REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO Nº AP71-R-2015-000980

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTOS NAGEL MARCOVIC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.403.895.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.104.-

PARTE DEMANDADA: IGNACIO ERNESTO EMMAN MAYZ
WALLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.844984.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO IVELIZR, LISTNUBIA MÈNDEZ, ANGELO CUTOLO, BERNARDO PISANI y JULIA SARMIENTO, abogados, inscritos en el impreabogado bajo los Nos. 7.515, 53.976, 59.196, 91.872, 107.436 y 178.281, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS





I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 11.08.2.015, (f. 273 PI), por el abogado, RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CARLOS ALBERTO NAGEL contra la Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda que por Daños y Perjuicios incoara CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC contra IGNACIO ERNESTO EMMAN MAYZ WALLIS. Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 19.02.2.016, (f. 185) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite de definitiva.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda en fecha 14.08.2.013, por Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC contra el ciudadano IGNACIO ERNESTO EMMAN MAYZ WALLIS ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de esta misma Circunscripción Judicial.

Admitida la demanda en fecha 14.08.2013, por no ser contraria al orden público a sus buenas costumbres se ordenó la tramitación del proceso por el procedimiento ordinario.-
En fecha 15.05.2.014 (f.89 al 94) la parte demandada diò contestación a la demanda.
El 11.06.2.014 (f. 102 al 108), la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas.-
El día 12.06.2.014 (f. 131 al 143) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 27.06.2.014, (f.171 al 178), hizo oposición a la admisión de las pruebas consignadas por la parte actora.-
Por auto de fecha 20.05.2.015 (f. 193 al 194), el Juzgado de la causa procedió a nombrar los expertos informáticos, mediante la cual se acordó librar boleta de notificación al ciudadano Wilians Alfonso Cova, para que expresara su aceptación al cargo, y se dejó expresa constancia en autos, el mismo el día 27.05.2.015 (f. 202) acepto el cargo que le fuera conferido por ese Juzgado.-
En fecha 19.06.2015 (214 al 224), los ciudadanos Raymond Orta, William Cova y Tomás Rojas, expertos en informática designados por el Juzgado de la causa, consignaron el dictamen Pericial Informático relacionado a los mensajes de datos de tipo correo electrónico.
El día 07.08.2.015 (f. 239 al 271), el Aquo, dictó sentencia definitiva sobre la presente causa declarando Sin Lugar los Daños Morales incoado por el ciudadano Carlos Alberto Nagel Marckovic contra el ciudadano Ignacio Ernesto Emman Mays Wallis, la cual fue apelada por la parte actora en fecha 11.08.2.015 (f. 273), siendo ésta ratificada en fecha 02.10.2.015 (f. 276), el Tribunal oye la apelación en ambos efectos en fecha 06.10.2.015 (f. 277).-
Este Juzgado Superior Primero recibe el presente expediente en fecha 14.10.02.015 (f.281), y le da entrada de definitiva.-
En fecha presento escritos de informes y observaciones dentro de la oportunidad legal.-
Este Tribunal Superior Primero estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa a dictar sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. De los límites de la controversia.
* Alegatos de la parte demandante.

Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 22 de agosto de 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30am), mediante correo electrónico bajo el dominio de Toyota de Venezuela C.A., (toyota.com.ve) de Ignacio Mayz, se le envió a su mandante ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, un correo electrónico indicando lo siguiente:
“Estimado Carlos considero tu correo una falta de respeto hacia nuestra Gerencia y Departamento. Si gustas tener una reunión con la Presidencia, no existe problema, pero de ahora en adelante, te entenderás directamente con ella. Saludos cordiales. Ignacio Mayz Wallis Gerente de Mercadeo y Venta Toyota de Venezuela C.A., Tlf+58-212-2108715 fax +58-212-2108716.”
Aduciendo la actora que como consecuencia del citado correo electrónico fue mal puesto por el ciudadano Ignacio Mayz ante los ciudadanos Adrián Caraballo, Manuel Macero y Olaff Pérez como un difamador en contra de su buen nombre y de la moral de las personas que conforman la Gerencia y Departamento de Mercadeo y Ventas de la Empresa Toyota de Venezuela C.A, arguyendo que el citado correo electrónico fue transmitido mediante copia a los citados ciudadanos Adrián Caraballo y Manuel Macero, ejecutivos calificados de la empresa Toyota de Venezuela C.A., y Olaff Pérez Gerente General de la empresa Toyo oeste, empresa ésta donde el ciudadano Carlos Nagel ejerce el cargo de Presidente, por lo que toma el presente asunto como una burla ante sus subordinados, el que se le haya remitido dicho correo.-
Por lo ante expuesto, considera la parte demandante que se le ha causado daños y perjuicios a su moral y psicológica, afirmando que este asunto se debe considerar en forma indubitable para la definitiva, que nuestro ordenamiento jurídico considera que la secuelas o alteraciones psicoemocionales, que vulneran la facultad humana son consideradas como hecho ilícito.
Aduce que en el presente caso se dan los elementos a) El hecho generador del daño; 2) la relación causa efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial y 3) Prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.-
Igualmente alega, la existencia relación causa efecto que fundamenta el ejercicio de la presente demanda, lo cual consta en informes, evaluaciones y certificaciones médicas sobre la víctima CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, quién quedó con severos daños a su integridad psíquica y emocional, tanto es así, que las afecciones causadas por el trato recibido han influido en las relaciones interpersonales con su esposa y su familia, los cuales se han visto seriamente afectados por su inestabilidad emocional, psíquico y social.-
Fundamenta la presente acción en los artículos 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano, por lo que procede a demandar al ciudadano Ignacio Mayz, a los fines que convenga a pagar por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).-




** Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada Niega, rechaza y contradice, en cuanto a los hechos y al derecho todos y cada uno de los argumentos expuestos por el demandante, en su libelo de demanda.
Por lo que procedieron a rechazar la supuesta intención difamatoria del correo objeto de la demanda ya que establece la demandada que se pretende en dicho libelo que por el hecho de que el correo objeto de controversia fue copiado a varias personas, en dicho correo se presenta al demandado como un difamador en contra del buen nombre y la moral de las personas, todo lo cual la parte demandada niega, rechaza y contradice por ser falso. Igualmente expone la demandada que dicho correo electrónico no constituye una difamación o burla para rebajar o relajar la dignidad del demandante ante sus subordinados.
Asimismo refiere el demandado que el correo electrónico objeto de demanda es enviado dentro del contexto de una relación comercial en la que en un momento dado pueden manifestarse desacuerdos, dicho correo electrónico carece de señalamientos expresados con intención difamante, que no existe el correo adjetivo alguno que pueda ser considerado como insultante y no hay la intención de exponer al demandante, a su honor y buen nombre a la burla de otras personas, como pretende el libelo de la demandada. Indica la parte demandada, que éste correo le fue enviado a las personas involucradas en la relación comercial en el contexto dentro del cual se envió por existir desacuerdo al proveerse nuevos canales de comunicación.
El demandado aduce que los ciudadanos Adrián Caraballo y Manuel Macero, ejecutivos calificados de la empresa Toyota de Venezuela C.A., y Olaff Pérez Gerente General de la empresa Toyooeste, hasta ese momento eran los encargados de la relación comercial existente entre Toyota de Venezuela C.A., y Toyo Oeste dentro de la cual se produjo el desacuerdo.-
En cuanto al daño moral solicitado por la parte actora, establece la demandada que no hay hecho ilícito y el correo objeto de la demanda no violenta norma alguna, al igual que no hubo culpa (ni intención ni imprudencia, ni impericia o negligencia), y mucho menos dolo, nuevamente indica que el correo fue enviado dentro de una relación comercial en la que se manifestó un desacuerdo, en términos perfectamente admisibles en el entorno en el que se desarrolló toda la relación.
Con respecto al daño psicológico causado a la parte actora aduce la parte demandada que no podrá ser probado pero que en todo caso, serán ajenos a su persona quien al enviar el correo no incurrió en momento alguno al hecho ilícito, pues no hubo culpa nì dolo de su parte en el envió del mismo y que ello se evidencia incluso del texto del propio libelo de la demanda, igualmente alega que el libelo de la demanda se refiere a la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, elemento este que no se relaciona de modo alguno con el libelo de la demanda con los alegatos sobre la supuesta pero negada difamación que se concreta en el correo electrónico objeto de controversia en el presente caso y los cuales niega, rechaza y contradice la procedencia de esa supuesta responsabilidad objetiva.-

2.- De la etapa probatoria:

La parte actora consignó con el libelo de la demanda:

1) Documento poder, conferido por el ciudadano Carlos Alberto Nagel Markovic al ciudadano Rafael Camacho Michelangeli, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 19.07.2.013, Numero: 35, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (f. 10 al 13). Por cuanto dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido, este Juzgado Superior Primero le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÌ SE DECLARA.-

De Las Pruebas Promovidas Por La Partes Actora:

1) Inspección judicial (f. 109 al 130) solicitada por el ciudadano Carlos Alberto Nagel Marcovic (parte actora en el proceso), la cual correspondió al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto AP31-S-2013-007047, mediante la cual el Tribunal hizo constar que el correo objeto de controversia pertenece al ciudadano Ignacio Mayz, quien es empleado de Toyota de Venezuela ejerciendo el cargo de Gerente de Ventas y Distribución, que el correo exhibido e impreso fue enviado por Ignacio Mayz, de la cuenta de correo Imayz@toyota.com.ve asignada a esta persona y creada en el servidor del correo de dicha compañía Toyota de Venezuela C.A., para enviar y recibir correos de la compañía. Por cuanto dicho documento, emana de una autoridad judicial competente, que tiene plena validez jurídica, y no fue tachado, desconocido ni impugnado por la partes, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÌ SE DECIDE.-

2) Minuta de Reunión, de fecha 09.02.2.012, lugar Toyota de Venezuela (Sala de Presidencia), Asistentes por Toyo oeste: Carlos Nagel y Olaff Pérez, por Toyota de Venezuela: Ignacio Mayz, Ricardo Behrens, Manuel Macero y Adrián Caraballo, mediante la cual Mayz pidió la palabra para dejar claro que la concesión de Toyo oeste en principio se le otorgó a los señores Eric Soulavy y Louis Meza R., y posteriormente ellos buscaron sus socios inversionistas. Por esta condición tienen que estar muy alertas y pendientes de analizar todas las negociaciones que se le presenten al concesionario, ya que hay una relación familiar y de respeto entre las personas que apoyaron el otorgamiento de esta concesión, Maíz les aclaró que sus evaluaciones son objetivas e iguales para todos. El Sr. Nagel recalcó que él en ningún momento ha dudado de sus evaluaciones y resultados. Macero les informó que entendía la solicitud de reclamos pero que no compartía ni estaba de acuerdo con la forma como se realizaron los mismos al igual que las sugerencias durante la última reunión donde los tonos no fueron los más adecuados (f. 129 al 130). Por cuanto dicho documento trata de instrumento privado tenido como reconocido entre las partes, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado durante la secuela del proceso, es por lo que esta Superioridad, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÌ SE DECLARA.-

3) Experticia Médico Legal la cual se le practicaría al ciudadano Carlos Nagel, que fue admitida por el Aquo por auto de fecha 17.07.2.014, en fecha 13.05.2.015, se libró oficio al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), División de Medicatura Forense. Sin embargo, careció de impulso de la parte actora para evacuar dicha prueba por lo tanto este Juzgado Superior nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.-

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada:

1) Copia de Correo Electrónico: De Ignacio Mayz, enviado el miércoles, 22 de agosto de 2.012, 08:33 a.m., para cnagel@cantv.net`, CC: Adrián Caraballo; Manuel Macero, Olaff Pérez, Asunto: Re: Conformación del Comité y próximo escalón en el reclamo. “Estimado Carlos, considero tu correo una falta de respeto hacia nuestra gerencia y nuestro departamento. Si gustas tener una reunión con la presidencia, no existe problema, pero no de ahora en adelante, te entenderás directamente con ella. (f. 144), el presente medio probatorio, se trata de un documento privado reconocido por las partes, por lo que se otorga todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
2) Copia Correo electrónico enviado el miércoles 22 de agosto de 2012, 08:08 am, para Manuel Macero, CC: Ignacio Mayz, Asunto: RV, conformación de comité y próximo escalón en el reclamo.”(F.145)

3) Copia Correo electrónico de Carlos Nagel (mailito), enviado el miércoles 22 de agosto de 2012 a las 9:56 a.m., Para Adrián Caraballo, CC: Olaff Pérez, Assunto: Re, conformación del comité y próximo escalón en el reclamo: “Adrián, saludos, sigo sin estar de acuerdo con las sanciones y solicitare una reunión puntual para hablar de este problema con el presidente de toyota de Venezuela, ya que el día en que invité a la presidencia de Toyota a las instalaciones de Toyooeste, será utilizado para una presentación de otra índole, te enviaré una carta formal para tratar este punto, gracias Carlos Nagel.” (f.146)
4) Copia Correo electrónico enviado el martes 21 de agosto de 2.012, para Carlos Nagel, CC: Olaff Pérez Manuel Macero; Ignacio Mayz, Assunto: Re; conformación del comité y próximo escalón en el reclamo: “hola Carlos, saludos creo que no me explique bien, el escalón mas alto es franquicia y para nosotros este caso esta cerrado. Si quieres solicitar una reunión lo podemos manejar el día de la presentación como punto de agenda”. (f.147)
5) Copia Correo electrónico enviado el martes 21 de agosto 2012 a las 11:01 p.m. De: Carlos Nagel (mailito:cnagel@cantv.net), para Adrián Caraballo, CC: Olaff Pérez. “Adrián, saludos, por favor no he recibido tu respuesta de mi comunicación anexa del 31 de julio, gracias.” (f.148)
6) Copia Correo electrónico enviado el martes 31 de julio de 2012, De: Carlos Nagel (mailito:cnagel@cantv.net), para Adrián Caraballo, CC: Olaff Pérez. “Adrián gracias por tu respuesta, cuando me dices que no procede, es que se reunió el comité de franquicias y lo analizaron, quiero saber quienes conforman ese comité y cual es el próximo escalón en esta inconformidad, ya que sigo sin estar de acuerdo en las sanciones aplicadas al concesionario. Gracias nuevamente. Carlos Nagel.”(f.149)
7) Copia Correo electrónico enviando el lunes, 30 e julio de 2012, De: Adrián Caraballo (mailito Acaraballo@toyota.com.ve), para Carlos Nagel, CC: Olaff Pérez, Louis Meza, Elizabeth García, Manuel Macero, Ignacio Mayz. “Hola Carlos, Disculpa la tardanza. En relación a tu solicitud sobre el caso de fonbienes no procede, ya que se trata de un punto analizado explicado y cerrado por parte del Comité de Franquicias. Saludos.”(f.150)
8) Copia Correo electrónico, enviado el sábado 21de julio de 2012, a la 01:39 a.m., De: Carlos Nagel para Adrián Caraballo, CC: Olaff Pérez, Louis Meza, Elizabeth García, Asunto minuta del 09.02.2012. “Adrián saludos, en referencia a lo que hemos venido conversando sobre los puntos tratados en la minuta del 09.02.2.012, creo haber cumplido en informarte correctamente sobre la actual distribución accionaría y la junta directiva. En lo concerniente al caso fonbienes, disculpa la demora en mi respuesta, ya que habían algunos elementos en el mismo, que ocasiono mi tardanza. En tal sentido, te adjunto mis comentarios al respecto ya que viene una visita en nuestras instalaciones y quiero tocar puntos distintos. En este mismo contexto, te informo que en próxima visita trataremos los puntos referentes a avances y metas del consecionario. Gracias por tenderme la mano. en espera de estudien el anexo y concretar una posible reunión para finalizar con el caso fonbienes. Carlos ángel.”( f. 151)
9) Inspección Notarial llevada a cabo por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao, del estado Miranda, en fecha 05.06.2.014, N 30, Tomo: 356, mediante la cual se dejó constancia que dicha Notaría se trasladó y se constituyó en la siguiente dirección Avenida Francisco de Miranda Edificio Parque Ávila Torre HP, Piso 08, Los Palos Grandes, Caracas, igualmente hizo constar; Primero: que se tuvo a la vista computador laptop, marca Dell, que se observó etiqueta que señaló Toyota inventariado, activo fijo número 27829. Serial: 9yxgfv1, asignada por Toyota de Venezuela C.A., al ciudadano Ignacio Ernesto Max Mayz Wallis, titular de la cédula de identidad N° V- 6.844.984, en la cual este recibe y envía correos electrónicos, se observar que dicha computadora se encuentra en perfecto estado. Se hizo constar que de dicha computador se envían correos electrónicos a la dirección de Imayz@toyota.com.ve, se reciben los que van dirigidos a dicha dirección. (f.152 al 169).
10) Original de Informe Pericial Informático relacionado con mensajes de datos del tipo correo electrónicos, vinculados con el expediente N° AP-V-11-2013-000946, consignado en fecha 19.06.2.015, por la parte demandada, el informe fue debidamente suscrito por los expertos Raymond Orta, William Cova y Tomas Rojas titulares de las cédulas de identidad N° V-9.9965.651, V-14.892.635 y V-13.070.542, respectivamente. Del presente documento se desprende que los correos objeto de controversia en la presente causa, no presentan forjamiento, alteración o falsificación electrónica, es decir, que es un mensaje técnicamente íntegro.

Siendo que dichos documentos identificados con los numerales que van del 1 al 10, no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos por las partes este Juzgado Superior les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicos en concordancia a lo establecido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-


III.- Del Mérito.
El presente juicio de Daños y Perjuicio, versa sobre una demanda con fundamento en correo electrónico enviado en fecha 22 de agosto de 2.012, el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC, remitido por el ciudadano IGNACIO ERNESTE EMMAN MAYZ WALLIS, que expresa lo siguiente: “Considero tu correo una falta de respeto hacia nuestra Gerencia y Departamento. Si gustas tener una reunión con la Presidencia, no existe problema, pero de ahora en adelante, te entenderás directamente con ella.” Por lo que el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC aduce en el libelo de la demanda que dicho ciudadano le ha causado Daños y Perjuicios a su moral, en virtud, que reprodujo el correo anteriormente transcrito a los ciudadanos ADRIÁN CARABALLO y MANUEL MACERO, ejecutivos calificados de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., y OLAFF PÉREZ Gerente General de la empresa TOYO OESTE, empresa ésta donde el ciudadano CARLOS NAGEL ejerce el cargo de Presidente, señala la actora que el ciudadano IGNACIO ERNESTE EMMAN MAYZ WALLIS, lo presentó ante estos ejecutivos como un difamador en contra del buen nombre y de la moral de las personas que conforman esa gerencia, y es por ello que procede a demandar como en efecto lo hace a IGNACIO ERNESTE EMMAN MAYZ WALLIS, por Indemnización Daños y Perjuicios a la Moral.

Al respecto esta Juzgadora considera:
Que los supuestos perjuicios de los cuales señala la parte demandante ha sido víctima por el proceder del accionado al difundir el correo electrónico de fecha 22.08.2.012, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si dicho proceder constituye o no, en el marco legal, un hecho ilícito en el que el accionado tenga responsabilidad civil, para ello esta Sentenciadora realizara el análisis pertinente a los artículos del Código Civil:
El principio atinente a la responsabilidad civil por hecho propio se encuentra en el artículo 1185 del Código Civil, cuando expresa:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

De la citada disposición legal se infiere que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, (intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador), ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder, elementos estos, a los que hay que agregar la relación de causa y efecto entre la culpa y el daño.
Son, pues, tres (03) los elementos o requisitos de la responsabilidad extracontractual por hecho propio: daño, culpa y nexo causal.
En cuanto al primer requisito referido al daño, la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (cfr. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa” (cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248).
El daño, para la doctrina mayoritaria, debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.
En cuanto al resarcibilidad, prueba y regulación del daño moral, la doctrina judicial ha dejado sentado que el daño moral no necesita ser probado, bastando la demostración del hecho o circunstancia generadora de la responsabilidad por parte del accionado. Se exige que el hecho ilícito alegado como base de la acción quede demostrado, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba, incluida la testimonial.

Con relación al reclamo sobre daños morales, esta Alzada reitera su criterio expresado en fallos anteriores, en consonancia con lo expresado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 13.03.2003 (caso Barreto y Asociados), mediante la cual se señala:
"El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquél que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obstente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.
Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no-patrimonialidad. Así lo hace Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.
En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección. Es evidente que caben en el todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."
Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.-
En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:
"El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo."
Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.
Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana.
En el caso de especie, el Juzgador de la Segunda Instancia, se apoya en una sentencia de un Tribunal Penal, para de ahí deducir que es procedente el daño moral que reclamó el acto, cuya trascripción parcial el formalizante hace en su escrito.
Del análisis de esa sentencia que la Sala se abstiene de transcribir nuevamente, y que dada la naturaleza de la denuncia la Sala está impedida de descender al fondo del proceso, se puede constatar que ninguna responsabilidad se deriva de ese fallo para que se pueda acordar una indemnización por daño moral, pues las personas que se encuentran involucradas en el proceso no son parte del juicio, como se afirma en el escrito de formalización.-
En consecuencia, considerada la Sala que en la recurrida se dan los presupuestos fácticos por las cuales el Juez sentenciador de la segunda instancia incurrió en infracción de los artículos 1.196 y 1.274 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al acordar una indemnización por daño moral, fundamentada en un presunto delito de estafa que no se encuentra probado en el expediente" (negrillas de esta Alzada).-

En atención al criterio jurisprudencial, anteriormente trascrito considera, esta Juzgadora, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia el hecho ilícito al cual se refiere la parte actora para solicitar el daño moral, si bien es cierto que el ciudadano IGNACIO ERNESTO EMMAN MAYZ WALLIS, le envió un correo electrónico al ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, en fecha 22.08.2.012, en el cual indica que a partìr de ese momento se entendería directamente con la Presidencia de Toyota de Venezuela, C.A., no es menos cierto que dicha respuesta fue realizada en su carácter de Gerente General de Ventas de dicha compañía, por lo que se evidencia que todos los correos enviados entre ambas partes fueron derivados dentro de la existencia de la relación comercial de trabajo. En lo que respecta, al honor y reputación del ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, observa esta superioridad, que del citado correo electrónico no se constata que se está afectando, dichos valores de carácter personal, es así, que quien aquì sentencia considera, que en virtud, de que el correo objeto de controversia fue enviado a personas involucradas en la relación de trabajo y las cuales debían estar al tanto de la situación planteada entre las partes no se está afectando nì la reputación, nì el honor del actor, ya que como se evidencia de los correos electrónicos enviados que cursan en las actas, el mismo actor ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC sostuvo conversaciones sobre el mismo tema de trabajo con el ciudadano ADRÍAN CARABALLO, ejecutivo de la empresa TOYOTA DE VENZUELA, C.A., (ejecutivo a quien se le reenvió dicho correo electrónico), por lo que no puede establecerse que el demandado actuó de mala fe o que actuó de manera intencional para causarle un daño o afectación en la relación de trabajo con el envío de los correos, pues tal como se señaló, el mismo actor, siempre estuvo en comunicación con dichos ejecutivos, quienes por razones laborales al tanto de la situación de desacuerdo en el tema de las franquicias mucho antes de que se remitiera dicha información, así pues, que como lo establece la jurisprudencia para cumplirse el daño moral debe existir una afectación en la reputación u honor del que la pretende, y siendo que dicha afectación no se evidencia del análisis del caso bajo estudio, este Tribunal, considera que en el presente caso no se cumplió con el primer requisito del Daño Moral. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al segundo requisito requerido relativo a la culpa nuestro Código Civil venezolano, el artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."


Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima.

Y por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1040, de fecha 14.09.2004, estableció cuáles son los elementos constitutivos del hecho ilícito, señalando lo siguiente:
“…el hecho ilícito, definido éste de un modo general como ‘una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas has sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio del derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrado normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso de derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”.

De lo antes transcrito considera esta Alzada que en el presente caso, en cuanto a los elementos del hecho ilícito se desprende, que el ciudadano IGNACIO ERNESTO EMMAN MAYZ WALLIS, cumplió con su trabajo de atender al ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, siempre en el ámbito laboral - comercial que los une, y en el desarrollo de esa relación, surgieron desacuerdos como suele ocurrir en todos los negocios o relaciones de trabajo, por lo que se puede concluìr, que no hay incumplimiento de conducta preexistente, ni que el demandado haya tomado estas acciones de carácter personal que constituyan un acto ilícito o un incumplimiento de carácter culposo, en virtud, de tratarse de un correo electrónico mediante el cual simplemente se está debatiendo una relación comercial, es decir, inconformidades sostenidas por el ciudadano CARLOS NAGEL en cuanto a sus pedimentos como Presidente de la empresa TOYO ESTE, compañía TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a través de sus ejecutivos, en este caso, el ciudadano demandado IGNACIO ERNESTO EMMAN MAYZ WALLIS. En consecuencia, considera esta Superioridad, que no estamos en presencia de una violación u hecho culposo que conlleve a un hecho ilícito, sino sencillamente, se evidencia una respuesta que comprende un tema exclusivamente laboral entre las partes, por lo que mal podría esta Sentenciadora declarar como un acto culposo o hecho ilícito el mencionado correo eléctrico objeto de juicio, siendo así no se cumple con el segundo de los requisitos exigido por el daño moral relativo de la culpa.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito nexo causal, el autor JORGE MOSETT ITURRASPE, en su Obra Relación de Causalidad en la Responsabilidad Extracontractual sostiene:

“La acción antijurídica no es punible, si no media entre el hecho imputable y el daño una relación o nexo de causalidad, el daño es el efecto del obrar antijurídico imputable que reviste, en consecuencia, el carácter de causa, de ahí que puede afirmarse sin error, que la relación de causalidad es un presupuesto de la responsabilidad civil.”


De lo anterior se desprende que para poder ser responsable de un daño ha de ser, por actuar antijurídicamente ante una situación, es decir, que debe ser imputable ese hecho a nuestro comportamiento, y que el mismo debería ser delictivo con lo cual estaríamos en presencia de la violación de una norma, y que los hechos devenidos de esa acción son los que generan esa relación de causalidad, que conlleva al resarcimiento de un daño causado. Ahora bien, en el caso que nos ocupa el correo electrónico enviado por IGNACIO ERNESTE EMMAN MAYZ WALLIS al ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, no generó un hecho delictivo ni de violencia que corresponda al resarcimiento de un daño por el hecho de reenviarse dicho correo de fecha 22.08.2.012, a otros ejecutivos de Toyota de Venezuela, C.A., o porque se considere que el contenido del correo objeto de debate pueda ser irrespetuoso, o que atente contra la moral y las buenas costumbres. En el caso de autos, respecto a lo señalado por el actor de este juicio, los ejecutivos a quienes se les reenvió el correo estaban en pleno ejercicio de sus funciones profesionales, por lo que debían estar al tanto de todas las inconformidades que pudieran tener sus clientes, u otros aspectos sometidos a consideración y que debían atender con ocasión de la relación comercial que los une, por lo que no se pueden confundir las diferencias que surjan entre las partes, producto de una relación de trabajo, respecto a diferentes puntos de vista, con el hecho antijurídico imputable, que busca generar un conflicto para el desenvolvimiento de otros fines, por lo que esta Juzgadora considera que en este asunto no se cumplió con el tercer requisito de nexo de causalidad para declarar procedente los daños y perjuicios solicitados en la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE.-

El artículo 1185, primer aparte, del Código Civil.
Dice el mencionado primer aparte del artículo 1185 que:
“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, vexcediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.”

Se infiere del preinsertado dispositivo legal que el ejercicio del derecho no debe excederse de “los límites fijados por la buena fe” o por “el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, y segùn sostiene la doctrina patria, al acoger el legislador este criterio, se ordena al juez hacer un doble análisis antes de emitir su dictamen sobre el carácter abusivo de un acto cumplido aparentemente dentro de los contornos de un derecho definido, a saber: para decidir cuál sea la función objetiva del derecho en cuestión, y segundo, para decidir si la conducta del titular revela que éste al utilizar su derecho ha obedecido a un motivo legítimo, desviando el derecho de su función específica.
Asimismo, esta Superioridad, tomando en consideración los tres elementos que deben cumplirse para que proceda el daño moral, los cuales tal como se ha analizado en el caso bajo estudio, no se cumplen, es por lo que considera que no existen en autos, elementos suficientes para la procedencia de la Indemnización por Daños y Perjuicios a la Moral del ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, es decir, no se demostró ninguno de los elementos necesarios para la procedencia de los elementos de la reclamación civil objeto de esta demanda, y haya lugar procedente la indemnización solicitada por la parte accionante, pues, el correo del 22/08/2.012, carece de señalamientos que manifiesten intención de descalificar o que exponga el honor o buen nombre del actor, y que constituyan una conducta ilícita por parte del demandado. - Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit”, no qui negat”, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.”


Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente, de tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...” Y ASÌ SE DECIDE.-



En tal sentido, considera esta Superioridad, que la parte actora durante la secuela del proceso no logró demostrar a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de los elementos necesarios para la procedencia del daño moral referidos por el demandante en el escrito libelar, ya que se evidencia que el correo electrónico enviado por el ciudadano IGNACIO ERNESTO EMMAN MAYZ WALLIS, lo hizo en su condición de Gerente de Ventas de la empresa Toyota de Venezuela, C.A., actuación enmarcada dentro de la relación comercial que los une, y no se demostró que dicho correo electrónico le haya causado algún daño moral o psicológico que amerite la determinación de alguna responsabilidad civil, pues no existe, evaluación médica que determine la condición física –mental que pudo haber sufrido el actor con posterioridad a la emisión del citado correo del 22/08/2.012, es decir, no existe en autos suficientes elementos de convicción que permitan concluìr, la existencia del supuesto daño que alega el actor en su libelo de demanda, por tanto, no cabe duda que esta acción no encuadra dentro de los extremos legales contenidos en los artículos 19 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1.185, 1.196, 1.273, del Código Civil Venezolano, en consecuencia, la parte demandada no debe ser objeto condenatoria alguna con motivo de este juicio.- Y ASÌ SE DECIDE.



IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha, 11.08.2.015, (f. 273 PI), por la representación judicial de la parte actora, CARLOS NAGEL, contra la sentencia de fecha 07.08.2015, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda que DAÑOS Y PERJUICIOS incoara CARLOS ALBERTOS NAGEL MARKOVIC contra el ciudadano IGNACIO ERNESTE EMMAN MAYZ WALLIS.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios, incoara el ciudadano CARLOS ALBERTOS NAGEL MARKOVIC contra IGNACIO ERNESTE EMMAN MAYZ WALLIS.
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y BAJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO ACC,



ABG. JHOMME RAFAEL NAREA TOVAR.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-




EL SECRETARIO ACC,


ABG. JHOMME RAFAEL NAREA TOVAR