REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil ANSELMI S.P. SERVICE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 05 de diciembre de 2000, bajo el Nº 63, Tomo 219-A-Pro, cuya última modificación estatutaria consta en la Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita en la referida Oficina de Registro el 24-04-2015 bajo el No. 11, Tomo 75-A. Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30760753-0. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 15.402 y 72.292, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil CANTERAS & MARMOLES 96 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de octubre de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 575-A-Sdo, cuya última modificación estatutaria consta en la Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita en la referida Oficina de Registro el 27-10-2014 bajo el No. 32, Tomo 61-A-Sdo. Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30397906-8. APODERADOS JUDICIALES: NATHALIE AGUILAR MILANO, JOAN GONZÁLEZ RIVERA, VANESSA MORALES de OLIVER y EDUARDO MORALES MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 40.575, 141.575, 87.243 y 19.781, respectivamente.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (?)
Objeto de la Pretensión: Unas bienhechurías conformadas por un galpón (y demás construcciones anexas) identificadas con el Nº 4, construidas sobre una Parcela de terreno que tiene aproximadamente una superficie de Trescientos Cincuenta y Seis metros cuadrados (356,00Mts.2), ubicada en la Prolongación de la Calle Mariño, Sector Piedra Azul, Municipio Baruta del Estado Miranda.
I
Se recibió la presente causa en fecha 04 de abril de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 15 de marzo de 2016 por la abogada Vanessa Morales, apoderada judicial de la parte accionada, en contra de la decisión dictada el 10 de marzo de 2016 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento (?) incoara la sociedad mercantil ANSELMI S.P. SERVICE S.A. en contra de la empresa CANTERAS & MARMOLES 96 C.A.
Por auto del 13 de abril de 2016, el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y revisión de la causa.
Mediante Providencia del 20 de abril de 2016 este órgano Jurisdiccional asumió la competencia y ordenó a trámite la apelación y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la providencia para dictar el fallo respectivo.
Por escrito del 09 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte accionante presentó conclusiones solicitando se confirme la deciisón dictada por el a quo el 10 de marzo de 2016.
La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos el 16 de mayo de 2016 peticionando se declara nula la inspección judicial acordada de oficio por el tribunal de la causa en fecha 22-09-2015 y practicada el 01-10-2015 y asimismo, solicitó se declarara con lugar la apelación y se ordenara al a quo la reposición de la causa al estado de que la demanda sea declarada inadmisible por la evidente presencia de la inepta acumulación.
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta (15/03/2016) por la abogada VANESSA MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 10 de marzo de 2016 por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO (?) incoada por la sociedad mercantil ANSELMI S.P. SERVICE, S.A., (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el No. 63, Tomo 219-A-Pro.), representada por los abogados José Ramón Meignen Medina y José Alberto Meignen Carreño, (incritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.402 y 72.292, respectivamente), en contra de la empresa CANTERAS & MARMOLES 96, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el No. 30, Tomo 575-A- Sdo) representada por los abogados NATHALIE AGUILAR MILANO, JOAN GONZÁLEZ RIVERA, VANESSA MORALES de OLIVER y EDUARDO MORALES MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 40.575, 141.575, 87.243 y 19.781, respectivamente), alusiva a unas bienhechurías conformadas por un galpón (y demás construcciones anexas) identificadas con el Nº 4, construidas sobre una Parcela de terreno que tiene aproximadamente una superficie de Trescientos Cincuenta y Seis metros cuadrados (356,00Mts.2), ubicada en la Prolongación de la Calle Mariño, Sector Piedra Azul, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que el presente proceso se inició por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la sociedad mercantil ANSELMI S.P. SERVICE S.A. en contra de la empresa CANTERAS & MARMOLES 96 C.A., por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial
Por auto del 16 de septiembre de 2015 se admitió la demanda, siendo tramitada por el juicio oral, de conformidad con el artículo 859 y Ss. del Código de Procedimiento Civil (Fol. 78).
A través de diligencia del 21 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se anulara el auto de admisión y se tramitara el presente asunto por el juicio breve.
Mediante resolución judicial del 22 de septiembre de 2015 el A-quo acordó inspección judicial, a los fines de verificar el destino del objeto de la pretensión, para así determinar el procedimiento a aplicar en la causa de marras, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud y fijación de la oportunidad, la inspección judicial se verificó el 01 de octubre de 2015
En fecha 02 de octubre de 2015 el Tribunal de la causa revocó parcialmente el auto de admisión y acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento breve.
Tramitada la citación de la parte demandada, y en virtud de lo infructuoso de la personal, la misma se practicó mediante carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades de ley el 17 de diciembre de 2015, folio 140.
A través de diligencia del 03 de febrero de 2016 compareció el abogado Eduardo Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y se dio por citado, consignando instrumento poder.
En la oportunidad legal respectiva, la parte accionada dio contestación a la litis, oponiendo como punto previo la improcedencia de la admisión de aquella y la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al fondo del asunto negó, rechazo y contradijo los hechos y el derecho alegados por la actora por ser violatorios de la normativa constitucional, todo ello de forma genérica.
En el lapso probatorio, sólo la parte demandada promovió: el mérito favorable de los autos e inspección judicial, oponiéndose a la admisión de esta última la representación de la actora.
Mediante decisión del 02 de marzo de 2016 el Tribunal de Municipio declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte accionada.
Por auto del 09 de marzo de 2016 el Juzgado de la causa desechó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
A través de providencia del 10 de marzo de 2016 el Tribunal de la causa declaró plenamente subsanadas las cuestiones previas opuestas por la demandada.
Mediante sentencia del 10 de marzo de 2016 el A-quo declaró con lugar la demanda, decisión que fue recurrida por la parte demandada, constituyendo el objeto de revisión por esta Alzada.
II
PUNTO PREVIO DE LA INEPTA ACUMULACION INVOCADA
Por cuanto el abogado EDUARDO MORALES MEDINA, en representación de la sociedad mercantil CANTERAS & MARMOLES 96, C.A, alegó la presencia de la inepta acumulación en el presente juicio, ante este Órgano Jurisdiccional, esta alzada considera necesario ingresar al análisis y resolución del punto previo.
La representación de la parte demandada en escrito presentado ante esta alzada el 16 de mayo de 2016 alegó lo siguiente:
…(Omissis)…
DE LA INEPTA ACUMULACION
… La parte actora presentó un libelo de demanda confuso, erróneo e incongruente pués acumuló en el cuatro (04) pretensiones de manera conjunta a saber: “Desalojo, Resolución del Contrato de Arrendamiento, Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y pago de daños y perjuicios correspondientes a los cánones insolutos, por vía principal” Loa nterior se observa a lo largo de la lectura del Libelo de Demanda y su Petitorio.
Ciudadano Juez Superior tal como está establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y como lo ha sostenido reiteradamente la Doctrina y la Jurisprudencia la Inepta Acumulación es “una prohibición expresa de la Ley”.
Una vez que el Juez de la causa tiene conocimiento de la Acumulación de acciones, debe declarar de oficio la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA” por prohibición expresa del artículo 78 Ejusdem, yal ser una prohibición expresa de la Ley la declaratoria de INADMISIBILIDAD es de “Orden Público”
…
En el presente caso, en el acto de la contestación de la demanda se alegó la Inepta Acumulación y se solicitó se declarara la Inadmisibilidad de la demanda por ser de Orden Público,…
Pero es el caso Ciudadano Juez Superior que a pesar de haber alegado en la contestación de la demanda la Inepta acumulación por cuanto existían cuatro (04) pretensiones excluyentes, el Juez de la causa hizo caso omiso aún cuando es de orden público declarar su inadmisibilidad sin pronunciarse sobre el fondo de la demanda, lo cual ha creado un estado de indefensión a mi representado, violándose el debido proceso pues no solamente porque no la declaró inadmisible sino porque se pronunció sobre el fondo de la demanda.
… (omissis)…
Por todos los razonamientos antes expuestos, ante la evidente presencia de la “INEPTA ACUMULACION” en el presente Juicio …
Esta Alzada observa:
De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pudo determinar lo siguiente:
PRIMERO.- Se inició el presente proceso, en virtud de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO (?) incoada por la sociedad mercantil ANSELMI S.P. SERVICE, S.A., en contra de la empresa CANTERAS & MARMOLES 96, C.A, relativa a unas bienhechurías conformadas por un galpón (y demás construcciones anexas) identificadas con el Nº 4, construidas sobre una Parcela de terreno que tiene aproximadamente una superficie de Trescientos Cincuenta y Seis metros cuadrados (356,00Mts.2), ubicada en la Prolongación de la Calle Mariño, Sector Piedra Azul, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ahora bien, revisado el cuerpo del escrito que contiene la demanda, se desprende que la representación de la actora aduce lo siguiente:
…”DECIMO PRIMERO: Ahora bien, vista la mora de LA DEMANDADA en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de Octubre de 2014 y hasta la presente fecha y, visto que esta ocupado EL INMUEBLE gratuitamente, sin contraprestación alguna, en perjuicio de nuestra representada, menoscabando su derecho como propietaria de EL INMUEBLE, …, es por lo que resulta procedente exigir judicialmente el Cumplimiento de EL CONTRATO, en consecuencia que LA DEMANDADA entregue EL INMUEBLE, libre de bienes y personas, de manera inmediata a LA DEMANDANTE…” (Vto. Fol. 4)
(Omissis)
…”Por cuanto LA DEMANDADA, ha incumplido con su obligación contractual y legal, es decir, pagar oportunamente el canon mensual de arrendamiento, cuya mora data desde el mes de Octubre de 2014 hasta el mes de abril 2015 (siete meses), ello es motivo suficiente para solicitar el Cumplimiento de EL CONTRATO, en consecuencia, dar por terminado el mismo, de conformidad con lo establecido en el literal “c” de la cláusula SÉPTIMA de EL CONTRATO, lo que conlleva al desalojo de la arrendataria…” (Vto. Fol. 5)
Asimismo, más adelante, el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito libelar señala:
…”En el presente caso, la relación arrendaticia que nació a tiempo indeterminado, en vista de la permanencia de Lla arrendataria EN el inmueble, una vez que expiró el término de duración, en este sentido, basta que LA ARRENDATARIA haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos (en el presente caso no ha pagado siete), para que sea procedente solicitar el desalojo de conformidad con lo establecido en el literal “C” de la cláusula SEPTIMA de EL CONTRATO en concordancia con el literal “a” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios…” (Fol. 6)
De igual forma alegó la parte actora en su demanda lo siguiente:
(…)
…“Como lo hemos señalado reiteradamente, LA ARRENDATARIA, no ha pagado el canon mensual correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2015, por lo que es procednte que este Honorable Tribunal decrete el DESALOJO y así muy respetuosamente lo solicitamos…” (Fol. 7)
También fue explanado por la parte actora en el petitorio del libelo de demanda lo que se señala a continuación:
“…Como consecuencia del evidente incumplimiento por parte de “LA DEMANDADA” a sus obligaciones contractuales y legales y, siguiendo expresas instrucciones de nuestra representada, es por lo que demandamos, como en efecto formalmente lo hacemos en este acto, por Cumplimiento de Contrato, a la sociedad mercantil CANTERAS & MARMOLES 96, C.A. (…) para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En vista de la insolvencia de LA DEMANDADA, rescindir el contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 31 de Mayo de 2007, …” (Fol. 8)
En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte demandada opuso la Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma, la representación de la accionada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, siendo declarada por el a quo con lugar la cuestión previa opuesta, a través de decisión del 02 de marzo de 2016, ordenándose a la parte actora que subsanara en cinco días y de no hacerlo se declararía extinguida la causa. (Fls. 172 al 175).
En fecha 07 de marzo de 2016 la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta en el cual no se limitó a hacer algunas correcciones sino que por el contrario cambio el petitorio, lo que pareciera ser un escrito de “reforma de demanda” a pesar de que ya había sido contestada al fondo la misma, en el cual estableció lo siguiente:
“…Como consecuencia del evidente incumplimiento por parte de “LA DEMANDADA” a sus obligaciones contractuales y legales y, siguiendo expresas instrucciones de nuestra representada, es por lo que demandamos, como en efecto formalmente lo hacemos en este acto, por Resolución de Contrato, a la sociedad mercantil CANTERAS & MARMOLES 96, C.A. (…) para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En vista de la insolvencia de LA DEMANDADA, dar por resuelto el contrato de de arrendamiento (EL CONTRATO), autenticado en fecha 31 de Mayo de 2007,…” (Fol. 185)
Sin embargo, no puede, obviarse que en la propia demanda, subsanada por la representación judicial de la accionante, cuya subsanación no puede alterar el cuerpo íntegro del libelo , ya que no se trata del supuesto de reforma de demanda previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil , a lo que se aúna el hecho de que la accionada ya dio contestación al fondo antes del acto subsanador, la parte acora reconoce en forma explicita que el contrato se indeterminó, lo que evidentemente haría inidónea la acción de resolucion, pues la propia demandada manifiesta un elemento fáctico que metamorfosea la situación procesal en el juicio y es tramitable conforme a la norma que rige el desalojo.
Por otro lado, observa esta alzada que los errores cometidos por la parte actora contaron con la aquiescencia del propio tribunal de justicia quien contraviniendo las normas que rigen el proceso y especialmente lo de la inepta acumulación prevista en el artículo 78 eiusdem, quwe es de orden público, no sólo no las acató sino que produjo indefensión de la accionada, pues admitió n la demanda el 02 de octubre de 2015 por Cumplimiento de Contrato y terminó declarando la resolución del Contrato de Arrendamiento.
Al efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
De la mencionada norma adjetiva se desprende claramente una prohibición (de orden público) de admisión de pretensiones excluyentes, ya en razón de la materia, ya en razón del procedimiento, lo que permite evitar sentencias contradictorias. Se trata aquella de una norma que no puede ser alterada por voluntad de las partes, ni aún con el asentimiento del propio órgano jurisdiccional; ya que lo que se pretende es que triunfe el interés general de la sociedad sobre los intereses particulares.
El carácter de orden público de la acumulación de pretensiones lo ha reconocido reiteradamente Casación Civil, como en Sentencia No. 99 del 27 de abril de 2001 (Exp. Nº 00-178) con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que estableció lo siguiente:
“(…) La acumulación de acciones es de eminente orden público.
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997) (…)” (Sic.)
Ahora bien, en el caso de autos queda constatado plenamente, del contenido de los hechos libelados, que la parte actora incoó demanda en contra de la sociedad mercantil CANTERAS & MARMOLES 96 C.A señalando varias acciones como fueron el desalojo, el cumplimiento de contrato y a su vez la resolución y rescisión de contrato, que se terminó solicitando en el petitum, sin que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas advirtiera esa irregularidad ordenando a trámite innecesariamente un asunto a todas inatendible, que a la postre terminó por enredar al propio órgano jurisdiccional.
En efecto, a pesar de la multiplicidad de pretensiones invocadas por la actora, el Tribunal de la causa admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato y en fecha 10 de marzo de 2016 dictó sentencia definitiva declarando en el dispositivo “CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO…”, cuando lo correcto era haber declarado inadmisible la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, ya que no fueron planteadas como principales y accesorias, violando el contenido de los artículos 15 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, al haber sido planteada una acumulación de pretensiones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, sin entrar en disquisiciones ajenas a este procedimiento, lo procedente en el caso sub-examine es declarar inadmisible la demanda incoada por la sociedad mercantil incoada por la sociedad mercantil ANSELMI S.P. SERVICE, S.A., en contra de la empresa CANTERAS & MARMOLES 96, C.A, y anular la sentencia recurrida, instándose a la parte aquí actora, si así lo considerase conveniente, a proponer su demanda en la forma idónea, en cuyo proceso tendría que demostrar los hechos constitutivos de su pretensión.
Asimismo, en cuanto al pedimento realizado por la representación de la parte demandada ante esta alzada, en cuanto a que se anule la inspección judicial practicada de oficio por el a quo el 01 de octubre de 2015, este Tribunal considera que es inoficioso entrar analizar tal pedimento o algunos otros que se hubieran invocados, en virtud de que ineluctablemente el resultado del proceso será la inepta acumulación.
En consecuencia, la decisión de fecha 10 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal de la Causa queda anulada, resultando procedente la apelación ejercida por la parte demandada, no se imponen costas del recurso dada la naturaleza, empero si se imponen costas generales a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al generar que la accionada litigara en el proceso a pesar de que resultaba inadmisible la demanda.
III
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ANULA, la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO (?) incoada por la sociedad mercantil ANSELMI S.P. SERVICE, S.A., en contra de la empresa CANTERAS & MARMOLES 96, C.A, alusiva a unas bienhechurías conformadas por un galpón (y demás construcciones anexas) identificadas con el Nº 4, construidas sobre una Parcela de terreno que tiene aproximadamente una superficie de Trescientos Cincuenta y Seis metros cuadrados (356,00Mts.2), ubicada en la Prolongación de la Calle Mariño, Sector Piedra Azul, Municipio Baruta del Estado Miranda;
SEGUNDO: Se declara la Inepta Acumulación de acciones previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda;
TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada;
CUARTO: No se imponen costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión, pero sí se imponen costas generales a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. JEANETTE LIENDO ABAD
En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. JEANETTE LIENDO ABAD
EXP. Nº 11.158
(AP71-R-2016-000358)
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