REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO y ANGELA EDEN ROSALES DE BRICEÑO, casados, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, el primero Abogado en ejercicio, con cédula de identidad Nro. V-236.817 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.168, y la segunda con cédula de identidad Nro. V-1.001.706, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANAANGELA EDEN ROSALES DE BRICEÑO: RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO e ISMENIA BRICEÑO ROSALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros4.168 y 12.814.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.402.985 y V-4.086.248, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERLE RAMÍREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.071.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
Exp. Nº: AP71-R-2016-00087
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Conoce este Tribunal Superioren virtud de la apelación interpuesta el 26.11.2015 (f.279), por el abogado RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge ANGELA EDEN ROSALES DE BRICEÑO, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 30.10.2015 dictada por el Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…)PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO y ANGELA EDEN ROSALES DE BRICEÑO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, el primero Abogado en ejercicio, con cédula de identidad Nro. V-236.817 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.168, y la segunda con cédula de identidad Nro. V-1.001.706; contra de los ciudadanos CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.402.985 y V-4.086.248, respectivamente.(…)”.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 04.02.2016, (f.283) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
En fecha 09.03.2016 la representación judicial de la parte actora, abogado Rafael Ángel Briceño presentó su escrito de informes.
Por auto de fecha 30.03.2016, (f.291) el Dr. Luis Tomas León en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero, se avoco al conocimiento de la presente causa, y se advirtió que esta causa entró en término para dictar sentencia.
Para decidir, esta Alzada lo hace con sujeción en los siguientes razonamientos:
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, mediante demanda interpuesta en fecha 13.07.2011, por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO Y ANGELA EDEN ROSALES DE BRICEÑO, quienes actúan en nombre propio y en sus propios derechos, contra los ciudadanos CARLOS MORCUENDE PULIDO Y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de ley, le correspondió el conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en el auto de fecha 19.07.2011, se ordenó a la parte actora reformar la demanda, señalando el domicilio de la parte demandada, la cual fue admitida por auto de fecha 29.07.2011, ordenando el emplazamiento de la demandada para que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
Cumplidos los trámites inherentes a la intimación de la demandada, sin que fuese efectiva la práctica de la misma de forma personal o mediante carteles, el 07.05.2012, la representación judicial de la parte actora, solicita la designación de defensor judicial a la demandada en el presente juicio. El tribunal de la causa en auto de fecha 03.07.2013, designa como defensor judicial de la demandada a la abogada MERLE RAMÍREZ, y se ordena su notificación.
El 08.08.2012, compareció la abogada MERLE RAMÍREZ, y presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada, y prestó juramento de ley.
Cumplidos los trámites inherentes a la intimación de la Defensora Judicial de la parte demandada, en fecha 11.10.2012, presentó escrito a través del cual formuló oposición al decreto intimatorio; procediendo en fecha 26.10.2012, a dar contestación a la demanda en nombre de sus defendidos.
Posteriormente, en fecha 22.10.2012, el abogado RAFAEL BRICEÑO, apoderado judicial de la parte demandante sustituyó poder en la abogada MONICA CITTON MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.845.
Por auto de fecha 22.04.2013, el Tribunal Aquo, declaró vencido el lapso para la contestación de la demanda planteada, quedando opes legis el lapso de quince (15) días para que las partes promuevan los medios de pruebas, e igualmente computado el lapso de treinta (30) días para evacuar el acervo probatorio, y el lapso para los presentar informes, sin que las partes hicieran lo suyo propio, advirtió a las partes que se dictara sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
En sentencia definitiva de fecha 30.10.2015 (f.260 al 270), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: “(…) SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO y ANGELA EDEN ROSALES DE BRICEÑO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, el primero Abogado en ejercicio, con cédula de identidad Nro. V-236.817 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.168, y la segunda con cédula de identidad Nro. V-1.001.706; contra de los ciudadanos CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.402.985 y V-4.086.248, respectivamente. (…)”.
En diligencia suscrita el 26.11.2015 (f.279), por el abogado RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge ANGELA EDEN ROSALES DE BRICEÑO, parte actora, apela de la decisión dictada el día 30.10.2015.
Por auto de fecha 22.01.2016 (f.279), el Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la Accionante.
1. Que según se desprende de documento auténtico otorgado el 05 de noviembre de 1998, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta, estado Miranda, bajo el Nro. 74, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones que lleva la mencionada Notaría, el ciudadano CARLOS MORCUENDE PULIDO, con el consentimiento de su cónyuge SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, se obligó a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $133.840,00), a MARINA ANTONIA PEDRE DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.819.594, actualmente con domicilio en la Coruña, España, cónyuge de EMILIO SOTO PEDRE, de nacionalidad Española, con el domicilio antes indicado y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.945.634.
2. Que perteneciendo el crédito mencionado a la comunidad conyugal existente entre MARINA ANTONIA PEDRE DE SOTO y su esposo EMILIO SOTO PEDRE, por documento privado del 07 de febrero de 2006, cedieron y traspasaron a favor de los demandantes, la plena propiedad de dicho crédito y sus accesorios.
3. Que mediante el documento auténtico del 05 de noviembre de 1998, los deudores quedaron obligados a pagar el crédito, hoy líquido y exigible, en la forma siguiente: a) sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de Un Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $1.500,00) cada una, correspondiendo el pago de la primera cuota el primero (1°) de enero de 1999 y la última el primero (1°) de diciembre de 2003; b) cinco (5) cuotas de Ocho Mil Setecientos Sesenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América (U.S $8.768,00) cada una, venciendo la primera, el 1° de septiembre de 2001, la segunda el 1º de septiembre de 2002, y las tres últimas el 1° de septiembre de 2003.
4. Que en razón del régimen de control de cambio existente en el país y a los efectos de cumplimiento de pago de la obligación señalan que aplicando la tasa oficial cambiaria vigente para la fecha de interposición de la demanda, de Bs. 4,30 por dólar americano, al crédito líquido y exigible de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (U.S. $133.840,00), se obtiene la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 575.512,00) sin perjuicio de las opciones alternativas siguientes que hacen valer en orden subsidiario y sucesivo como acreedores: (i) que se aplique el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 29 de octubre de 2009, a que se refieren más adelante, siempre que estuvieren vigente para el momento del pago, a tenor del cual se le impone al deudor el pago en dólares cuando existe la convención especial a que se contrae el artículo 115 del la Ley del Banco Central, como es el caso de esta demanda; (ii) en defecto de la opción anterior, que al momento de pago no existan en el país el régimen de control de cambio, por lo que dicho pago debe hacerse igualmente con dólares americanos; y (iii) en defecto de las opciones anteriores y debiendo hacerse el pago en bolívares, que se aplique la tasa oficial cambiaria vigente de conversión para el momento de dicho pago (dólares americanos a bolívares).
5.Que con el objeto de demostrar el carácter mercantil de la obligación demandada hacen valer la cualidad de comerciantes que ostentan tanto los deudores como los primigenios acreedores (hoy cedente) MARINA ANTONIA PEDRE DE SOTO y su cónyuge, según se acredita con el documento público distinguido “C”, que acompañaron en copia fotostática emanada del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en doce (12) folios útiles; documento que a su decir, tiene conexión con el origen de la obligación demandada, o sea, la relación entre dicha obligación con la operación de compra de 416 acciones de la Sociedad Mercantil “MANUFACTURAS EN PLÁSTICO ENMACO, C.A.”, de este domicilio, vendidas por EMILIO SOTO PEDRE a CARLOS MORCUENDE PULIDO, según Acta de Asamblea Extraordinaria del 20 de octubre de 1998, otorgada en la citada Oficina de Registro Mercantil el 16 de diciembre del mismo año.
8. Quepor las razones antes expuestas, procedieron a demandar a los ciudadanos CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, cónyuges ya identificados, para que pagaran a su representado las cantidades que de seguidas se explanan: PRIMERO: La obligación principal de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $133.840,00), SEGUNDO: subsidiariamente y para el caso de no ser exigible el pago de la obligación principal en moneda extranjera, solicitan el pago de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 575.512,00) cantidad que resulta de la conversión de U.S. $133.840,00, a la tasa oficial cambiaria vigente (Bs. 4,30 por dólar americano), todo lo anterior sin perjuicio de aplicar la tasa oficial cambiaria que estuviere vigente el día del pago, con lo cual se incrementaría el monto de la obligación principal. Esta subsidiariedad la subordinan a la alternativa expuesta en el libelo de la demanda (que fuere derogado el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia del 29 de octubre de 2009); TERCERO: Los intereses de mora al interés corriente en el mercado, siempre que no exceda del 12% anual, calculados sobre las sesenta (60) cuotas de U.S. $1.500,00, cada una y sobre las cinco (5) cuotas de U.S. $8.768,00, cada una, a partir de la fecha de vencimiento de pago cada una de ellas, en la forma y términos ya especificados; y hasta el día inclusive en que pueda procederse como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, o hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia de condena. Este cálculo previa conversión a los efectos de la moneda extranjera a moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio corriente a la fecha de dicho cálculo, y solicitó la estimación de los mismos por experticia complementaria del fallo. CUARTO: Los intereses moratorios al interés en el mercado, siempre que éste no exceda del 12% anual, calculado sobre el principal o capital del crédito que se señaló bien en el numeral Primero o bien en el numeral Segundo de este petitorio, desde el dia siguiente a aquel en que quede definitivamente firme la sentencia de condena, hasta el día del pago total y satisfactorio de la obligación.
9. Estimaron la demanda en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 575.512,00), o sea, el equivalente a siete mil quinientos setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 7.572,53), de unidades tributarias, a razón de 76,00 bolívares fuertes cada unidad tributaria.
b) realizada la oposición de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en el alego:
1. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus representados, tanto en los hechos como en el derecho de la demandada en que se fundamenta, esta acción.
2. Alego la parte demandada que conforme la novísima sentencia de la Sala Constitucional, de obligatorio acatamiento por los demás Tribunales de la República, queda claramente asentado que al establecerse como medio de pago una divisa extranjera, esta deberá necesariamente considerarse como una moneda de cuenta y no como una moneda de pago, es decir, que el deudor no puede ser constreñido a cancelar en la moneda de pago mediante la entrega del contravalor en bolívares al momento en que este se efectúe; y además, queda definitivamente claro que establecer obligaciones en moneda extranjera no constituye ilícito cambiario.
3. Que por los argumentos señalados, es que solicitó a este respetable Tribunal que en el supuesto negado, de que mis representados sean condenados al pago de la supuesta obligación no acoja el pedimento de la parte actora en cuanto al pago en dólares.
4. Que por las razones antes expuestas, solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
Así quedó trabada la litis.-
3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Original del documento poder que otorga la ciudadana ANGELA EDEN ROSALES DE BRICEÑO, casada, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.001.706, a los abogados RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO e ISMENIA BRICEÑO ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.168 y 12.814, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2011, bajo el Nº 30, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, con éste documento demuestra la parte accionante que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, y por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2. Marcado “A” Copia certificada de Documento Público suscrito entre los ciudadanos CARLOS MORCUENDE PULIDO, EMILIO SOTO PEDRE Y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUEDE, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2011, bajo el Nº 74, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, en dicho documento consta declaración de la deuda por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 133.840,00), y canceladas bajo la modalidad allí pactada, así como la aceptación de la operación de pago pactada de la, ciudadana SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, cónyuge del ciudadano CARLOS MORCUENDE PULIDO, acreditando la parte actora con este instrumento la existencia de una obligación de pago, contraídas por el ciudadano CARLOS MORCUENDE PULIDO, con autorización de su cónyuge SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, siendo su acreedora MARIA ANTONIA PEDRE, igualmente observa este Tribunal que dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto por lo que en los artículos 1.354, 1.356 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Marcado “B” Original de contrato de cesión de plena propiedad de los créditos y accesorios representados y contenidos en los dos (2) documentos autenticados el cinco (5) de Noviembre de 1998 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta, estado Miranda, el primero otorgado bajo el N° 10, Tomo 56 y el segundo bajo el N° 74, Tomo 54 de los libros respectivos que lleva dicha Oficina Pública, entre los ciudadanos MARIA ANTONIA PEDRE DE SOTO y EMILIO SOTO PEDRE,cónyuges, mayores de edad, con domicilio en La Coruña, España, venezolana la primera y español el segundo, con cédulas de identidad Nros. 4.819.594 y 81.945.634, respectivamente; ceden y traspasan al ciudadano RAFAEL ANGEL BRICEÑO, plenamente identificado, con este documento la parte actora pretende demostrar su cualidad y legitimidad para interponer la presente acción, no obstante, esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado suscrito en La Coruña, España, el 07 de febrero de 2006, el cual no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada; Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada; no obstante, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo de lo dispuesto artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Marcado “C” Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil MANUFACTURES EN PLASTICO, EMMACO, C.A., emanada el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1998, anotado bajo el número 69, tomo 263-A PRO.
5. Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Manufacturas en Plástico Emmaco, C.A., emanada el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2007, anotado bajo el número 14, tomo 52-A PRO.
En relación a estas instrumentales observa esta Alzada que la primera se trata de una venta de acciones por el socio EMILIO SOTO PEDRE, actuando en nombre y representación de la accionista MARINA ANTONIA PEBRE CASTRO, al ciudadano CARLOS MORCUENDE PULIDO; y la reforma del artículo 6° de los Estatutos Sociales de la empresa, siendo aprobado por unanimidad, y en cuanto a la segunda Acta consiste en la modificación del artículo 6° de los estatutos sociales y Nombramiento de la Junta Directiva de la sociedad mercantil MANUFACTURES EN PLASTICO, EMMACO, C.A., con este medio probatorio la parte actora pretende demostrar el carácter mercantil de la obligación demandada, la cualidad de comerciante tanto de los deudores como de los acreedores primigenios e igualmente la relación o conexión que tiene dicha obligación con la operación de compra de 416 acciones de dicha sociedad por los ciudadanos anteriormente mencionados, ergo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio para establecer la: (i) la venta de cuatrocientos dieciséis (416) acciones de la sociedad mercantil MANUFACTURES EN PLASTICO, EMMACO, C.A., entre el socio EMILIO SOTO PEDRE, actuando en nombre y representación de la accionista MARINA ANTONIA PEBRE CASTRO, al ciudadano CARLOS MORCUENDE PULIDO; y (ii) la modificación de los estatutos sociales y nombramiento de la Junta Directiva de la sociedad mercantil MANUFACTURES EN PLASTICO, EMMACO, C.A. Así se decide.
6. Marcado “D” copia simple de contrato de préstamo a interés del uno (01) por ciento mensual, cuyos montos ascienden en su totalidad a la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00) entre los ciudadanos CARLOS MORCUENDE PULIDO Y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, y los ciudadanos Enrique Armando De Uría García y María Alicia Zúñiga de Uría, igualmente constitución de hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Ciento Ocho Millones de Bolívares (Bs. 108.000.000,00)a favor de los acreedores Enrique Armando De Uría García y María Alicia Zúñiga de Uría, sobre un inmueble de propiedad de los ciudadanos CARLOS MORCUENDE PULIDO Y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, constituìdo por un (01) apartamento destinado para vivienda, situado en el edificio Residencias María, piso 5, apartamento 5-B de la planta Quinta, edificio éste situado en la Inspección de las Calles “B” e “I”, parcela N° 1-26-07-06, de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda; apartamento este aquí hipotecado fue adquirido conjuntamente con quien fuera su cónyuge ciudadana MARÍA ELENA LÓPEZ VELÁZQUEZ, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 11 de marzo de 1975, bajo el N° 22, folio 109 y vuelto, Tomo 20 del Protocolo Primero. Posteriormente en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Junio de 1.984, bajo el N° 11, Tomo 45, Protocolo Primero. Como consecuencia de la Separación de cuerpos y bienes decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 31 de octubre de 1983, le fue cedido por MARÍA ELENA LÓPEZ VELÁZQUEZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía el referido inmueble. Con este medio probatorio se demuestra la titularidad del ciudadano CARLOS MORCUENDE PULIDO, sobre el bien inmueble antes descrito, el cual fue no fue impugnado y se valora conforme al contenido previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
b.- De la parte demandada:
*trajo a los autos los siguientes medios de prueba:
1. Originales de Telegramas del Instituto Postal Telegráfico enviado por la Dra.MERLE RAMÍREZ, dirigido a la ciudadana SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, de fechas de recepción: 01-10-2012, 01-10-2012, 15-08-2012, y 15-08-2012, (f. 214, 215 y 226-227). Tratándose de originales de comunicaciones, con sello húmedo, se toman como un principio de prueba por escrito, mirando desde la perspectiva de instrumentos privados traídos en originales en este proceso. Con estos medios probatorios la defensora Judicial demuestra las gestiones de comunicación con la ciudadana SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, a los fines de realizar sus defensas en el presente juicio. Esta Alzada le confiere pleno valor probatorio al presente Telegrama de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, el cual acredita la notificación de la Dra. MERLE RAMÍREZ, sobre su designación como Defensora Ad-Litem en la presente causa. Así se decide.
2. Imagen fotográfica de las Residencias María, con este medio de prueba la defensora Judicial de la parte demandada, demuestra que se trasladó al domicilio señalado por la parte actora en el libelo de la demanda, y conversó con la conserje de las Residencias María, ahora bien como se trata de una fotografía, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de reproducciones fotográficas, exige que se diga (i) el tipo de cámara utilizada y (ii) en lo posible se acompañe el rollo o el diskette contentivo de la impresión original. Se da, pues, la posibilidad de que (1) las mismas partes ofrezcan sus fotografías sobre el hecho objeto de la demanda que, no es otra cosa, que su representación fidedigna sobre lo sucedido o acontecido; o bien que (2) se valga de elementos fotográficos aportados por terceros; o bien, que (3) se valga de aportaciones fotográficas obtenidas por orden judicial. Bajo esta prédica, observa quien sentencia que la foto que se pretenden hacer valer emanada de la parte misma, las produce la defensora Judicial de la parte demandada junto con el escrito de contestación, esto dentro del lapso a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma no fue impugnada por la parte actora, por lo que, en consecuencia, dicha fotografía adquiere valor de prueba legal de la verdad de su representación. Así se decide.
** Durante el lapso Probatorio las partes no aportaron ningún medio de prueba.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia versa sobre la acción de cobro de Bolívares ejercida por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO y ANGELA EDEN ROSALES DE BRICEÑO con motivo de un préstamo otorgado a los ciudadanos CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, todo en virtud de un presunto incumplimiento por parte de estos últimos, en su carácter de deudores de las obligaciones contraídas a través de dicho préstamo, en lo que respecta al pago de una cantidad de dinero que asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($133.840,00), equivalentes a la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 575.512,00) a la tasa oficial cambiaria vigente para la fecha de interposición de la demanda de Bs. 4,30 por dólar americano; cuyo pago debía hacerse a través de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.500,00) cada una, correspondiendo el pago de la primera cuota el primero (1°) de enero de 1999, y la última el primero (1°) de diciembre de 2003; cinco (5) cuotas de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 8.768,00) cada una, venciendo la primera, el 1° de septiembre de 2001, la segunda el 1º de septiembre de 2002, y las tres últimas el 1° de septiembre de 2003. Así como el pago de los intereses moratorios a la tasa corriente en el mercado, siempre que no exceda del 12% anual, calculados sobre las sesenta (60) cuotas de $1.500,00, cada una y sobre las cinco (5) cuotas de $ 8.768,00, cada una, a partir de la fecha de vencimiento de pago cada una de ellas, en la forma y términos ya especificados; y hasta el día inclusive en que pueda procederse como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, o hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia de condena; y los intereses moratorios calculados de la misma forma desde que quede firme la sentencia hasta el pago definitivo de la obligación.
A esta pretensión se opuso la Defensora Judicial de la parte demandada, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus representados, tanto en los hechos como en el derecho de la demandada en que se fundamenta esta acción, y que conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatorio acatamiento por los demás Tribunales de la República, quedó claramente asentado que al establecerse como medio de pago una divisa extranjera, esta deberá necesariamente considerarse como una moneda de cuenta y no como una moneda de pago, es decir, que el deudor no puede ser constreñido a cancelar en la moneda de pago mediante la entrega del contravalor en bolívares al momento en que este se efectúe; y además, quedó definitivamente claro que establecer obligaciones en moneda extranjera no constituye ilícito cambiario; y que en el supuesto negado, de que sus representados sean condenados al pago de la supuesta obligación no acoja el pedimento de la parte actora en cuanto al pago en dólares.
Estableciendo los hechos con base a los medios de pruebas aportados por la parte actora para fundamentar su acción, se constató que ciertamente existe una obligación de pago contraída por el ciudadano CARLOS MORCUENDE PULIDO con autorización de su cónyuge SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, siendo su acreedora la ciudadana MARIA ANTONIA PEDRE, según quedo demostrado del documento autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2011, el cual quedo anotado bajo el Nº 74, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. No obstante, observa esta Superioridad que contrario a lo afirmado por la parte demandante, quien dice haberse convertido en el acreedor de dicho crédito, por efectos de la cesión que le fuere efectuada por los ciudadanos MARIA ANTONIA PEDRE DE SOTO y EMILIO SOTO PEDRE, a través de documento privado suscrito en La Coruña, España, el 07 de febrero de 2006, en cuyo contenido no consta que tal cesión hubiere sido notificada a deudor, ciudadano CARLOS MORCUENDE PULIDO, a tal efecto observa que tal documento se encuentra dentro de la categoría de los llamados instrumentos privados, los cuales sólo surten efecto jurídico entre las partes que lo forman, en este caso, surte efectos entre los ciudadanos MARIA ANTONIA PEDRE DE SOTO y EMILIO SOTO PEDRE, y RAFAEL ANGEL BRICEÑO, por otra parte conviene señalar que la cesión de créditos es el acto en virtud del cual un acreedor llamado cedente transmite el derecho de crédito que tiene contra su deudor (cedido) a otra persona llamada cesionario, permaneciendo la misma obligación. Es una especie de la cesión de derechos.
Son características de la cesión que el nuevo acreedor o cesionario sustituye al acreedor original o cedente y pasa a ocupar su lugar en las mismas condiciones, permaneciendo el derecho de crédito inalterable, por lo que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías del derecho de crédito y las acciones que lo protegen, pudiendo el deudor oponer al nuevo acreedor las excepciones y defensas que eran procedentes contra el antiguo.
Al respecto, el artículo 1.549 del Código Civil establece:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho ó de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición”.
Esta norma permite afirmar que la cesión de créditos es un negocio jurídico de naturaleza consensual, que en principio no requiere formalidad alguna para producir efectos entre las partes. Sin embargo, para que la cesión de créditos produzca efectos frente al deudor y frente a terceros, es necesario que sea notificada al deudor o que éste la haya aceptado, tal como lo dispone el artículo 1.550 del Código Civil:
“El cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste ha aceptado”.
Tal notificación no requiere solemnidad alguna, sino que sea explícita y clara, al menos en sus elementos sustanciales.
En cuanto a los efectos, hay que distinguir los que se producen entre las partes y los que se producen frente a terceros. Entre las partes, cedente y cesionario, por ser un negocio consensual, se perfecciona con el acuerdo sobre la cosa y el precio, pasando el cesionario a ocupar el lugar del cedente con los mismos derechos y obligaciones. El cedente responde al cesionario de la existencia del crédito, a menos que, lo haya cedido como dudoso ó sin garantía; no responde de la solvencia del deudor, a menos que lo haya prometido expresamente, caso en el cual responde hasta el monto del crédito del precio que se le haya dado por el crédito cedido.
Ahora bien, respecto a terceros, la doctrina distingue los efectos frente al deudor y frente a los restantes terceros diferentes a él, pero en ambos casos, para que la cesión tenga validez, debe ser necesariamente notificada al deudor ó éste debe haberla aceptado. Una vez notificado el deudor éste queda obligado para con el cesionario o nuevo acreedor del mismo modo y en las mismas condiciones en que lo estaba con el acreedor original o cedente, y puede oponerle al cesionario las excepciones y defensas que tenía contra el cedente aunque no hubiese hecho reserva alguna en el momento de la notificación y aunque hubiese aceptado pura y simplemente la cesión. Por ello en atención a lo anteriormente expuesto, concluye está Juzgadora que no consta ni del contenido del documento de cesión de crédito efectuado entre los ciudadanos MARIA ANTONIA PEDRE DE SOTO y EMILIO SOTO PEDRE, y RAFAEL ANGEL BRICEÑO, ni resultó de algún otro medio probatorio, que se hubiere notificado al deudor, ciudadano CARLOS MORCUENDE PULIDO, por lo que mal podría ser opuesto, cuando nunca manifestó de forma expresa su aceptación a dicha cesión, conforme lo prevé en el artículo 1550 del Código Civil, por lo que mal puede ser opuesto el documento contentivo de la cesión de crédito a la parte demandada, sin cumplir los intervinientes en la cesión con las formalidades que exige la Ley, para que tal documento surta todos los efectos legales tanto frente al deudor como frente a terceros. Así se decide.
En el caso de autos, del estudio de las pruebas aportadas a los autos por las partes, y en base a las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, y para toda aquello referido al carácter procesal, en la sustanciación de un juicio, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, se tiene que recurrir a la regla sobre la carga de la prueba para realizar la determinación de la consecuencia desfavorable de la falta del medio probatorio a la parte que corresponda ser beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en las normas rectoras en esta materia probatoria, como lo son las disposiciones contenidas en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
“…Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
En este orden de ideas, considera esta Superioridad, que la carga de la prueba no es una exigencia que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esta exigencia se impone conforme que la posición del litigante en la controversia planteada, siendo así, la parte actora le corresponde presentar la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, y por su parte al accionado le corresponde la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Siendo así, en atención a los argumentos antes expuestos, concluye esta Juzgadora, que la parte actora no aportó medio de prueba que demuestre la notificación de la Cesión del crédito a su decudor y poder exigir el pago como hecho extintivo de la obligación, por lo que, al no estar debidamente probado dicho requisito de Ley, y al no haberse notificado del documento de cesión de crédito efectuado entre los ciudadanos MARIA ANTONIA PEDRE DE SOTO y EMILIO SOTO PEDRE, y RAFAEL ANGEL BRICEÑO, al quedar probado de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el mismo no hubiere sido notificado al deudor, ciudadano CARLOS MORCUENDE PULIDO, resulta concluyente para esta Juzgadora que no cabe dudas, que la presente acción no resulta procedente por lo cual, se declarará la Improcedencia del recurso de apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge ANGELA EDEN ROSALES DE BRICEÑO, parte actora en el presente juicio, contra el fallo emitido el 30.10.2015 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y confirmada la sentencia dictada por el Aquo, por encontrarse ajustada a derecho tal como se expresara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26.11.2015 (f.279), por el abogado RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge ANGELA EDEN ROSALES DE BRICEÑO, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 30.10.2015, dictada por el Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO y ANGELA EDEN ROSALES DE BRICEÑO, contra los ciudadanos CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada
CUARTO: Se condena en costa a la parte actora, conforme al artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde, (3:00 p.m), conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. Nº AP71-R-2016-000087
Materia: Mercantil
Cobro de Bolívares/Def.
IPB/MAP/Javier
|