REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ALÍ BUSTAMANTE MORATINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 20.520 y titular de la cédulas de identidad Nº. V-1.459.185; actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero .de la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, el día once (11) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 44, Tomo 123-A-Pro; y, modificada en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 35, Tomo 64-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS y MABEL CERMEÑO VILLEGAS, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 122.447 y 27.128, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil NEW WORD BUSINESS CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 46, Tomo 229-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MIMY MOCK DE FUNG y BEVERLY FUNG MOCK, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 178.504 y 195.482, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE: Nº.- AP71-R-2015-000877/ 14.514.-

-II-
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida el día treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), por la abogada MABEL CERMEÑO VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano ALÍ BUSTAMANTE MORATINOS y la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A. contra la sociedad mercantil NEW WOLD BUSINESS CORPORATION, C.A., todos anteriormente identificados.
En ese mismo auto, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por la parte actora el ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015); y, posteriormente en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), la parte demandada presentó observaciones a los informes de su contra parte.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano ALÍ BUSTAMANTE MORATINOS y la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A. contra la sociedad mercantil NEW WOLD BUSINESS CORPORATION, C.A.
Expone la parte actora en el libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que “El Oasis del Capitán”, era un inmueble de su propiedad y de la sociedad mercantil EDALIMAR C.A., el cual se encontraba ubicado en el kilómetro 2.5 de la carretera El Cambur El Palito del Municipio Puerto Cabello del Estado Carobobo, con un área de ciento cuarenta y cuatro hectáreas (144,00 HA), y estaba destinado a un desarrollo Turístico Habitacional que había sido interrumpido parcialmente por las obras de construcción de la línea férrea que atravesaba el inmueble de norte a sur en novecientos metros (900 mts) aproximadamente.
Que en ese inmueble, la empresa NEW WORD BUSINESS CORPORATION, C.A., habían instalado maquinarias y equipos de su propiedad, para extraer material mineral no metálico, allí depositado lo cual había realizado aproximadamente durante diecisiete (17) meses, es decir, desde el mes de febrero de dos mil seis (2006) hasta junio dos mil siete (2007); que durante ese periodo la referida sociedad mercantil había extraído y comercializado ilícitamente materiales que había obtenido en el terreno de su propiedad a un promedio de diecisiete metros cúbicos (17.000 mtrc) mensuales, alegando que tenían permiso y autorización del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILERO DEL ESTADO (IAFE), procurándose con ello un beneficio en perjuicio de ellos.
Que por los fundamentos antes establecidos de hecho y derecho demandaba a la sociedad mercantil NEW WORD BUSINESS CORPORATION, C.A., en la persona de su presidenta ciudadana MIMY MOCK DE FUNK, titular de la cédula de identidad Nº V-12.856.516, para que por los hechos ilícitos ejecutados directamente por ella, pagara o en su defecto fuera condenada por el Tribunal los daños y perjuicios causados según los siguientes conceptos y cantidades:
“…1.-DAÑOS MATERIALES:
La empresa New Word Business Corporation, C.A. Sacó “El Oasis del Capitán” Bote 49A, la cantidad 291.589 M3 de Minerales no Metálicos desde Febrero 2006 hasta Junio 2007 (17 meses), sin permiso de sus legítimos dueños EDALIMAR C.A., violando la Ley de Minerales no Metálicos, según esta establecido en el Acta Fiscal que ejecutó la Dirección de Ingresos, Tributos, y de Timbres Fiscales de la Gobernación del Estado Carabobo… omisiss…
La cantidad del Mineral no Metálico utilizado en provecho provecho propio por New Word Business Corporation C.A. y su presidenta Mimy Mock de Fung es de 291.589M3 a Bs. 30/M3, precio promedio de ese material, en el mercado actual, que da un total de Bs. 8.749,670.
2.- INDEXACIÓN:
Tomando en cuenta la devaluación de nuestro signo monetario es decir, la pérdida de su valor adquisitivo; demando el pago de la indexación de las cantidades aquí establecidas cuando se ejecute la Sentencia definitiva.
3.- COSTAS Y COSTOS:
Se demanda igualmente las costas y costos del proceso según lo estime prudencialmente el Tribunal…”

Fundamentó su demanda en los artículos 549, 552, 1.185 y 1.196, del Código Civil Venezolano y artículos 7 Nº 2, ordinal 4, artículos 18 y 34 de la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Carabobo; y, la estimo en la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 8.747.670,00).
Por otro lado se observa, que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte demandada, en escrito presentado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), solicitó ante el Juzgado de la causa, se decretara la perención de la instancia y extinguido el procedimiento, para lo cual señaló:
“…Visto el COMPUTO realizado por la Secretaría de este honorable Tribunal con fecha trece (13) de Octubre del año dos mil catorce (2014) del cual se evidencia que desde el día veintitrés (23) de Marzo del año dos mil once (2011) hasta el día veintiséis (26) de Marzo del año dos mil doce (2012) transcurrió con creces UN AÑO Y TRES DIAS, dando lugar a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que señala que toda instancia se extingue por el transcurso de UN AÑO sin que se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento po9r las partes, ya que si bien la parte demandante y/o sus apoderados actuaron en esta causa en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil once (2011) solicitando causa en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil once (2011) solicitando mediante diligencia al tribunal la Confesión Ficta del demandado, lo cual está demás declarar que NO CONSTITUYE ACTO DE IMPULSO PROCESAL DE LA CITACIÓN, Amén de que en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011) tal como consta en el folio ciento siete (107) de este expediente, el propio tribunal Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas instó a la parte actora a que tramitara la citación y que en fecha cinco (05) de este expediente, la parte demandante señala que la parte demandada estaba formalmente citada solicitando nuevamente la Confesión Ficta, lo cual igualmente NO CONSTITUYE IMPULSO PROCESAL DE LA CITACIÓN¸ amén de que en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil doce (2012), tal como consta en el folio ciento diez (110) de este expediente, el propio tribunal señala que no se han cumplido con las formalidades de la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; y no es hasta el día veintiséis (26) de Marzo del dos mil doce (2012) que la parte demandante consignó una diligencia inintelegible en la que solicita al tribunal proceda a consignar los carteles de citación correspondientes a fin de concluir la citación de la demandada. Debiendo delatar la conducta fraudulenta con que siempre ha actuado la parte demandante, cuando pretende fechar dicha diligencia con fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil doce (2012) señalando al pie de la misma como: “Otro sí: Se consigna el 26 de Marzo 2012, porque en la fecha anterior indicando no hubo despacho”. Y si bien es cierto del Cómputo emana de la Secretaría del Tribunal a su digno cargo fechado trece (13) de Octubre del año dos mil catorce (2014) se evidencia que los días veinte (20) y veintidós (22) de Marzo del año dos mil doce (2012), ese tribunal despachó. Si el demandante en vez de actuar en forma fraudulenta, hubiese actuado diligentemente, por qué no lo hizo en el tiempo útil señalado (veinte (20) y veintidós (22) de Marzo del año dos mil doce (2012) y no el día veintiséis (26) de Marzo del año dos mil doce (2012), cuando ya la causa estaba perimida. Por lo que transcurrido con creces el lapso de UN AÑO previsto en el señalado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. SOLICITO al Tribunal a su digno cargo el que DECLARE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, lo cual es de estricto orden público…”

Sobre este punto el Juzgado de la causa en el fallo recurrido estableció lo siguiente:
“III. DEL THEMA DECIDENDUM
Punto previo
De la Perención de la instancia.
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
Infiriéndose de lo anterior que trascurrido un año sin que las partes ejecuten algún acto de procedimiento en el juicio se extinguirá la causa.
Ahora bien, consta en autos que desde el 23-03-12, fecha indicada por la demandada para que comenzara a correr el lapso de perención, hasta el día 26-03-2012, oportunidad en la que la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la demandada (folio 112), la parte actora efectivamente si había realizado actos del proceso, entendiéndose estos; la solicitud de medida cautelar de fecha 24-04-2011 (folio 101) y la solicitud de revisión del auto dictado por este juzgado en fecha 13-12-2011 (folio 109).
En este orden, es importante destacar que la perención de un año contenida en el artículo 267 del CPC, corresponde a la sanción que se le impone a las partes por no practicar actos del procedimiento en el transcurso de un año, siendo este un supuesto distinto a la perención breve prevista en el referido artículo, que se materializa cuando una vez admitida la demanda transcurran 30 días sin que la parte actora cumpla con las obligaciones de ley para la practica de la citación de la demandada. Se entiende de lo anterior que la perención de un año que alega la parte demandada se materializa transcurrido un año sin que las partes ejecuten actos del procedimiento, más no de impulso de citación de la demandada. En consecuencia, quien aquí juzga observa que en el presente juicio no ha operado la perención de un año contenida en el artículo 267 del CPC, en consecuencia se desecha el alegato de la abogada Mimi Mock de Fun. Así se decide…”

Ante ello, el Tribunal observa:
En el caso de autos, como fue anteriormente señalado, la presente causa llega a esta instancia superior, con motivo de la apelación interpuesta el día treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), por la abogada MABEL CERMEÑO VILLEGAS, apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil EDALIMAR C.A., y el ciudadano ALI BUSTAMANTE MORANTINOS, contra el fallo dictado en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:
“…la prohibición de reforma en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia. El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal gracias al instituto de la adhesión a la apelación….sin embargo, acota el autos (Luis Loreto), que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no será de aplicación absoluta…”.

En ese mismo sentido, en sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, criterios reiterados por la misma Sala, en decisiones de fechas diez (10) de agosto de dos mil siete (2007) y veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), se dispuso lo siguiente:
“…cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los limites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación….”. (Resaltado de esta Alzada)

De las sentencias antes transcritas, se desprende que el Juez de Alzada, tendrá únicamente el conocimiento de los puntos de la sentencia dictada por el a-quo, en lo que le es desfavorable al apelante. En otras palabras, si únicamente apela una de las partes, y la decisión resolvió distintos aspectos, no puede el Juzgado de segundo grado de conocimiento conocer los extremos del pleito consentidos por la parte que no impugnó el fallo.
En virtud del principio procesal de la Reforma en Perjuicio, de acuerdo con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, lo peor que podría pasarle al apelante es que la sentencia recurrida, le fuere confirmada en todas sus partes y se le condene por las costas del recurso, si no media apelación o adhesión a la apelación de parte de los otros sujetos intervinientes en el proceso.
De modo pues, que esta Alzada, únicamente puede entrar a conocer los aspectos de la recurrida que lo desfavorecen, a la parte actora ya que, la parte demandada no apeló de la sentencia de primera instancia y tampoco se adhirieron a la apelación de su contra parte.
En ese sentido, revisada la decisión recurrida, se observa que los aspectos sometidos al conocimiento de este Tribunal, se circunscriben a el reexamen de la declaratoria SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la sociedad mercantil EDALIMAR C.A., y el ciudadano ALI BUSTAMANTE MORANTINOS C.A., en contra de la sociedad mercantil NEW WORD BUSINESS CORPORATION C.A., que es el punto adverso a la parte impugnante en apelación.
Es por ello que, no puede este sentenciador pronunciarse sobre la perención de la instancia alegada por la parte demandada ante el Juzgado de la causa, ya que, como ha quedado establecido dicha parte se conformó con lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en ese sentido, ya que, no ejerció la correspondiente apelación, ni se adhirió a la de su contrincante. Así se establece.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑO Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano ALÍ BUSTAMANTE MORATINOS; y, la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A., contra la sociedad mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A., fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…De la confesión ficta
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, sociedad mercantil New World Business Corporation, C. A., representada por la ciudadana Mimi Mock de Fung, no participó en ninguna etapa del proceso; pues no contestó la demanda ni tampoco se valió de promover prueba alguna que le favoreciera. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
El artículo ut supra transcrito, nos indica que son tres los elementos para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dentro de los plazos legales. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citada de conformidad con el artículo 218 del CPCP en fecha 23-05-2012 ( folio140), no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. Queda confirmada esa conducta de renuencia de la demandada, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y en el caso de marras, se observó que la parte demandante tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la ciencia procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio. En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso. Sin embargo, es posición de quien aquí sentencia, que en virtud del Principio de comunidad de la prueba imperante en nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado de seguida.
Consta a los folios 7 al 15, copia simple del título de propiedad del bien inmueble denominado “El Oasis del Capitán”, antes conocido como hacienda “Bajo Grande”, inserto en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo bajo el Nº 10., folios 43 al 50, Protocolo Primero, tomo 10, 2do semestre del año 1994. Dicho instrumento de naturaleza pública según artículo 1357 del Código Civil, no fue impugnado por la parte demandada, conforme el artículo 429 del CPC, por lo que se tiene legalmente promovido; atribuyéndole la propiedad de inmueble a la sociedad mercantil Edalimar, C. A.
Ya establecido que la propiedad del inmueble corresponde a la sociedad mercantil Edalimar, C. A., riela a los folios 18 al 25, copia simple del registro mercantil de la prenombrada empresa, inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda bajo el Nº 35, Tomo 64-A-Pro, instrumento de naturaleza pública según artículo 1357 del Código Civil, que no fue impugnado por la parte demandada, conforme el artículo 429 del CPC, por lo que se tiene pertinente y legalmente promovido. Del mismo se desprende que la referida sociedad mercantil tiene por objeto el plan de desarrollo turístico habitacional con actividad agrícola, adminiculando este documento con las copias simples del permiso de aprovechamiento comercial (folios 27 y 28), permiso de comercialización (folios 29 al 33) y permiso de ocupación del territorio (folio 34 al folio 38), siendo estos documentos públicos administrativos han de valorarse por analogía del artículo 429 del CPC; en el sentido de no haber sido impugnado este medio por la contraria. El mismo resulta pertinente para demostrar que le fueron otorgados a la parte actora los referidos permisos eventuales para la explotación comercial de mineral depositados en el terreno picado en la finca bajo grande, Km. 2,3 carretera el Cambur-El Palito, Parroquia El Cambur, en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Concluyendo entones que los permisos de comercialización fueron otorgados únicamente a la sociedad mercantil Edalimar, C. A.
Igualmente, consignó copias simples de la invitación dirigida al ciudadano Ali Bustamante por parte de IAFE, a la reunión celebrada en fecha 15-07-2005, en la sede de IAFE en el Campamento de San Diego, y del acta contentiva de dicha reunión (folio 41 al 44). Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa.
La parte actora a los fines de comprobar que la demandada, sociedad mercantil New World Business Corporation, C. A., realizó trabajos de aprovechamiento de material depositado en un lote de terreno de su propiedad, consignó copia simple de la Inspección ocultar extra litem practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio del 2006 (folio 52 al folio 61), que al no ser impugnado conforme el artículo 429 del CPC, constituye un indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 ejusdem, y así ha de tenerse. Precisando de dicha inspección que el tribunal una vez trasladado y constituido en el terreno identificado como Finca Bajo Grande, dejó constancia que dentro del inmueble se encontraban dos plantas de lo que aparentemente eran plantas trituradoras de piedra y tractores, que existe en el lugar piedra y arena amontonada, que según el notificado de la inspección, la empresa que ejecuta los trabajos es New World Bussines Corporation, C. A.
Evidenciándose así que efectivamente la sociedad mercantil se encontraba realizando trabajos de extracción de material dentro del terreno propiedad de la parte actora, más no se desprende de esto la relación de causalidad entre el daño causado y el presunto hecho ilícito. Así se decide.-
c) Que la pretensión de la demanda no sea contraria a derecho. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en daños y perjuicios ocasionados por la demandada al extraer mineral no metálico del inmueble propiedad del actor sin su autorización, y fuere utilizado en derecho propio. En principio, la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, según el artículo 1196 del Código Civil. En el caso en estudio, se observa del escrito libelar que el actor pretende la indemnización de unos daños materiales provocados a su decir, por la demandada. Entendiéndose daño material, como aquél que afecta directa o indirectamente al patrimonio de una persona, es decir, a los bienes o cosas de un sujeto, en definitiva, a lo que sea susceptible de valoración económica.
En este orden, procede el actor a reclamar el monto indicado de Bs. 8.749.670,00, pero sin establecer si se trata por concepto de lucro cesante o daño emergente; pero en el supuesto que se trate del primero de estas especies, no encuentra establecer desde el razonamiento del libelo, cómo consigue o aspira dicho monto, en función de calcular un supuesto precio del “mercado” (para ese entonces) de 291.589 M3 a Bs. 30/M3 promedio de ese material.
Pero es el caso, que no consta de las actas elemento alguno que permita establecer la manera a que pretende cuantificarse tal supuesto daño. Porque, si bien no está en discusión la propiedad del terreno aparentemente explotado por la demandada, ello no es suficiente para justificar como pretende hacerlo el actor, la manera de cuantificar tal daño. En conclusión, no existiendo un índice de precios oficiales o del mercado como pretende el actor, su reclamación es improcedente en derecho, al no cumplirse con el tercer requisito del artículo 362 CPC, ya que su pretensión de daños materiales sería en este contexto, contrario a derecho conforme a la previsión del artículo 245 del CPC, que establece la obligación de determinar el monto de los daños; y especialmente la relación de causalidad entre el acto ilícito (de explotación por parte de la demandada) y la forma de cuantificar tales daños materiales.
En efecto, si fuere el caso que el demandado hizo uso y explotó sin autorización del dueño del terreno determinado material, y lo hizo en beneficio propio, debió establecer el actor de que forma consigue exigir por daño material la suma de Bs. 8.747.670,00.
Puede entenderse por daño material, aquellos montos “determinables” en la esfera patrimonial del sujeto causados por alguien, en este caso agente causante del supuesto “daño”. Ahora bien, aunque fuere probado que la demandada en forma ilegal usó el terreno del otro, debe establecerse no solo la relación entre el agente supuestamente del daño y el sujeto a quien se le causa.
Ahora bien, consta de las actas que el actor obvia en todo sentido la relación de causalidad entre los daños sufridos y la acción ilícita que los originó, es decir, entre aquellos hechos manifestados por el demandante, y el elemento de intencionalidad, ni logró evidenciar tal elemento a través de las pruebas traídas al proceso, siendo esta relación de causalidad indispensable para que sea procedente la indemnización de los daños reclamados.
Corolario de lo anterior, al no verificarse en autos el tercer elemento para que opere la confección ficta conforme el artículo 362 del CPC, se desecha el pedimento de la parte actora en cuanto a que se declare la confesión ficta de la demandada. Así se decide.-
IV. PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso el ciudadano ALI BUSTAMANTE MORATINOS, y la sociedad mercantil EDALIMAR C. A., contra la sociedad mercantil NEW WORD BUSINESS CORPORATION, C. A., ambas partes identificadas en autos.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte actora por resultar vencida en la litis. …”

Observa este Tribunal, que la apoderada judicial de la parte actora abogada MABEL CERMEÑO VILLEGAS, presentó escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual señaló lo siguiente:
Inicialmente realizó una breve relación de los hechos acontecidos en el proceso.
Para fundamentar la procedencia de su apelación, señaló que la parte demandada, en la oportunidad correspondiente no había dado contestación a la demanda interpuesta en su contra; ni tampoco había promovido prueba alguna a su favor.
Que había concurrido los requisitos exigidos para que operara la confesión ficta de la parte demandada; y que, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil (2000) y ratificado el once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004), se requerían tres condiciones para que la confesión ficta fuera declarada, que el demandado no diera contestación a la demanda, que la petición del demandante no fuera contraria a derecho; y que, en el término probatorio, no probare el demandado algo que le favoreciera.
Que para la doctrina de casación, era permitido la prueba que tendiera a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, que demostrara que ello son contrarios a derecho, pero que no era permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que debieron alegarse en la contestación de la demanda.
Que del análisis de autos, se evidenciaba que la demandada tampoco había cumplido con la carga de la prueba, pues no había acudido a la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera.
Que insistía en que lo contrario a derecho, más bien debía referirse a los efectos de la pretensión y que realmente habían pretensiones contrarias a derecho, cuando estas no se subsumían dentro del supuesto de la norma invocada.
Que en el presente caso, se había planteado la pretensión de daños y perjuicios y la sentencia recurrida había establecido que la pretensión demandada era contraria a derecho, ya que su representado, no había alegado que los daños y perjuicios ocasionados por la demandada al extraer material no metálico del inmueble propiedad de su representado, sin su autorización y fuera utilizado en derecho propio, por lo que su mandante solo pretendía una indemnización de unos daños materiales provocados por la demandada y que no constaba elementos algunos que permitiera establecer la manera a que pretendía cuantificarse el supuesto daño, por lo que la reclamación hecha por su representado era contraria a derecho.
Que en el caso de autos, se pretendía el pago de unos daños y perjuicios ocasionados por la demandada al extraer mineral no metálico del inmueble propiedad de su mandante, sin su autorización y fuera utilizado en derecho propio los cuales habían sido establecido en la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 8.747.670); por lo que, tales consideraciones corroboraban que la pretensión no era contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, considerando cierto y verdaderos los hechos alegados en el libelo de demanda ; y así debía ser declarado por esta Alzada.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, señaló:
Que se evidenciaba del escrito de informes del actor que el único argumento traído ante esta Alzada era la confesión ficta; y, que el Juez a quo, había desestimado dicha petición conforme a la improcedencia del tercer presupuesto procesal que envolvía la confesión ficta.
Que era importante destacar que su representada, en reiteradas oportunidades había manifestado que durante el litis procesal, nunca había sido citada ni notificada, por alguacil alguno, y jamás se había negado a firmar ninguna boleta de notificación al igual que no había sido notificada por la secretaria del Juzgado. Sin embargo, el Juez había declarado procedente el primer supuesto procesal de la confesión ficta.
Que conforme al segundo requisito, era importante reiterar que mal podía ser entendida a la parte recurrente como propietaria del terreno para el momento en que había comenzado a ejecutarse el proyecto.
Que en cuanto al tercer requisito, era necesario resaltar que los recurrente, el ciudadano ALI BUSTAMANTE y la sociedad mercantil EDALIMAR C.A., pretendían una indemnización por daños materiales, estimados en la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (8.747.670,00), alegando que dichos daños habían sido causados por su representada, por la presunta extracción de materiales no metálicos en un lote de terreno que atribuían a su propiedad.
Que habían obviado de manera dolosa que dicho terreno había sido declarado de utilidad pública en interés social del Estado para el desarrollo de un Sistema Ferroviario de la Región Central, Tramo Tuy Medio-Puerto Cabello, por parte de la República Bolivariana de Venezuela; y que el Gobierno Nacional a través de su ente administrativo INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), había otorgado a su representada las autorizaciones correspondientes, de lo que se desprendía la falta de cualidad de los recurrentes.
Indicó que de acuerdo al artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debía indicar además del monto de los daños, la relación de causalidad existente entre el acto ilícito y la forma de cuantificar los daños; y, que habían sido omitidos por los recurrentes, al no haber cumplido con la obligación de realizar la narración de las situaciones fácticas que constituían el resarcimiento, esgrimiendo las explicaciones necesarias sobre los daños que reclamaban, que permitían garantizar el derecho constitucional a la defensa, de lo que devenía que lo pretendido era contrario a derecho.
Alegó que se desprendía de la sentencia de primera instancia, que la relación causa-efecto no se encontraba presente en el caso, puesto que la parte accionante no había demostrado el daño que había sufrido con ocasión de la supuesta acción culposa de la parte demandada; y solicitó que lo pretendido fuera declarado contrario a derecho; y así solicito fuera declarado por el Tribunal y se confirmara el fallo apelado.
Al respecto, se observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”.

Del artículo transcrito se desprende que la confesión opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), estableció en relación a los elementos de la confesión ficta lo siguiente:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. (Resaltado este Tribunal Superior).

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
…..Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…”.

En el presente caso pasa este Tribunal a examinar los requisitos antes señalados y al respecto observa:
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
Consta de las actas procesales que una vez admitida la demanda por el Juzgado de la causa, el día veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), el alguacil consignó la compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia de que esta se había negado a firmar el recibo la misma; en virtud de tal circunstancia, el Juzgado de la primera instancia, acordó la citación a través de boleta; y el día veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), la secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este sentenciador de la revisión realizada a las actas procesales, que luego de haber sido citada la parte demandada tal como lo ordenó el Juzgado de la Instancia inferior, ésta se hizo presente en el juicio por primera vez en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), tal como consta al folio ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza del expediente, a través de diligencias presentadas por la abogada MIMY MOCK DE FUNG, mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada el cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013) y donde solicitó copia certificada; y por segunda vez, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante diligencia en la cual solicitó se decretara la perención de la instancia; y por tercera vez, en diligencias del veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), donde solicitó copias certificadas y la notificación de la parte actora del fallo hoy recurrido, por lo que encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
B) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA:
En relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, este Tribunal observa que de las actas procesales no se evidencia que la parte demandada sociedad mercantil NEW WORD BUSINESS CORPORATION C.A., hubiera promovido por sí o por medio de apoderado judicial alguno, pruebas en el transcurso del proceso para desvirtuar los hechos invocados en la pretensión interpuesta por la parte actora.
Sin embargo, en la oportunidad de presentar su escrito de observaciones a los informes de su contra parte, ante esta Alzada, consignó diversos medios de probatorios, los cuales cursan del folios ciento nueve (109) al ciento cuarenta y cinco (145), de la segunda pieza; este Tribunal desecha dichos instrumentos al haberse promovido fuera del lapso establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo que, no habiendo la parte demandada promovido prueba alguna como ya fue señalado, se cumple con el segundo requisito que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por otro lado observa este sentenciador que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos acompañó junto al libelo de la demanda, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos MERCEDES MARTÍNEZ DE RIVAS viuda de ENRIQUE RIVAS ROJAS, ELINOR RIVAS; MERCEDES BALBAS RIVAS, actuando en su propio nombre y en representación de CARMEN ELENA BALBAS RIVAS y MARIA BALBAS RIVAS; LEONOR JOSEFINA RIVAS actuando en su propio nombre y en representación de ENRIQUE JOSÉ RIVAS RIVAS y JOSÉ GASPAR RIVAS RIVAS; BETHZAIDA BALBAS DE VERA en representación de EMILIA RIVAS DE ARRAIZ; OSWALDO CABRERA RIVAS, actuando en su propio nombre y representación de de OSCAR CABRERA RIVAS y JUAN CARLOS CABRERA RIVAS; y ANDRÉS ELOY BLANCO GRACIANI, actuando en su propio nombre y en representación de MANUELA GRACIANI DE BLANCO y AROLDO JOSE BLANCO GRACIANI y de MARCIAL JOSÉ BLANCO GRACIANI JULIO CESAR BLANCO GRACIANI, JOSÉ RAFAEL BLANCO GRACIANI y NELLI TIBISAY BLANCO GRACIANI, herederos de la sucesión ENRIQUE RIVAS ROJAS, con los ciudadanos ALÍ BUSTAMANTE MORATINOS y MORAIMA CARRASQUEL DE BUSTAMANTE, en su carácter de presidente y directora de la sociedad mercantil EDALIMAR C.A; por un terreno denominado “LA ARENA”, o “BAJO GRANDE”, situado en las inmediaciones de EL CAMBUR, Municipio Democracia, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo; autenticado ante la Notaría Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 12, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría; a los efectos de demostrar el derecho de propiedad de su representada, sobre el terreno identificado en autos del cual se reclaman los daños y perjuicios.
El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en lo que se refiere a que la sociedad mercantil EDALIMAR C.A., es la propietaria del terreno señalado en las actas. Así se establece.-
2.- Copia simple de comunicación Nº 6870-103, de fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), emanada del Registro Público del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, dirigida al Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON, Juez Primero de Primera Instancia Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de demostrar la inexistencia de medida sobre el inmueble.
La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un documento asimilable a un documento público administrativo, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.-
3.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EDALIMAR C.A., de fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo los Nos. 35, Tomo 64-A; a los efectos de demostrar que la empresa había sido modificado y reorganizada la empresa en relación al aumento del capital, al ajuste de los activos y en el deslinde de las áreas de la finca BAJO GRANDE.
La anterior copia certificada, es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante el funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para este tipo de instrumentos y por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, este Tribunal Superior, le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a los hechos que se refieren que en dicha asamblea fue reformada la administración de la sociedad mercantil EDALIMAR C.A., y las cláusulas quinta y octava de los estatutos sociales; que fueron designados para los cargos de Gerente General, Coordinador Ejecutivo, Director de Personal y Director de Relaciones Públicas a los ciudadanos ALÍ BUSTAMANTE MORATINOS, ALÍ BUSTAMANTE SALAS, MORAIMA CARRASQUEZ DE BUSTAMANTE y CRUZ XIMARA BUSTAMANTE MORATINOS, respectivamente; así como el deslinde y asignación de las hectáreas de la finca, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-
4.- Copias simples de comunicación enviada por el Gobierno Bolivariano de Carabobo, Secretaría Estadal de Desarrollo Económico Nº SEDEC-073-05, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), dirigida al ciudadano ALI BUSTAMANTE MORATINOS y la sociedad mercantil EDALIMAR C.A; de resolución SOTARN/2008 Nº 0024 de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil ocho (2008), dictada por la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales; y, notificación dirigida por el ente mencionado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil (2008), al ciudadano ALÍ BUSTAMANTE MORATINOS; a los efectos de demostrar que había sido autorizado por los entes competentes del Estado Carabobo, para la ocupación del terreno para el desarrollo de un proyecto residencial y turístico; y de aprovechamiento comercial; así como que había sido notificada del permiso.
Las referidas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de una copia simple de un documento asimilable a un documento público administrativo, las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a lo que se refiere que la sociedad mercantil EDALIMAR C.A., fue notificada por el ente gubernamental que le había sido otorgada autorización inicialmente por un período de seis (6) meses para el aprovechamiento y movilización de minerales no metálicos, luego le fue renovado por nueve (9) meses; y que, igualmente fue notificado por el ente señalado de la autorización para la ocupación del territorio a la sociedad mercantil ya mencionada, para desarrollar un proyecto residencial y turístico en el terreno identificado en autos. Así se establece.-
5.- Copias simples de comunicación enviada por el ciudadano EDGAR PATINIS en su carácter de Gerente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), al ciudadano ALÍ BUSTAMENTE MORATINOS, de fecha once (11) de julio de dos mil cinco (2005); de minuta de reunión realizada en la sede del mencionado ente de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005); y acta de reunión celebrada el veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004), entre el representante de la empresa EDALIMAR C.A., y el representante del Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (IAFE), a los fines de demostrar que habían asumido la obligación de llegar a un acuerdo amigable, para las afectaciones que dieran lugar, por vía de la aplicación de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, en el inmueble propiedad de la sociedad mercantil EDALIMAR C.A.; y, garantizar a la misma, la posesión de los bienes mineros y forestales, afectados en el inmueble de su propiedad, causadas por las obras del proyecto La Encrucijada – Puerto Cabello.
Las referidas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copia simple de documentos asimilables a un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que se había celebrado un convenio amigable entre el ciudadanos ALÍ BUSTAMANTE MORATINOS y los representantes del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), en el cual, el mencionado ente se había comprometido a garantizar la posesión de los bienes mineros y forestales, afectados en el inmueble propiedad del actor y la sociedad mercantil EDALIMAR C.A. Así se decide.-
6.- Copia simple de escrito de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), suscrito por el ciudadano ALÍ BUSTAMANTE MORATINOS, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Puerto Cabello, Estado Carabobo, a fin de demostrar que había desistido del procedimiento de amparo, este Tribunal desecha icho medio de prueba, por cuanto el mismo es la copia simple de un documento público. Así se decide.-
7.- Copia simple de inspección signada con el Nº 2006-4, practicada el día veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la siguiente dirección: Carretera Nacional Naguanagua-El Cambur Km. 2,3 en terrenos ubicados en la Finca “Bajo Grande”, Parroquia El Cambur, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de demostrar que la empresa demandada, había realizado los trabajos de extracción de materiales no metálicos en el terreno señalados en el libelo de demanda.
En dicha inspección el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“…Se deja constancia, que dentro del inmueble donde el Tribunal se encuentra constituido se observa la existencia de máquinas, específicamente, dos (2) plantas de lo que aparentemente son plantas trituradoras de piedra y tractores.
Particular segundo:
No se evacuó por no poder apreciarse a través de inspección.
Particular tercero:
El Tribunal deja constancia que existe en el lugar identificada en el plano presentado por el solicitante como B49a, piedra y arena amontonada, así como también existe en el lugar identificado con el plano presentado por el solicitante como B49b, piedra y arena amontonada.
Particular cuarto:
El Tribunal deja constancia que los botes B49a y B49b, según el plano mostrado por el solicitante, se encuentran en el inmueble donde el Tribunal esta constituido.
Particular quinto:
El Tribunal deja constancia que en el inmueble donde el Tribunal esta constituido, se observan dos (2) máquinas, aparentemente son máquinas trituradoras de piedra.
Particular sexto:
El Tribunal deja constancia según la manifestación del notificado que la empresa que ejecuta los trabajos, es la empresa New – World Business Corporation, C.A.
Particular séptimo:
No se evacua por cuanto no es materia para ser evacuada mediante inspección.
Particular octavo:
No se evacua por cuanto no es materia para ser evacuada mediante inspección ocular.
Particular noveno: El Tribunal interroga al solicitante acerca de si va a hacer uso de la reserva formulada en el mismo, quien expone debidamente asistido por la abogada antes identificada: “Solicito al Tribunal deje constancia de la existencia de un tractor trasladando el material amontonado (piedra y arena) de un sitio a otro”. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se evidencia en el sitio donde se encuentra constituido un tractor trasladando al material acumulado (piedra y arena) de un sitio a otro.
En este estado el solicitante, asistido de abogada expone: “Solicito al Tribunal el requerimiento del libro de control de salida del material, firmado y sellado por la Dirección de Energía y Mina del Estado Carabobo. Seguidamente el Tribunal solicita al notificado el libro de control de salida del Material antes mencionado quien notificó al Tribunal que el no es el encargado de eso.
Otro si: lo enmarcado “trasladando” Vale…”

Observa este Juzgador, que al introducir la parte demandante su solicitud ante el Tribunal de Municipio que practicó la inspección, invocó que solicitaba la misma, conforme a los artículos 1429, del Código Civil, concatenado con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de lo anterior, la inspección extralitem promovida cumple los requisitos establecidos, para que pueda considerarse válida; en consecuencia, se le atribuye valor probatorio y la considera suficiente para demostrar únicamente que, la empresa NEW WORLD BUSINESS CORPORATION C.A., de acuerdo con lo verificado en la inspección, efectivamente realizó trabajos dentro de los botes B49a y B49b ubicados en los lotes de terrenos propiedad de la sociedad mercantil EDALIMAR C.A. Así se establece.-
Ante esta Alzada promovió, los siguientes medios de pruebas:
a.- Marcados con las letras “A”, “B” “C”, “D”, “E” y “F”, copias simples de documento de compra-venta, de fecha ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993); comunicaciones emitidas por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Alianza Estratégica entre la Gobernación de Carabobo y la empresa EDALIMAR C.A; acta Fiscal emitida por el Gobierno Bolivariano de Carabobo; y actuaciones realizadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En relación al medio probatorio marcado con la letra “A”, observa este Tribunal que el mismo fue valorado en el cuerpo del presente fallo, al ser promovido en copia certificada junto al libelo de la demanda, por lo que, se da por reproducido su valoración.
En cuanto a los medios probatorios señalados con las letras “B” “C”, “D”, “E” y “F”, los mismos son copias simples de documentos asimilables a instrumentos públicos, los cuales fueron promovidos en esta segunda instancia, este Tribunal no les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en la parte infine del último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta que dichas copias hayan sido expresamente aceptadas por la contra parte. Así se decide.
C) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO
En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción propuesta es la de DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual, interpone la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
En el caso bajo análisis la parte actora para solicitar los daños y perjuicios señaló: “…1.-DAÑOS MATERIALES: La empresa New Word Business Corporation, C.A. Sacó “El Oasis del Capitán” Bote 49A, la cantidad 291.589 M3 de Minerales no Metálicos desde Febrero 2006 hasta Junio 2007 (17 meses), sin permiso de sus legítimos dueños EDALIMAR C.A., violando la Ley de Minerales no Metálicos, según esta establecido en el Acta Fiscal que ejecutó la Dirección de Ingresos, Tributos, y de Timbres Fiscales de la Gobernación del Estado Carabobo… omisiss…La cantidad del Mineral no Metálico utilizado en provecho provecho propio por New Word Business Corporation C.A. y su presidenta Mimy Mock de Fung es de 291.589M3 a Bs. 30/M3, precio promedio de ese material, en el mercado actual, que da un total de Bs. 8.749,670. 2.- INDEXACIÓN:Tomando en cuenta la devaluación de nuestro signo monetario es decir, la pérdida de su valor adquisitivo; demando el pago de la indexación de las cantidades aquí establecidas cuando se ejecute la Sentencia definitiva.3.- COSTAS Y COSTOS: Se demanda igualmente las costas y costos del proceso según lo estime prudencialmente el Tribunal…”.
Observa este Tribunal que dicha pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que a juicio de este sentenciador, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, siendo que en este caso la parte demandada sociedad mercantil NEW WORD BUSINESS CORPORATION C.A., no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probo nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta de la demandada. Así se decide.-
Entre los hechos narrados por la actora, en virtud de la confesión, y que no fueron desvirtuados durante el lapso probatorio respectivo, como ya se dijo se encuentran los siguientes:
Que la empresa NEW WORD BUSINESS CORPORATION C.A., desde el mes de febrero de dos mil seis (2006), hasta junio de dos mil siete (2007), instaló maquinaria y equipos de su propiedad para extraer materiales no metálico en terreno propiedad de la demandante, aproximadamente por diecisiete (17) meses.
Que durante ese periodo la referida sociedad mercantil, extrajo y comercializó ilícitamente materiales obtenidos en el terreno de la actora a un promedio de diecisiete mil metros cúbicos mensuales, que fueron utilizados en provecho de la demandada y su presidente 291.589M3 cuyo precio en el mercado promedio era de Bs. 30/M3 en el precio del mercado.
Por otro lado demostrado como se encuentra que la parte demandada quedo confesa de los hechos narrados en el libelo de la demanda, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:
“El que con intención, negligencia o imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido concedido ese derecho”.-

De la misma manera prevé el artículo 1.196 del mismo Código:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente, conceder una indemnización, a los parientes afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”

De la normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 del mismo código establece la reparación del daño material y moral.
Haciendo una apreciación integral del artículo 1.185 del Código Civil anteriormente citado, se contempla que la misma corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental.
Observa este sentenciador que el hecho ilícito comprende como caracteres principales; que el hecho que lo genera consista en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es imputable, comprende además las actuaciones tanto positivas como las negativas del agente; las cuales se extienden a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.
Por otro lado se origina en el cumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil; y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
En tal sentido es pertinente analizar en primer término, que para la procedencia de la acción de indemnización de daños perjuicios materiales por hecho ilícito contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, debe existir un daño causado que necesite ser reparado.
Por lo que, luego de revisados tanto los alegatos como los medios probatorios, considera este sentenciador, que en cuanto a los conceptos demandados, por indemnización por daños y perjuicios, cuantificados por la parte actora en la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 8.749.670,00) monto establecido por haber extraído materiales no metálicos del terreno de la demandante sociedad mercantil EDALIMAR C.A., se declara procedente al haber quedado demostrado en los autos con la confesión ficta de la demandada NEW WORD BUSSNESS CORPORATION C.A. En vista de lo anterior, es forzoso para este Tribunal, declarar procedente la indemnización por ese concepto. Así se decide.
En el caso de autos, operó la confesión ficta de la demandada NEW WORD BUSSNESS CORPORATION C.A., y por consiguiente la misma admitió los hechos que fueron señalados anteriormente, como ya se dijo y que fueron narrados por la demandante en su escrito libelar y en tal sentido configuran supuestos fácticos que fueron admitidos por la demandada antes mencionada, al quedar confesa conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Además de ello se aprecia, que el demandante solicitó en el punto dos de la demanda la correspondiente indexación o corrección monetaria, para lo cual, señaló lo siguiente:
“…2.- INDEXACIÓN:
Tomando en cuenta la devaluación de nuestro signo monetario es decir, la pérdida de su valor adquisitivo; demando el pago de la indexación de las cantidades aquí establecidas cuando se ejecute la Sentencia definitiva…”

A este respecto se observa:
En el caso de autos, resulta pertinente para este sentenciador realizar algunas consideraciones previas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, pero, entre los cuales existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.
En tal sentido, el autor ENRIQUE LAGRANGE en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda” (Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág. 373), expresa que: “La indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”
Por otra parte, JAMES OTIS RODNER en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que: “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.
Por otro lado, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver con daños y perjuicios, ni co intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula pata la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible….”.

Criterio suficiente, para que este sentenciador proceda a acordar la indexación de las siguientes cantidades: OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 8.749.670,00) monto establecido por haber extraído materiales no metálicos del terreno de la demandante sociedad mercantil EDALIMAR C.A., la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En vista de lo anterior, considera este Juzgador que el a quo no actuó ajustado a derecho, razón por la cual, el fallo recurrido debe ser revocado en cuanto al punto sometido al conocimiento de esta Alzada, y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida el día treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), por la abogada MABEL CERMEÑO VILLEGAS, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda REVOCADO el fallo apelado.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusieran el ciudadano ALÍ BUSTAMANTE MORATINOS, y, la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A., contra la sociedad mercantil NEW WORD BUSINESS CORPORATION, C.A., al haber quedado confesa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 8.749.670,00), por concepto de DAÑO Y PERJUICIOS MATERIALES, ocasionados con la extracción de materiales no metálicos.
TERCERO: PROCEDENTE la indexación solicitada por la parte actora sobre la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 8.749.670,00) monto establecido por haber extraído materiales no metálicos del terreno de la demandante sociedad mercantil EDALIMAR C.A., la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada del proceso al haber resultado totalmente vencida conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGUERO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL