REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°
DEMANDANTE: BEATRIZ MANTILLA DE PEYER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.933.197.
APODERADO
JUDICIAL: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.882.
DEMANDADO: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.374.270.
APODERADOS
JUDICIALES: ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ y OSWALDO JOSE CONFORTTI DE GIACOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo el nro. 69.569 y 20.424, respectivamente.
JUICIO: DESALOJO (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000365
I
ANTECEDENTES
Conoció este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por desalojo interpuesto por la ciudadana BEATRIZ MANTILLA DE PEYER contra al ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, expediente signado con el Nº AP31-V-2014-001738 de la nomenclatura del aludido juzgado.
Verificada la insaculación el día 5 de abril de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada recurso a este Tribunal Superior. Por auto dictado en fecha 11 de abril de 2016 se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes y, una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones; vencido el lapso anterior, este Juzgado tendría un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial y los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (f. 161).
En fecha 13 de junio de 2016, el representante de la parte actora abogado ANIBAL LAIRET VIDAL, hizo uso de su derecho a la presentación de informes constante de tres (3) folios útiles (f. 162 al 164).
Por auto dictado en fecha 28 de junio de 2016, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho para la presentación de observaciones a los informes y, en consecuencia, la presente incidencia entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente del día 27 de ese mismo mes y año, exclusive (f. 165).
El día 29 de junio del presente año, compareció ante esta Alzada los abogados ANIBAL LAIRET VIDAL y ODALYS LÓPEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales el primero de la parte actora y la segunda de la parte demandada, desistiendo la segunda de los nombrados del proferido recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 11 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la entrega de un cheque por concepto de indemnización compensatoria acordada por las partes ut supra nombradas, correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados y contraprestación por ocupación extracontractual del inmueble objeto de marras (f. 165).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal al respecto observa, que en efecto la abogada ODALYS LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen expresamente lo siguiente:
“…Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal - desistimiento del recurso de apelación - que constituye un decaimiento del interés por la parte demandada de proseguir con el presente recurso, derecho éste que le asiste por ser la representante judicial del titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la demandante de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus de la actora de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta superioridad conoce en virtud del recurso de apelación ejercido.
En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que expresa al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 321, en estos términos:
“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.
En la especie, el Tribunal constata que el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, parte demandada otorgó poder la abogada ODALYS LÓPEZ, por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por la abogada ut supra identificada, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2016 por el tribunal a quo, por la abogada ODALYS LÓPEZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, por aplicación de lo estatuido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días el mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante dos (02) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2016-000365
AMJ/MCP.-
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