. (Resaltado de este Tribunal).

Así mismo, el Pago está constituido por diversos elementos, los cuales para el autor citado ELOY MADURO LUYANDO son: 1.- Una obligación válida. 2.- La intención de extinguir la obligación. 3.- Los sujetos del pago (acreedor y deudor) y 4.- El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como “la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer o, a no hacer alguna cosa” (Colín y Capitant).
Con relación a los Pagarés, el Código de Comercio establece en su artículo 486, lo siguiente:

“Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en número y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta...”.

Todo lo antes expuesto, conlleva a esta Sentenciadora a concluir que en el presente caso, el Pagaré demandado es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Ahora bien, el material probatorio aportado a este proceso, permite concluir que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de probar los hechos y el derecho rechazados, en el escrito de contestación a la demanda consignado por la defensora judicial.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “...Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba...”.
Así las cosas, tenemos que surgió el presente procedimiento de Cobro de Bolívares motivado a un Pagaré No. 64065 emitido el 01 de marzo de 1993, a favor del BANCO LATINO, C.A. S.A.C.A. en Caracas, por la Sociedad Mercantil EMPRESA DE INGENIERIA CIVIL EMINCICA, C.A., por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00) la cual representa en la actualidad la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800,00), y que el ciudadano RODOLFO JACOBO BENZECRI LEBRÚN, en su carácter de Director Gerente, declaró recibir en dinero efectivo y a su entera satisfacción, en calidad de préstamo del BANCO LATINO, C.A., S.A.C.A. la referida cantidad sería invertida en operaciones de legítimo carácter comercial.
En este estado, se hace necesario acotar que las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de Marzo de 2007.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que las acciones que nacen del Pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio, es decir, la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio debe entenderse, en el caso del Pagaré, como una acción contra el emitente y también en el caso de existir avalista. La declaración efectuada por el artículo 487 del Código de Comercio, por medio de la cual se ordena aplicar al pagaré las disposiciones de la letra de cambio sobre determinadas materias, está sujeta necesariamente a la compatibilidad de las prescripciones cuya aplicación se ordena con la naturaleza propia del pagaré, por ejemplo, los términos para su presentación, su cobro, protesto o prescripción.
Así, nuestro Código de Comercio regula lo concerniente al Pagaré en sus artículos 486 y siguientes, en éstos se establece cuáles son sus requisitos, cuál su similitud y aplicación con el régimen cambiario y el derecho a su cobro. En tal sentido, establece el artículo 451 del mismo Código, lo siguiente:
“Artículo 451: El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: Al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar...”.

Ahora bien, debe analizar esta Juzgadora los requisitos del instrumento presentado junto al libelo de demanda como fundamento de la acción. Así, tenemos que en el artículo 486 del Código de Comercio se estableció: Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: a) La fecha, b) La cantidad en números y letras, c) La época de su pago, d) La persona a quien o a cuya orden deben pagarse y, e) La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta.
En vista y razón del análisis de los requisitos del pagaré, se puede observar que el título valor que fue consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados tanto en la norma vigente como en la doctrina y constituye un medio de prueba de la obligación contraída por la demandada sociedad mercantil EMPRESA DE INGENIERIA CIVIL EMINCICA C.A. Y así se declara.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa, se observa que la parte actora, probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos, original de Documento Privado, contentivo del Pagaré emitido por el ciudadano RODOLFO JACOBO BENZECRI LEBRÚN, en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE INGENIERIA CIVIL EMINCICA, C.A. a favor del BANCO LATINO C.A. por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00), actualmente la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00). Igualmente, se puede evidenciar que en el dorso del Pagaré, se realizaron abonos a la cantidad obligada así como prórrogas hasta el 10 de diciembre de 1993, reduciéndose la obligación a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00) actualmente la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00) de lo que se constata obligación contraída por éste de cancelar el monto especificado en el mismo.
Ahora bien, el referido documento, el cual fue producido con el libelo, como instrumento fundamental de la presente acción, no fue desconocido ni desvirtuado por la parte demandada durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz y en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado en modo alguno, se le tiene por legalmente reconocido y, se le asigna todo el valor probatorio que emana de él, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y así se acuerda.
De esta manera, observa quien aquí decide que del anterior análisis del material probatorio conlleva a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil antes señalados en esta decisión.
Al respecto, observa esta sentenciadora que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago parcial o total de la cantidad adeudada por la misma; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar el pago de su obligación; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A. (antes BANCO FRANCES e ITALIANO AMERICA DEL SUR C.A. luego BANCO LATINO AMERICANO DE VENEZUELA, C.A.) hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) y así expresamente se decide.
Corresponde de seguidas verificar sí la parte demandada demostró, durante este proceso, el pago de la obligación reclamada como insoluta o sí, en su defecto, probó el hecho que hubiera extinguido su obligación de pago. Al respecto, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que una vez cumplidos los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de la parte demandada, siendo imposible la misma, el Tribunal a solicitud de parte, designó en fecha 03 de abril de 1997, defensora judicial a la parte demandada, recaído el cargo en la persona de la ciudadana ERIKA BERLINER JAMBOR, quien en el escrito de contestación de la demanda, expuso la imposibilidad de comunicarse con el representante de la empresa demanda, limitándose a rechazar y contradecir la demanda. De igual forma, durante la etapa probatoria, no hubo actividad de la parte demandada, en el sentido de promover alguna probanza que enervara las pretensiones accionadas, a los fines de demostrar el pago de la obligación dineraria reclamada o, en su caso, probar el hecho que hubiera extinguido tal obligación. Así se establece.
Con respecto a los intereses moratorios solicitados por la parte actora; calculados a un tres por ciento (3%) anual, correspondiente a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 185.358,33) que de acuerdo a la conversión monetaria representa la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 185,35), este Tribunal considera procedente el pago de los mismos más los intereses que se sigan venciendo, toda vez que se encuentran convenidos en el Pagaré a la tasa allí indicada. Así expresamente se decide.
En lo que respecta a los intereses pactados y calculados sobre el capital adeudado y, en caso de mora, estos fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento. Así se establece.
A los fines del cálculo de los intereses moratorios, que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago de la obligación, se acuerda que los mismos se calculen sobre el capital adeudado desde el 01 de mayo de 1993, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado el escrito de la demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo de los capitales adeudados de los pagarés, los intereses convencionales y los moratorios, se demanda también la indexación de las cantidades reclamadas, desde la fecha en que debieron ser pagadas las obligaciones, hasta la fecha de su pago efectivo, cual solicitó sea calculada conforme los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, sobre el punto de la corrección monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.
Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente por eso, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala:
“(sic.)…“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero…”.

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria.
Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa:
“(sic.)…“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago…”.

En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:
“(Omissis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”.

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:
“(Omissis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”.
Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. Así se decide.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANCO LATINO C.A. S.A.C.A. (antes Banco Francés e Italiano para la América del Sur C. A y luego Banco Latino Americano de Venezuela, C. A. Sudameris), posteriormente liquidada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) hoy día FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra la Sociedad Mercantil EMPRESA DE INGENIERIA CIVIL EMINCICA C.A. en la persona de su Director Gerente ciudadano RODOLFO JACOBO BENZECRI LEBRÚN, partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil BANCO LATINO, C.A., S.A.C.A. (antes Banco Francés e Italiano para la América del Sur C. A y luego Banco Latino Americano de Venezuela, C. A. Sudameris), posteriormente liquidada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) hoy día FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra la Sociedad Mercantil EMPRESA DE INGENIERIA CIVIL EMINCICA C.A. en la persona de su Director Gerente ciudadano RODOLFO JACOBO BENZECRI LEBRÚN, partes identificadas al comienzo de esta decisión. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.2.900,000,00), actualmente la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00), por concepto del capital adeudado derivado del pagaré vencido Nº 064065, marcado “B”, anexo al escrito libelar, por las razones señaladas en esta decisión.
SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.388.296,36), actualmente la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.388,30), por concepto de intereses convencionales y moratorios desde el 10 de diciembre de 1993 hasta el 16 de enero de 1996, correspondiente al pagaré Nº 064065, marcado “B”, anexo al escrito libelar.
TERCERO: Los INTERESES MORATORIOS que se continúen venciendo del monto del Pagaré Nº 064065, marcados “B”, anexo al escrito libelar, a partir del 01 de mayo de 1993, hasta la fecha en que la presente Sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar la Sociedad Mercantil EMPRESA DE INGENIERIA CIVIL EMINCICA, C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano RODOLFO JACOBO BENZECRI LEBRÚN, antes identificado, conforme a la tasa convencionalmente fijada como aplicable.
QUINTO: Por cuanto no ha sido vencida totalmente la parte demandada NO HAY condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 06 de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes de la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS DEPABLOS ROJAS

MMC/ADR/04.-
ASUNTO NUEVO: 00986-15
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-1996-000018.