REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECURRENTE
Ciudadana NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.868.604, APODERADO JUDICIAL: Félix Antonio Bravo Mayol y Carlos Alberto Bravo Hevia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.883 y 139.987.
PARTE RECURRIDA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO
RECURSO DE HECHO
I
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto el 25 de abril de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación de la ciudadana Ninoska Dolores Cruz Maizo, en contra del auto de fecha 13 de abril de 2016, dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto del 02 de mayo de 2016 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso, abocándose el ciudadano Juez Titular de esta Alzada al conocimiento de la causa, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha data para la consignación de las copias respectivas. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito del 03 de mayo de 2016 la representación de la parte demandada (recurrente), consignó escrito de alegatos ante esta alzada, ratificando los pedimentos del escrito del Recurso de Hecho. Asimismo, anexó copias simples de recaudos a los fines del recurso.
A través de diligencia del 16 de mayo de 2016 la representación de la parte demandada, solicitó a esta Superioridad prórroga, hasta tanto le sean entregadas las copias certificadas por el Tribunal de la causa. Asimismo, por auto de fecha 23 de mayo esta Alzada otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la consignación de las referidas copias fotostáticas, siendo consignadas dichas copias el 30 de mayo de 2016.
II
MOTIVA
Visto el Recurso de Hecho interpuesto el 25 de abril de 2016 por la representación de la parte demandada-recurrente, en el juicio que por Partición de Comunidad Conyugal sigue el ciudadano Richard José Gutiérrez Santana contra la ciudadana Ninoska Dolores Cruz Maizo, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, la parte recurrente adujo lo siguiente:
“(…) Así las cosas, ciudadano Juez Superior, por cuanto a la fecha de introducción del escrito mediante el cual se consignó el cheque de gerencia del monto correspondiente al cumplimiento voluntario de la referida sentencia interlocutoria, no se había dado cumplimiento, a los preceptos legales de orden público, contenidos en los artículos 524 y 526 del tantas veces mencionada Código Adjetivo Procesal, por lo que la decisión de fecha 29 de febrero de 2016, no podía ordenar la ejecución forzada de la partición demandada mediante la venta en subasta pública del inmueble de autos, hasta tanto no se ordenara el cumplimiento voluntario establecido expresamente en los artículos 524 y 526, tantas veces señalados, de establecer un lapso de menor de tres (03) ni mayor de diez (10) días, para que mi representada NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO, parte demandada en la citada causa, diera el cumplimiento voluntario, de pagar a la parte actora el monto del porcentaje que estableció el Partidor en su Informe de Partición, adscrito y hecho suyo por el Tribunal en su fallo interlocutorio de fecha 29 de enero de 2015.
Por todos las expresada razones de hecho y derecho procedentemente expresadas en ese escrito, manifestamos expresamente la voluntad de nuestra mandante NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO, ya identificada, de dar cumplimiento voluntario de la sentencia interlocutoria definitivamente firme de fecha 29 de enero de 2015, que declaró concluida la partición, en los mismos términos señalados en el Informe de Partidor de fecha 18 de septiembre de 2014, consignado en autos por el ciudadano ADOLFO BREMO, “el cual realizó la partición correspondiente, adjudicando el porcentaje adecuado a cada de los comuneros” (sic folio 165). A tales fines, consignamos en ese acto el pago de la parte que le corresponde a la parte actora ciudadano RICHARD JOSÉ GUTIERREZ SANTANA, en este juicio de partición, mediante cheque de gerencia número 080010014, emitido por BANPLAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 14 de marzo de 2016, contra su cuenta Nº 0174-0149-15-1494002098 a la orden de ese Juzgado Undécimo, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTYOS DIECISEITE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 2.496.217,96), para la adjudicación del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que el demandante tiene en dicho inmueble. De manera tal, que nuestra representada tenga el ciento por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el inmuebles, plenamente identificado en autos. Así expresamente, lo solicitamos al Tribunal de la causa por ser procedente en derecho.
Por las razones antes expuestas, solicitamos muy respetuosamente de esta Superioridad, ordene admitir en ambos efectos la apelación interpuesta por mi representada en fecha 11 de abril de 2016, ratificada el día 14 de ese mismo mes y año, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el día 11 de abril de 2016, que negó el recurso de apelación el auto dictado por dicho Tribunal el 11 de abril, “por tratarse de un auto de mero tramite, Así se decide…” (Sic).
En tal sentido, en fecha del 13 de abril de 2016 el Tribunal A-quo negó la apelación, contra el auto del 11 de abril del presente año, señalando lo siguiente:
“(…) Ahora bien, visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2016, el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el auto proferido por este Despacho en fecha 29 de febrero de los corrientes, en tal sentido, se hizo del conocimiento de los co-apoderados judiciales de la parte demandada, que en el presente juicio debe procederse de conformidad con lo pautado en el artículo 1.071 del Código Civil, por lo que las partes intervinientes podrán hacer valer sus derechos de preferencia, con respecto al inmueble en el acto de venta por subasta pública en consecuencia, se ordenó la devolución del cheque de gerencia Nro. 08001014 de la entidad financiera Banplus, Compañía Anónima girado a favor de este Tribunal de Instancia, por la cantidad de Dos millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con 98/100 Céntimos (Bs. 2.496.217,96), consignado en autos, el cual quedará a disposición de la parte demandada para cuando así lo requiera, asimismo siendo que el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado el once (11) de abril de 2016, este Juzgado tiene a bien indicar a la parte que interpuso el recurso de apelación de dicho auto que es de los denominados por la jurisprudencia y doctrina como “auto de mero tramite”, los cuales según decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
…Omissis…
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal niega el recurso de apelación contra el auto dictado el once (11) de abril de 2016, por tratarse de un auto de mero tramite. Así se decide. (…)”.
Asimismo, se constata que el 11 de abril de 2016 el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:
“(…) Visto el escrito presentado en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por los Profesionales del Derecho FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, inscritos en el Instituto de Privisión social del Abogado bajo los Nros 19.883 y 139.987 en su orden, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio ciudadana NINOSKA DOLORES CRUZ MAIZO, ampliamente identificada en autos, mediante el cual consignó instrumento poder que acredita su representación, formuló alegatos y consignó cheque que acredita su representante formuló alegatos y consignó cheque de gerencia Nro. 08001014 de la entidad financiera Banplus, Compañía Anónima, girada contra la cuenta Nro. 0174-0149-15-1494002098, a favor de este Tribunal de Instancia, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con 96/100 Céntimos (Bs. 2.496.217,96), como pago de la parte que le corresponde a la actora ciudadano RICHARD JOSÉ GUTIERREZ SANTANA, en su condición de comunero, para la adjudicación del cincuenta (50%) de los derechos de propiedad que el damandante tiene sobre dicho bien inmueble, con el objeto que su representada tenga el 100% del mismo, este Tribunal ratifica en todas y cada una de sus partes el auto proferido por este Despacho en fecha veintinueve (29) de febrero de los corrientes. En tal sentido, se hace del conocimiento de los co-apoderados judiciales de la parte accionada, que en el presente juicio debe procederse de conformidad con lo pautado en el artículo 1.071 del Código Civil, por lo que las partes intervinientes podrán hacer valer sus derechos de preferencia, con respecto al inmueble en el acto de venta por subasta pública, en consecuencia, se ordena la devolución del cheque de gerencia Nro. 08001014 de la entidad financiera Banplus, Compañía Anónima, girado contra la cuenta Nro. 0174-0149-15-1494002098, a favor de este Tribunal(…)”.
Para decidir esta Alzada observa:
El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
Del examen de las actas procesales, queda determinado que el asunto sometido al análisis de este Órgano Jurisdiccional, se circunscribe estrictamente al auto proferido el 13 de abril de 2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del 11 de abril de 2016.
El recurso de hecho se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone…”
De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (en el procedimiento ordinario).
Sin embargo, esta alzada observa que, lejos de lo invocado por la representación de la parte demandada, el auto de fecha 11 de abril de 2016, cuyo recurso fue denegado por el A-quo (13/04/2016), no constituye una decisión definitiva recurrible libremente. Empero, sí configura una resolución interlocutoria susceptible de ser recurrida en el efecto devolutivo, al causar gravamen a la accionada en lo atinente a sus alegatos de fecha 15 de marzo de 2016, a la devolución del cheque de gerencia Nº 08001014 (por Bs. 2.496.127,96) para la adjudicación del 50% de derechos sobre el apartamento Nº 12, planta 4, del Edificio “Madre Kabrin” de la Urbanización Valle Abajo, Municipio Libertador del Distrito Capital y al afectar un presunto derecho preferente de la demandada.
De allí, que conforme a los artículos 291 y 305 del Código de Procedimiento Civil, resulte procedente el Recurso de Hecho propuesto contra el auto de fecha 13 de abril de 2016 que había negado la apelación contra la resolución del 11 de abril de 2016, quedando revocado el mencionado auto (del 13/04/2016).
III
DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara procedente el presente Recurso de Hecho, interpuesto por la representación de la ciudadana Ninoska Dolores Cruz Maizo (parte demandada), en contra del auto del 13 de abril de 2016 dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación ejercida en contra la resolución proferida el 11 de abril de 2013, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano Richard José Gutiérrez Santana en contra de la ciudadana Ninoska Dolores Cruz Maizo;
SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 13 de abril de 2016 dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordena oír la apelación en el efecto devolutivo;
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no se produce imposición de costas.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° 11.166 (AP71-R-2016-000432)
AJCE/JLA/eg
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