Exp. Nº AC71-R-2012-000357
Definitiva/Civil
Interdicto de Despojo/Recurso.
Sin Lugar la Apelación/Sin Lugar la Querella/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de marzo de 1976, bajo el Nº 15, Tomo 35-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ y ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.751 y 39.768, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: PROMOTORA 204, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 1º de abril de 1992, bajo el Nº 54, Tomo 6-A-Pro.; TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de octubre de 1981, bajo el Nº 68, Tomo 80-A-Pro.; y, HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., sociedad mercantil inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de julio de 1991, bajo el Nº 43, Tomo 26-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JUAN FELIPE LARA FERNÁNDEZ, MARIA CLAUDIA LARA FERNÁNDEZ, OLGAMAR PERNIA PACHECO, ISRAEL PINCHEVSKY DUQUE, EDRY MERCEDES LEDEZMA HERNÁNDEZ, NATTALI VILASECO RODRIGUEZ, ANA INES DOS REIS D., EDUARDO ELOY RODRÍGUEZ SELAS, MIGUEL ÁNGEL GALIDEZ, IRVING MAURELL, FEDERICA ALCALA, GABRIELA RODRÍGUEZ ANZOLA, CARLOS LUÍS PETIT G., JOSÉ LUÍS UGARTE, JORGE KIRIAKIDIS, JUAN PABLO LIVINALLI, LEONARDO ALCOSER, PEDRO NIETO, MIGUEL LÓPEZ y DOMINGO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.587.841, V-6.560.809, V-9.120.542, V-11.229.629, V-6.433.912, V-10.789.491, V-11.309.689, V-10.790.131, V-11.548.165, V-12.270.179, V-16.115.915, V-13.112.453, V-12.423.511, V-6.841.780, V-7.446.042, V-6.510.861, V-16.556.896, V-15.082.073, V-16.905.109 y V-17.797.644, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.876, 29.264, 31.714, 64.448, 44.043, 54.426, 72.020, 73.558, 90.759, 83.025, 101.708, 103.919, 86.686, 28.238, 50.886, 47.910, 117.113, 122.774, 155.100 y 128.661, respectivamente. Asimismo, las sociedades mercantiles PROMOTORA 204, C.A., y TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA), anteriormente identificadas, se encuentran representadas, adicionalmente, por los abogados RICHARD RODRIGUEZ BLAISE y BELLA HARTMANN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.274.554 y V-13.586.888, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.306 y 85.431, respectivamente; igualmente, la abogada NILKA M. CEDEÑO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.453.261, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.450, actúa en representación de la sociedad mercantil TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA), anteriormente identificada.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la decisión dictada el 18 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Civil –Accidental- del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró: 1) Improcedente el recurso de nulidad intentado por la representación Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia del 27 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) Con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la referida sentencia. Decretó la nulidad del fallo en cuestión y ordenó al Juez de reenvió que resultase competente, dictar nueva decisión.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de octubre de 2014, el Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su carácter de Juez de dicho juzgado, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 28 de octubre de 2014, quien suscribe, en su carácter de Juez de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de octubre de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber recibido las boletas de notificación libradas a las partes.
El 11 de agosto de 2015, el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, se dio por notificado del abocamiento y solicitó que la notificación de la parte querellada, mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del tribunal.
El 22 de octubre de 2015, se negó la fijación de las boletas de notificación libradas a la parte querellada, en razón que éstas constituyeron domicilio procesal.
El 09 de noviembre de 2015, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de las sociedades mercantiles PROMOTORA 204, C.A., TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. y HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, S.A.
El 09 de diciembre de 2015, el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó notificación de la parte querellada, mediante cartel de notificación.
El 10 de diciembre de 2015, se acordó la notificación de la parte querellada, mediante cartel de notificación, publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de diciembre de 2015, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber recibido cartel de notificación.
El 12 de enero de 2016, el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, dejó constancia de haber retirado cartel de notificación para su publicación.
El 19 de febrero de 2016, el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó cartel de notificación publicado en el diario “EL UNIVERSAL”.
El 30 de marzo de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiendo emitido pronunciamiento dentro de la oportunidad establecida, ni en su diferimiento, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente querella interdictal de despojo, mediante libelo presentado el 25 de marzo de 1999, por el abogado RAMÓN S. BURGOS R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), en contra de las sociedades mercantiles TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA), PROMOTORA 204, C.A. y HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, previa consignación de los documentos fundamentales, la admitió el 13 de julio de 1999 (f. 214) y exigió al querellante garantía por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo), para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de julio de 1999, el abogado RAMÓN S. BURGOS R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, manifestó que su representada no estaba dispuesta a constituir la garantía y solicitó se decretara medida de secuestro.
El 26 de julio de 1999, la abogada ANA INES DOS REIS, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., y en tal carácter se dio por citada.
El 02 de agosto de 1999, la abogada ANA INES DOS REIS, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la sociedad mercantil TECNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A., y en tal carácter se dio por citada.
El 11 de agosto de 1999, la abogada ANA INES DOS REIS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TECNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A., sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera otorgado, en la persona de la abogada NILKA M. CEDEÑO CEDEÑO.
El 16 de septiembre de 1999, la abogada ANA INES DOS REIS, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la sociedad mercantil HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., y en tal carácter se dio por citada.
El 1º de octubre de 1999, la abogada ANA INES DOS REIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 06 de octubre de 1999, los abogados EDRY MERCEDES LEDEZMA HERNÁNDEZ, ISRAEL PINCHEVSKI DUQUE y EDUARDO ELOY RODRÍGUEZ SELAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de conclusiones.
El 13 de enero de 2000, la abogada ANA INES DOS REIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó abocamiento.
El 14 de enero de 2000, el abogado RAMON S. BURGOS R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó abocamiento.
El 19 de enero de 2000, el Dr. GABRIEL RAMON ACHE ACHE, en su carácter de juez temporal del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la querella.
El 31 de enero de 2000, la abogada ANA INES DOS REIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 02 de febrero de 2000, el abogado RAMON S. BURGOS R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada, alegando su extemporaneidad. Asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 04 de febrero de 2000, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes; en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión.-
El 10 de febrero de 2000, el juzgado de la causa, revocó el auto dictado el 04 de febrero de 2000 y ordenó la citación de la sociedad mercantil HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., dejando constancia que el lapso para promover pruebas comenzaría a computarse, una vez constara la citación de dicha sociedad mercantil.
El 15 de febrero de 2000, la abogada ANA INES DOS REIS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., se dio por citada.
El 16 de febrero de 2000, el abogado RAMON S. BURGOS R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 22 de febrero de 2000, la abogada ANA INES DOS REIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 23 de febrero de 2000, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.
El 13 de marzo de 2000, la abogada ANA INES DOS REIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de conclusiones y alegatos.
El 21 de marzo de 2000, los abogados ANA INES DOS REIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada y RAMON S. BURGOS R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, suspendieron el curso de la querella por un lapso de quince (15) días continuos.
El 19 de mayo de 2000, el juzgado de la causa, prorrogó el lapso para la evacuación de las pruebas, por un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación.
El 26 de mayo de 2000, la abogada ANA INES DOS REIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte querellante.
El 21 de junio de 2000, la abogada MARÍA EMILIA PAREJO PONTE, en su carácter de apoderada judicial de la Depositaria Judicial LA R.C., C.A., consignó planilla de extracto de emolumentos, tasas y gastos.
El 18 de julio de 2000, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte querellante.
El 18 de julio de 2001, el abogado RAMON S. BURGOS R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, se dio por notificado.
El 19 de septiembre de 2001, el juzgado de la causa, libró despacho de comisión y oficios a los Juzgados Décimo y Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de las testimoniales, promovidas por las partes.
El 15 de octubre de 2001, la abogada ANA INES DOS REIS, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles PROMOTORA 204, C.A., y TECNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A., sustituyó, reservándose su ejercicio, los poderes que les otorgaron dichas sociedades mercantiles, en los abogados RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE y BELLA HARTMANN.
El 20 de septiembre de 2002, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal de despojo, impetrada por la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), en contra de las sociedades mercantiles PROMOTORA 204, C.A., HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y TECNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA).
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el cual subió las actuaciones por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que una vez instruida la causa en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2005, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante; sin lugar la querella interdictal de despojo, impetrada por la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), en contra de las sociedades mercantiles PROMOTORA 204, C.A., HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y TECNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA).
Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte querellante, ejerció recurso extraordinario de casación, lo que subió las actuaciones por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual luego de su instrucción en sede casacional, dictó decisión el 20 de diciembre de 2006, mediante la que casó de oficio la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la nulidad de dicho fallo y repuso la causa al estado de que en la primera instancia, se le otorgara a las empresas querelladas la oportunidad para consignar los alegatos pertinentes.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de febrero de 2007, los abogados ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ y ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito mediante el cual desistieron del procedimiento de interdicto de despojo.
El 30 de marzo de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la inhibición planteada por la Dra. ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ, el 1º de noviembre de 2004, ordenó remitir las actuaciones, en su forma original, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 13 de junio de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibidas las actuaciones.
El 19 de junio de 2007, los abogados ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ y ALEJANDRO NIEVES LEAÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, solicitaron pronunciamiento en relación al desistimiento del procedimiento.
El 25 de junio de 2007, la abogada FEDERICA ALCALA, quien dijo actuar en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., solicitó al tribunal de la causa, se abstuviera de homologar el desistimiento, por estar pendiente por decidir un recurso de revisión, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ejercido en contra de la decisión del 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 09 de julio de 2007, el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, expresó alegatos en contra de la abstención peticionada por la representación judicial de la parte querellante, en relación a la homologación del desistimiento y solicitó se procediera a homologar el mismo.
El 19 de julio de 2007, el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de alegatos.
El 02 de agosto de 2007, la abogada FEDERICA ALCALÁ, quien dijo actuar en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., solicitó se abstuviera de homologar el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte querellante, y consignó copia de la decisión dictada el 30 de julio de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual admitió el recurso de revisión y decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 03 de octubre de 2007, el juzgado de la causa, se abstuvo de pronunciarse en relación a la homologación del desistimiento del procedimiento, planteado por la representación judicial de la parte querellante.
El 02 de abril de 2008, la abogada FEDERICA ALCALA, quien dijo actuar en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., consignó copia de la decisión dictada el 07 de marzo de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de revisión y solicitó se remitieran las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que emitiera pronunciamiento en relación al recurso de casación.
El 25 de julio de 2008, el juzgado de la causa, instó a la parte solicitante de la remisión, a consignar copia certificada de la referida decisión.
El 10 de diciembre de 2008, la abogada FEDERICA ALCALA, quien dijo actuar en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., consignó copia certificada de la decisión dictada el 07 de marzo de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 30 de junio de 2009, la abogada FEDERICA ALCALA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., solicitó abocamiento.
El 07 de julio de 2009, se recibió oficio Nº 804-09, del 06 de julio de 2009, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitó la remisión de las actuaciones.
El 09 de julio de 2009, la abogada MARISOL ALVARADO RONDÓN, en su carácter de jueza temporal del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, por actuación aparte, ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibidas las actuaciones por ante el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena se constituyó y se procedió al nombramiento de la Sala –Accidental- de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual, una vez concluido el tramite procedimental correspondiente, se dictó decisión el 05 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte querellante; la nulidad de la decisión dictada el 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y ordeno al tribunal superior que resultara competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de enero de 2012, el Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de juez titular de dicho tribunal, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que luego de la instrucción de la presente causa, en sede de reenvio, el 27 de julio de 2012, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante; improcedente la acción de interdicto posesorio, impetrada por la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), en contra de las sociedades mercantiles PROMOTORA 204, C.A., HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y TECNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA).
Contra dicha decisión fue anunciado recurso extraordinario de casación; alzamiento que subió las actuaciones por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien, una vez sustanciado el procedimiento por ante dicha sede casacional, dictó decisión el 18 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró improcedente el recurso de nulidad intentado por la representación judicial de la parte querellante, en contra de la decisión dictada el 27 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante; decretó la nulidad de la decisión recurrida y ordenó al Juez de Reenvió que resultara competente, dictar nueva decisión.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento a este tribunal, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta los días 02 y 05 de mayo de 2005, por los abogados ALEJANDRO NIEVES LEAÑO y ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, en contra de la decisión dictada el 20 de septiembre de 2002, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la querella interdictal de despojo, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), en contra de las sociedades mercantiles PROMOTORA 204, C.A., HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y TECNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA).
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 20 de septiembre de 2002; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Nuestro Código de Procedimiento Civil establece una serie de normas que indican las pautas que deben seguir los Jueces en su actividad decisoria. Entre éstas normas destacan los artículos 12 y 254 del referido Código Procedimental. La disposición contenida en el primer párrafo del artículo 12 ejusdem, reza así:
…Omissis…
Esta norma consagra uno de los principios procesales más importantes de nuestro ordenamiento jurídico, que es aquel según el cual el juez debe decidir según lo alegado y probado en autos. Ello implica, por una parte y, como bien lo indica la propia norma, que el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado por las partes, ni tampoco puede suplir excepciones o argumentos que no hayan traído las partes al proceso. Por otra parte, y haciendo una interpretación más amplia de la norma, el principio también indica que todos los alegatos formulados por las partes deben ser probados. Está última interpretación, está más expresamente desarrollada en el primer párrafo artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
…Omissis…
Es claro que la intención del legislador patrio al formular estas dos normas citadas, fue la de establecer una regla básica para los jueces al ejercer su actividad decisoria, cual es la de basar su decisión en los hechos alegados de los cuales exista plena prueba. Por ello, el primer y fundamental análisis que deben hacer los tribunales de justicia al momento de dictar los fallos correspondientes en cada proceso, será respecto de los hechos alegados que han sido plenamente probados en autos. Es a ello a lo que se enfocará este Juzgado de seguidas
Se observa:
El presente caso se inicia con ocasión de una querella interdictal de despojo.
A grandes rasgos, pueden resumirse los alegatos de la querellante en dos situaciones: en primer lugar, alega que es poseedora de un local de su propiedad, distinguido con el Nº 4, del Edificio Don Laureano, ubicado en la Calle Unión de Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, posesión que detenta a raíz de una medida de secuestro decretada en un procedimiento judicial de resolución de contrato, en el cual fue designada como Depositaria Judicial del referido local. Sin embargo, señala que a pesar de que el acta de secuestro indica que se le pone en posesión del referido local, ella no ha podido si quiera acceder al mismo, por cuanto las empresas querelladas no le han permitido el acceso. En segundo lugar, alega que ha sido despojada de la posesión por parte de las querelladas, quienes no le permiten acceder al local y además lo demolieron, pese a que no podían hacerlo pues sobre el mismo recae la mencionada medida de secuestro.
Para probar sus alegatos, la parte querellante sólo cuenta con la documentación acompañada al escrito libelar, pues las pruebas promovidas por ambas partes en la fase correspondiente, nunca fueron evacuadas. Por lo que este Juzgado pasa a analizar y valorar únicamente los instrumentos producidos con la demanda.
En primer término está las copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente Nº 99.2372 del Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de Caracas, contentivas del juicio de resolución de contrato, intentado por INHERBORCA, contra WU RUO PING. De estas copias certificadas se evidencia la existencia del mencionado juicio de resolución de contrato, en el cual se dictó la medida de secuestro por la que se nombró como depositaria judicial del local Nº 4 del Edificio Don Laureano, a la empresa INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA) poniendo a ésta en posesión del inmueble mencionado, según lo señala la respectiva Acta de Secuestro. Estas actuaciones pudieran ser pruebas de la posesión detentada por la querellante, a raíz del juicio de resolución de contrato, cuestión que además pudiera estar muy discutida en el caso de marras, ya que como bien lo indica la representación de las empresas querelladas, la misma querellante en su escrito libelar, indica en forma clara e inequívoca que, a pesar de lo expuesto en el Acta de Secuestro, nunca ha podido acceder al local secuestrado porque no le han sido entregadas las llaves y porque se le ha impedido su acceso. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria, así como el propio Código Civil, en su artículo 771, son unánimes en admitir que la posesión es una situación de hecho, no de derecho, es la tenencia física de la cosa, por lo que el hecho señalado por la querellante de que no le fueron entregadas las llaves del local luego de la medida de secuestro y tampoco ha podido acceder al mismo, en cualquier caso desvirtuarían la posesión alegada y necesaria como presupuesto de procedencia de la querella interdictal. La posesión alegada por la querellante en este juicio, en todo caso sería, una posesión precaria, pues, deriva de una designación de depositaria judicial con ocasión de una medida de secuestro. Este hecho hace necesario estudiar las condiciones de la posesión en conjunto con las características del Depósito Judicial, tarea ésta que se tomará en el presente fallo sólo en la medida que se haga necesaria para explicar la cualidad de la depositaria judicial. Con esto lo que se quiere significar es que, si bien es cierto que la posesión en general es una cuestión de hecho, esta posesión cuando recae en una depositaria judicial en razón de una medida judicial, está referida a la custodia y cuidado que sobre el bien inmueble de que se trate deba tener la depositaria judicial, pero ello implica, necesariamente, una atención constante sobre el bien cuya custodia se le ha encomendado, lo que se traduce en una aprehensión, aunque sea formal, sobre el mismo. En el caso que nos ocupa y de acuerdo a la propia manifestación de la parte actora, se deduce que ni siquiera pudo asumir la guarda y custodia del inmueble, por lo que, aún cuando tenga legitimación para actuar, no está demostrada la situación fáctica, cual es la tenencia o posesión. Así se declara.
La inspección Judicial solicitada por Luís Ramón Hernández, en representación de INHERBORCA, evacuada por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia sobre el local objeto de este juicio, donde se evidencia la demolición, y el Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, para poder tener algún valor probatorio en el presente juicio debieron ser ratificadas en el proceso, lo cual no se hizo, razón por la cual deben ser desechadas. Así se declara.
Dentro de los instrumentos producidos con el escrito libelar, están el Contrato otorgado en la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, donde se desprende que INHERBORCA autoriza a PROMOTORA 204, C.A. a utilizar el Local Nº 3 del Edificio Don Laureano, el local Nº 4; el contrato de comodato otorgado en la referida Notaría donde INHERBORCA da en comodato a PROMOTORA 204, C.A. el estacionamiento del edificio Don Laureano y el semisótano del Edificio TRES HERMANOS, para los fines que se señalan en el libelo; las comunicaciones que INHERBORCA dirige a PROMOTORA 204, C.A. y esta a INHERBORCA1 Nº 4. Estos documentos nada aportan en relación de los alegatos fundamentales de las partes, puesto que no evidencian ni hecho de la posesión, ni el despojo alegados, por lo que no pueden valorarse como pruebas suficientes en el caso de autos. Por otro laso, éstos instrumentos evidencian la existencia de relaciones contractuales entre la querellante y PROMOTORA 204, C.A., cuestión que no es debatida directamente en este juicio, por lo que este Juzgado las desecha. Así se declara.
Hecha la hilación entre los hechos alegados por las partes, conforme a lo pautado en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la querella interdictal propuesta, para lo cual previamente observa lo siguiente:
El Artículo 783 del Código Civil consagra la querella interdictal de despojo en los siguientes términos:
…Omissis…
Esta disposición legal establece los requisitos de procedencia de la querella interdictal de despojo, los cuales deben concurrir para que el Juez restituya al despojado en la posesión.
El primero de éstos requisitos es que la persona que pretenda una querella interdictal de este tipo, debe ser poseedor de la cosa de la cual ha sido despojado. La posesión puede ser de cualquier naturaleza. Ya se indicó anteriormente, que en el caso de marras, la querellante, empresa INVERSIONES HERNANDEZ BORGES C.A. (INHERBORCA) no llegó ni siquiera a detentar el Local Nº 4 del Edificio Don Laureano, el cual es objeto de este juicio.
El segundo requerimiento de la norma, es que el poseedor haya sido despojado de la cosa que posee. De acuerdo a lo alegado por la parte querellante, el supuesto despojo en el caso que nos ocupa consiste, por una parte, en la imposibilidad de acceder al local antes indicado, en virtud de que las querelladas no han permitido a INVERSIONES HERNANDEZ BORGES C.A. (INHERBORCA) que acceda al inmueble y, por otra parte, en la demolición que ha hecho PROMOTORA 204, C.A. a través de la co-querelladas, al local objeto de este juicio. Tales alegatos verdaderamente constituirían una conducta que pudiera catalogarse de despojo. Sin embargo, este Juzgado no encuentra en autos prueba suficiente que pueda ser valorada como tal para demostrar que han ocurrido tales hechos de despojo, por lo que, procediendo según las pautas contenidas en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia a lo establecido en el Artículo 783 del Código Civil, este Juzgado debe necesariamente declarar IMPROCEDENTE la presente querella interdictal de despojo, ante la carencia de los supuestos de hecho previstos en la última de las disposiciones citadas. ASI SE DECLARA…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, el 08 de julio de 2005, la representación judicial de la parte querellante-recurrente, consignó escrito de informes, en los términos que siguen:

“…Consta de los autos del presente expediente específicamente de la copia certificada que fuese acompañada al libelo marcado “B”, y que corre inserta a los folios 31 al 130 del presente expediente, que nuestra representada INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A., (INHERBORCA), demandó al ciudadano WU RUO PING, la resolución de contrato de arrendamiento del local comercial Nro. 4, situado en la planta baja (PB) del Edificio Don Laureano Nro. 6, ubicado en la calle Unión de Sabana Grande, inmueble el cual le pertenece a nuestra representada, tal y como consta igualmente de los autos, juicio que conoció el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 99-2372.
Consta igualmente de dichas copias certificadas que en fecha trece (13) de mayo de 1999, el antes mencionado juzgado decretó medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble a que se hace referencia en líneas anteriores y que viene a ser el mismo inmueble objeto de la presente querella interdictal. Consta también de la mencionada copia certificada que en fecha dieciocho (18) de mayo de 1999, La Oficina Segunda Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la mencionada medida de secuestro y consta igualmente que en dicha medida de secuestro se puso el local Nro. 4, en posesión del depositario designado por el Tribunal, parte actora en dicho juicio, INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A., en la persona de su apoderado para dicho momento LUIS RODOLFO HERRERA (…) quien declaró recibirlo conforme libre de bienes muebles y personas, así como las llaves del mismo, aceptando el cargo y prestando del juramento de Ley.
Consta de los folios 105 y 106 del presente expediente que en fecha veinte (20) de mayo de 1999, nuestra representada revocó el poder que fuese conferido al antes mencionado abogado LUIS RODOLFO HERRERA, así como a los abogados ANTONIO BRANDO; ELBA LANDER GARCÍA; SAMUEL JAIMES MACHADO y LUZBEIDA QUIJADA, por conflicto de intereses surgido con motivo de la demolición, es decir el despojo, del que más adelante haremos referencia, respondiendo dichos abogados a los intereses de PROMOTORA 204, C.A. más que a nuestra representada, como se terminó evidenciando en autos, cuando alguno de ellos, actuara en el presente juicio en representación de PROMOTORA 204, C.A.
Consta de los autos del presente expediente, específicamente de la inspección judicial que fuese acompañada al libelo marcada “C”, y que corre inserta a los folios 173 al 191 del presente expediente, la cual fuese practicada de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1.999 por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en el Local Nro. 4, del Edificio don Laureano, inmueble objeto de la querella interdictal, tanto en su planta baja, como en el nivel mezzanina del mismo, se estaba realizando una demolición, tanto de las paredes que separan la entrada del Estacionamiento de dicho Edificio, como de la placa estructural, así como de la existencia de escombros producto de dicha demolición; que para el momento de la constitución del Tribunal en el local, se encontraban varios obreros laborando en dicha demolición, manifestando que trabajaban para la empresa TECOIDESA, C.A.
Consta igualmente de los folios 06 al 07, del cuaderno de medidas del presente expediente, que para el día en que se practicó el secuestro decretado en el presente juicio, el Tribunal a-quo, dejó constancia de que en el área correspondiente al local secuestrado se encontraba “…con tan solo gran cantidad de basura y escombros…” y que en dicha medida se encontraba: presente una persona quedito (sic) ser y llamarse DOMADOR GALINDO DARWIN ISRAEL…” “…Quien impuesto de la misión del Tribunal, manifestó ser vigilante de los locales, contratado en la empresa HALSECA…” (El subrayado es nuestro)
Los antes mencionados hechos, como lo son el carácter de depositario designado por el Tribunal que conoció el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, de nuestra representada en la persona del para el momento su apoderado judicial LUIS RODOLFO HERRERA, aunado a que nuestra representada es la propietaria de dicho local, así como de que se realizó una demolición en dicho local sin su consulta y aprobación, son pruebas con suficiente valor probatorio, para que el a-quo, declarara “Con Lugar” el interdicto de despojo, pues se daban las dos condiciones exigidas por el artículo 783 del Código Civil, que son la condición de poseedor para el momento del despojo, en el caso particular, nuestra representada había sido nombrada depositaria del local Nro. 4, del Edificio Don Laureano, el día dieciocho (18) de mayo de 1.999, así como el propio despojo, el cual se inició en fecha diecinueve (19) de mayo de 1.999, con el inicio de la demolición del local, de la cual se dejó constancia en fecha veintiuno (21) de mayo de 1.999, a través de la inspección judicial que corre inserta a los autos y de la cual hemos hecho mención en líneas anteriores, sin embargo, el Tribunal a-quo, a pesar de reconocer en la sentencia recurrida la existencia del juicio de resolución, y la consecuente medida de secuestro y el nombramiento de nuestra representada como depositaria judicial del Local Nro. 4 del Edificio don Laureano, propiedad de nuestra representada, es decir, su condición de poseedora para el momento del despojo, mediante una deformación de los hechos y del derecho, convierte parte de los hechos del despojo, como lo es la imposibilidad de nuestro cliente de acceder al local secuestrado, en una falta de condición para intentar el interdicto, pues según el razonamiento del juez a-quo, nuestra representada al señalar en su libelo como uno de los hechos del despojo, el no poder acceder al local arrendado y del cual era depositaria además de propietaria, entonces por ende no era poseedor y en consecuencia no podía intentar el interdicto, bajo este insólito razonamiento ningún interdicto tendría sentido, pues según el absurdo criterio del Juez a-quo, si se ha sido despojado, entonces no se tiene la posesión y por ende no de puede intentar el interdicto, lo que es realmente absurdo en Derecho. Nos permitimos transcribir parte de la sentencia recurrida, donde el Juez a-quo, realiza el absurdo razonamiento:
…Omissis…
El artículo 783 del Código Civil, es claro y establece:
…Omissis…
Como se puede observar, el artículo en cuestión usa el verbo despojar en pasado (…) es decir, que se refiere al hecho del despojo en pasado (…) razón por la cual es claro que una de las condiciones establecidas en dicho artículo, es que exista un despojo, y la otra condición es que se sea poseedor para el momento del despojo, pues cuando se intenta el interdicto, ya ha sido el querellante despojado, pues de no ser así que motivo tendría el interdicto, resultando absurdo, que se pueda tener la posesión de algo de lo que ya ha sido despojado. En el caso de autos nuestra representada tomó posesión del local Nro. 4 con el carácter de depositaria judicial designada por el Tribunal Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de mayo de 1.999, tal y como se evidencia de los autos y como es reconocido por el Juez A-quo, dicha posesión fue asumida por nuestra representada en la persona de su apoderado judicial para dicho momento LUIS RODOLFO HERRERA, a quien al día siguiente de haberse iniciado la demolición del local, el cual había recibido en nombre de nuestra representada un día antes con motivo del secuestro de dicho inmueble decretado en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, se le revocó el poder que nuestra representada le había conferido, junto con los abogados ANTONIO BRANDO; ELBA LANDER GARCIA; SAMUEL JAIMES MACHADO y LUZBEIDA QUIJADA MEJIA, a quienes también se les revocó dicho poder, por conflicto de intereses con nuestra representada, pues respondían a los intereses de PROMOTORA 204, C.A., en desmedro de los intereses de nuestra representada.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 1.999, es decir al día siguiente de la práctica del secuestro a que se hace referencia en líneas anteriores, las querelladas en una forma inconsulta iniciaron la demolición del local Nro. 4, demolición de la cual se dejó constancia mediante inspección judicial practicada de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1.999, por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta a los folios 172 al 191 del presente expediente acompañándose al libelo marcada “C”. En cuanto a dicha inspección judicial, la cual conforme a los propios dichos del a-quo, “…evidencia la demolición…”, el Juez a-quo, la desechó bajo el absurdo argumento de que no fue ratificada en el proceso, violando de esta forma el Juez a-quo, el artículo 1.359 del Código Civil, que establece que los instrumentos públicos hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1.- De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado si tenía facultad para efectuarlos y 2.- De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. De tal manera que no podía el juez a-quo, desechar la inspección judicial practicada por un Juez competente más aun cuando dicha inspección judicial se practicó de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, es decir practicada por nuestra representada para hacer constar un estado o circunstancia que pudieran desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, en el caso particular, dejar constancia de la demolición, sin embargo el juez a-quo, negó el pleno valor probatorio de dicha inspección judicial, con la absurda excusa de que tal inspección judicial debía ser ratificada en el proceso tal y como lo expresó en la sentencia apelada, pasando por alto que dicha inspección judicial es un documento público, aunado a la circunstancia de que fue practicada de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, que igualmente resulta violado por el juez a-quo, a continuación transcribimos la violación en que incurre el juez a-quo:
…Omissis…
Como se puede evidenciar, el Juez a-quo, desechó la prueba que según sus propios dichos “evidencia la demolición”, es decir el despojo, el cual llegó al extremo de la “demolición”, con el absurdo argumento que debía ser ratificada en el proceso, mezclando la inspección judicial con otras pruebas que corren insertas a los autos como lo son los justificativos de testigos, tratando todas estas pruebas es decir, la inspección judicial y los justificativos de testigos como si fuesen una sola prueba, desechando ambas pruebas con un mismo argumento, (La no ratificación de dichas pruebas en el proceso), cuando lo cierto que el criterio de valoración para ambas pruebas es distinto, violando por ende el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le imponen la obligación de verter en su decisión las consideraciones particulares de cada prueba, en el caso particular, una consideración singular para la prueba de inspección judicial practicada conforme al artículo 1.429 del Código Civil y otra consideración para cada uno de los justificativos de testigos, lo cual no fue realizado por el a-quo.
La inspección judicial que corre inserta a los autos, la cual tiene pleno valor probatorio, fue realizada por nuestra representada, repetimos, de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil, el cual establece:
…Omissis…
De tal manera, que iniciada la demolición inconsulta del local Nro. 4, en fecha diecinueve (19) de mayo de 1.999 y habiéndose revocado el poder del abogado que recibió en deposito del local nro. 4, en nombre de nuestra representada en fecha veinte (20) de mayo de 1.999, el cual se extralimitó en el ejercicio del mismo, respondiendo a los intereses de PROMOTORA 204, C.A., la manera de constar tal demolición inconsulta a objeto de salvaguardar la responsabilidad de nuestra representada como depositaria designada por el Tribunal que conocía la demanda de resolución de contrato de arrendamiento del local Nro. 4, era a través de la inspección judicial practicada en fecha veintiuno (21) de mayo de 1.999, siendo la motivación de la inspección realizada de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, la inminente desaparición de los hechos que son su objeto, al respecto nos permitimos transcribir jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal en las cuales se ratifica el pleno valor probatorio de la prueba de inspección judicial practicada de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil:
…Omissis…
De tal manera que no existe duda al respecto, en cuanto al pleno valor probatorio, de la inspección judicial, en la cual consta el despojo, en el presente juicio.
En cuanto a los tres (03) justificativos de testigos LUIS ENRIQUE PRIETO; JOSE MIJARES y ENEIDA LUQUE ARIAS, que se acompañasen al libelo de demanda, marcados “D2, y que corren insertos a los folios 193 al 201, los cuales fuesen evacuados por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dieciséis (16) de junio de 1.999 y que efectivamente no fueron ratificados en el presente proceso, el Tribunal a-quo, como expresamos en líneas anteriores, los desechó por no haber sido efectivamente ratificados en el proceso, teníamos al menor el valor de un indicio, por lo cual el juez a-quo, debió apreciarlos en su conjunto y en relación a las demás pruebas de autos, tal y como lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de haberlo hecho así, hubiese llegado necesariamente a la conclusión, de que efectivamente en fecha veintiuno (21) de mayo de 1.999, se estaba demoliendo el local Nro. 4, tal y como lo reconocieron los testigos y que concuerda con lo reflejado en la inspección judicial que corre inserta a los autos así como del acta que se levantase con motivo del secuestro decretado en el presente juicio, sin embargo el juez a-quo, le negó valor probatorio, a todo conjunto de pruebas existentes en el presente juicio, los cuales también han sido reconocidos por las querelladas, pues no han contradicho el despojo realizado en contra de nuestra representada sino que dan una interpretación absurda de los hechos, pues en su escrito de pruebas en el capítulo tercero denominado “CONFESIONES”, hacen cínicamente valer las confesiones de nuestra representada en cuando a la no posesión del local objeto del interdicto para el momento de la interposición del interdicto, pero que en realidad son hechos mismos del despojo, los cuales, insistimos no son negados por las querelladas, sino que son cínicamente considerados como una falta de condición para intentar el interdicto, tesis que fue acogida por el juez a-quo, nos permitimos transcribir parte del escrito de pruebas presentado por las querelladas en la cual se hace mención a las supuestas confesiones de nuestra representada en el sentido de no tener la posesión del local nro. 4:
…Omissis…
Como se puede apreciar conforme a lo transcrito del escrito de pruebas de las querelladas, no existe controversia en el presente proceso, en cuanto a la imposibilidad de nuestra representada de acceder al local, así como de la propia demolición del local, hechos en los cuales coinciden la inspección judicial, los justificativos de testigos, el acta de secuestro decretado en el presente juicio así como el propio reconocimiento de los hechos por las propias querelladas tal y como se evidencia de lo anteriormente transcrito y así debió ser reconocido por el a-quo, sin embargo tales hechos fueron pasados por alto por el a-quo, con el baladí argumento de que la inspección judicial y los justificativos de testigos no fueron ratificados en el proceso, y guardó completo silencio en cuanto a la aceptación de los hechos por parte de las querelladas, expresados en su escrito de pruebas, a los cuales les invierte su sentido convirtiendo el despojo, en una falta de condición para intentar el interdicto silenciando los antes mencionados hechos de una forma descarada, como se puede apreciar de la sentencia apelada que nos permitimos transcribir parcialmente, la cual incurre en una absurdo galimatías como lo es la afirmación de que es necesaria la condición de ser poseedor de lo despojado, para que proceda el interdicto:
…Omissis…
Resulta evidente, la incongruencia de la sentencia apelada así como el silencio de prueba en que incurre el juez a-quo, violando los artículos 243, 509, 510, del Código de Procedimiento Civil así como el 1.350 y 1.429 del Código Civil, tal y como ha quedado evidenciado.
…Omissis…
Esta representación quiere resaltar a esta superioridad, que nuestra representada tuvo conocimiento de la sentencia apelada, la cual se produjo después de tres (03) años de la oportunidad legal en que debió haber sido dictada conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por conducto de una citación por carteles de otro juicio distinto al que nos ocupa, de daños y perjuicios, incoado por PROMOTORA 204, C.A., en contra de nuestra representada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 29.744, del cual incluso esta superioridad conoce un apelación de una incidencia del mismo, en expediente Nro. 05-9536, que incluso es el expediente correlativo siguiente al presente expediente, siendo absolutamente nula la notificación supuestamente efectuada en el proceso a nuestra representada, pues se encontraba viciada de nulidad absoluta como fue denunciado por esta representación en la primero oportunidad en que nuestra representada actuó en el proceso con posterioridad a la sentencia del a-quo, es decir en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, cuando nos diéramos por notificados tácitamente de la sentencia, tal y como consta de escrito presentado por esta representación en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004 y que corre inserto a los folios 308 al 311, del presente expediente y donde denunciamos la violación de los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y que damos por reproducido en los presentes informes, demanda de daños y perjuicios, la cual se encuentra sustentada precisamente en la sentencia apelada de la cual conoce esta superioridad, tal y como se evidencia de la copia de dicho libelo de demanda que corre inserta a los folios 317 al 329 del presente expediente, sentencia a la cual la representación de PROMOTORA 204, C.A., pretendió darle el carácter de firme en otro proceso distinto al que nos ocupa y del cual hemos hechos referencia, basada esa pretensión de firmeza de la sentencia, en las violaciones denunciadas en nuestro escrito de fecha veintisiete (28) de septiembre de 2004, de que hiciéramos referencia y que dimos por reproducido.
En dicho libelo, una de las querelladas en el presente interdicto PROMOTORA 204, C.A., y parte actora en el juicio de daños y perjuicios, pretende imputar a nuestra representada, una supuesta responsabilidad civil “extracontractual” o “aquiliana”, específicamente un supuesto lucro cesante sufrido por PROMOTORA 204, C.A., en virtud de la medida de secuestro sobre el local Nro. 4, del Edificio Don Laureano, decretado en el presente proceso, dicho lucro cesante fue estimado por la parte actora en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 852.098.042,13), correspondiente a los supuestos locales que se dejaron de vender en el lapso que estuvo vigente la medida de secuestro que fuese decretada en el presente juicio interdictal, así como pos supuestos ingresos que había dejado de percibir PROMOTORA 204, C.A., por concepto del estacionamiento, supuestamente no construido oportunamente en virtud de la medida de secuestro dictada en el presente juicio. Señaló la parte actora en su libelo que la antes referida medida de secuestro, supuestamente impidió a PROMOTORA 204, C.A., hacer uso del derecho real de servidumbre que fuese concedida por nuestra representada a la parte actora mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima segunda de Caracas, en fecha trece (13) de diciembre de 1993 y que fuese posteriormente registrada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el Nro. 18, Tomo 27, Protocolo primero, servidumbre que fue extendida por las partes mediante convenio protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) quedando anotado bajo el Nro. 38, Tomo 8, Protocolo Primero, cuya resolución igualmente fue demandada por nuestra representada en fecha veinte (20) de septiembre de 1.999, y que conoce actualmente el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 22.083, expediente por cierto que tuvo que ser reconstruido por esta representación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción, pues el mismo se extravió en dicho Juzgado, en circunstancias hasta el momento no han sido aclaradas, en el momento en que se produciría el dictamen acerca de las cuestiones previas que fuesen promovidas por PROMOTORA 204, C.A., en dicho juicio.
Señaló la parte actora en el libelo al cual hacemos referencia, que a pesar de la existencia de la antes mencionada servidumbre, obviando PROMOTORA 204, C.A., toda referencia a la existencia del juicio de resolución de la misma del cual hemos hecho mención, que nuestra representada procedió a demandarla por el interdicto de cuya apelación conoce esta superioridad, demanda la cual fue admitida por auto de fecha trece (13) de julio de 1999, siendo sentenciado en fecha veinte (20) de septiembre de 2002, es decir, “CASI TRES (03) AÑOS DESPUES”, tal y como lo expresara la parte actora en el libelo del cual hacemos referencia, declarando “Sin Lugar” la querella interdictal y que la situación jurídica antes reseñada, sólo fue restituida casi TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES después, cuando en fecha siete (07) de octubre de 2002, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial ordenó la restitución del local antes identificado, a pesar de no encontrarse firme la sentencia, pero que no fue hasta el día (12) de marzo de 2003, que supuestamente se perfeccionó tal restitución, ya que fue la fecha cuando efectivamente fue librado el oficio a la Depositaria Judicial LA R.C., C.A., quien supuestamente restituyó a PROMOTORA 204, C.A, el local propiedad de nuestra representada, en fecha 25 de marzo de 2003, y decimos supuestamente, por que para la fecha de la supuesta restitución el local en cuestión se encontraba demolido parcialmente como ha quedado plenamente probado en el presente expediente tanto a través de la inspección judicial así como del acta de secuestro, no pudiendo nuestra representada desde dicha fecha acceder de ninguna forma al área donde se encontraba el local y que igualmente forma parte de la servidumbre otorgada por nuestra representada y cuya resolución es motivo de controversia judicial, servidumbre la cual desde el momento del despojo, así como desde el momento que el Tribunal a-quo, sustentado en una ficción de aparente cosa juzgada, pues lo cierto era que esta no se encontraba firme tanto por las violaciones de estricto orden público en la supuesta notificación de nuestra representada, los cuales fuesen denunciados en la primera oportunidad en que nuestra representada actuara en el presente expediente con posterioridad a la sentencia apelada, así como por el hecho de que una de las querelladas, es decir, HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., no se encontraba notificada de la misma, siendo notificada de esta en fecha veintisiete (27) de abril de 2005, tal y como se desprende de los autos, restituyera a PROMOTORA 204, C.A., en la posesión del área de lo que era el local objeto del interdicto, abusando PROMOTORA 204, C.A, desde dicho momento hasta la presente del área del local objeto de la querella interdictal.
Resulta un verdadero exabrupto jurídico, el que PROMOTORA 204, C.A., pretenda imputar a nuestra representada, los supuestos daños que supuestamente se le ocasionaron con motivo del presente juicio, en el cual se decretó un secuestro del cual incluso nuestra representada no era depositaria pese a que solicitó ser nombrada depositaria, sin embargo no fue así y se nombró depositaria con motivo del secuestro a la DEPOSITARIA LA R.C., tal y como se desprende del despacho de embargo que corre inserto al folio 5 del cuaderno de medidas del presente expediente, de tal manera que nuestra representada no tiene ninguna responsabilidad en el tiempo que se tomó el Juzgado a-quo, en sentenciar el presente interdicto, más aun cuando nuestra representada es la que ha sufrido y sufre actualmente el despojo, pues actualmente no puede acceder al área de lo que era el local objeto del interdicto, pese haber actuado diligentemente en el presente proceso, pues actuó en forma inmediata a la ocurrencia de los hechos, sin embargo, la justicia, en el caso particular, la justicia imp0artida por el a-quo, no fue igual de diligente, a pesar del mandado y de la conducta debida que impone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, de que el Juez debe dictar su sentencia dentro de los ocho (08) días siguientes a la conclusión de los tres (03) días de la presentación de los alegatos estableciendo expresamente dicho artículo lo siguiente:
…Omissis…
En el presente caso, este artículo tiene plena vigencia, pues una de las querelladas sostiene que sufrió unos supuestos daños con motivo de la medida de secuestro decretada en el presente proceso, pese a que ha abusado del local objeto del interdicto hasta el punto de haberlo demolido parcialmente, pues bien, debería entonces bajo ese supuesto solicitar la responsabilidad del Juez a-quo, conforme al artículo 701 antes citado, pues fue el Juez a-quo, quien se tardó unos tres (03) años en dictar sentencia al punto que nuestro cliente perdió toda esperanza debido a la demora de la misma, retomando la controversia nuevamente con motivo de la temeraria demanda de daños y perjuicio incoada en su contra, sin embargo PROMOTORA 204, C.A., pretende imputar la conducta del Juez a-quo, a nuestra representada mediante un temerario juicio de daños y perjuicios, cuando en todo caso lo procedente era solicitar los supuestos daños en el presente procedimiento, sin embargo no fue así, y además no haber apelado de la recurrida y que conoce este Tribunal y que la representación de PROMOTORA 204, C.A, pretendió darle el carácter de firme a una sentencia que no contaba con tal atributo, y mediante esa ficción montar lo que no dudamos en calificar de una demanda temeraria, sin embargo no resulto así, y la antes mencionada sentencia no esta definitivamente firme, razón por la cual la apelación de la misma es conocida por esta superioridad y por ende se cayo la ficción a la que pretendieron dar vida, pero incluso en el supuesto negado de haber existido una oportuna solicitud de daños y perjuicios por parte de PROMOTORA 204, C.A., en el presente juicio, tampoco procederían, ya que en el presente proceso nunca fue decretada la restitución del local objeto del interdicto, caso en el cual podría caber la fijación de daños y perjuicios en caso de que la sentencia fuese declarada “Sin Lugar” y una vez firme, y dicha sentencia debería hacer mención expresa de dichos daños tal y como lo establece el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el presente procedimiento lo que fue decretado fue un “secuestro”, tal y como consta de los autos, lo que implica que las pruebas presentadas por nuestra representada hacen presunción grave a favor de nuestra representada, no siéndole aplicable la tesis prevista en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil de fijación de daños y perjuicios, aunado al hecho de que nuestra representada esta eximida de toda responsabilidad, pues en el presente procedimiento no se ha probado la falsedad de los fundamentos alegados y al contrario existe plena prueba de los hechos denunciados, los cuales se evidencian incluso de instrumentos público y que son reconocidos por las propias querelladas.
Ahora bien, a quien sí se le ha ocasionado un grave daño es a nuestra representada, quien desde el diecinueve (19( de mayo de 1.999, hasta el momento del secuestro, y desde el momento de la irrita restitución hecho en contravención a la ley, no puede acceder al área donde se encontraba el local objeto de la querella interdictal, así como tampoco a un área mayor que fuese dada en servidumbre cuya resolución conoce el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, de la cual incluso es propietaria y donde actualmente existe un paso de vehículos y peatones, del que PROMOTORA 204, C.A., abusa sin ningún tipo de límites y en perjuicio de nuestra representada, pero que en todo caso, deben ser discutidos en el juicio de resolución de servidumbre incoado por nuestra representada en contra de PROMOTORA 204, C.A., y que es anterior al juicio de daños al que hemos hechos referencia y simultaneo al presente juicio.
Por todas las razones anteriormente expuestas que demuestran la procedencia fáctica y jurídica del interdicto incoado por nuestra representada, así como la veracidad de los hechos denunciados los cuales se evidencian de las pruebas que corren insertas a los autos así como del propio reconocimiento de las querelladas, pues se encuentra probada la condición de poseedor de nuestra representada para el momento del despojo, teniendo la condición de depositario judicial para dicho momento, así como la ocurrencia del propio despojo, es que la presente querella interdictal debe ser declarada “Con Lugar” por esta superioridad y en consecuencia debe restituirse a nuestra representada en la posesión del área que correspondía a lo que era el local objeto de la querella interdictal, es decir, El Local comercial distinguido con el Nro. 4, situado en la planta baja (P.B.) del Edificio Don Laureano. Nro. 6, ubicado en la Calle Unión de sabana grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, pues el local como tal, como lo hemos sostenido y tal y como consta de autos, fue demolido parcialmente en una forma intempestiva e inconsulta por parte de PROMOTORA 204, C.A., y con posterioridad a la irrita restitución, fue demolido totalmente. Igualmente solicitamos de esta superioridad condene en costas a las querelladas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

La representación judicial de la parte querellada, el 08 de julio de 2005, presentaron informes, en los términos que siguen:

“…Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesta por la sociedad mercantil INHERBORCA, en contra de las compañías Promotora 204, Halseca, (Asesores de seguridad C.A.) y Tecoidesa (Técnica de Construcciones, Inspecciones y Demoliciones S.A.) por Querella Interdictal por despojo, en el que se adujeron los siguientes hechos:
…Omissis…
…Llegada la oportunidad procesal correspondiente, esta representación procedió a presentar escrito de alegatos en los que se adujeron las siguientes defensas:
…Omissis…
…Por otro lado, esta representación judicial alegó la improcedencia de los interdictos cuando medio una relación contractual, invocando para ello citas doctrinales y jurisprudenciales, indicando que de acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas de la interpretación o inejecución de contratos, no pueden ventilarse por vía interdictal. Igualmente, con relación a la Doctrina, indicamos que el eminente tratadista patrio Aguilar Gorrondona, ha señalado que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos.
…Omissis…
Para finalizar, le pedimos al Juzgado a quo que en vista e los fundamentos de hecho y de derecho procedentemente explanados, se sirva declarar SIN LUGAR la acción interdictal incoada contra nuestras representadas, con expresa condena en costas a la parte accionante.
…Es así, como en fecha 20 de septiembre de 2002, el Juzgado de la causa, Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la querella interdictal, motivado para ello en las siguientes consideraciones:
…Omissis…
Ahora bien ciudadano Juez, de todo lo antes expuesto, podemos observar que estamos en presencia de un juicio evidentemente temerario por la falta de fundamento en sus afirmaciones, como bien lo determinó el Juzgado a quo en la decisión ya transcrita, juicio éste que además pretenden revivir hábilmente la actual representación judicial de Inherborca, impulsando nuevamente el órgano jurisdiccional para conocer una demanda que de entrada y a simple viste careció y carece de fundamento.
Ha quedado suficientemente demostrado, que en el caso de autos no existe los dos (2) requisitos para la procedencia de la querella interdictal por despojo.
En ese sentido, se probó que no existía ni la Posesión (por confesión espontánea de la propia parte querellante) ni el Despojo (consiguientemente al no tener la posesión, mucho menos se podría hablar de despojo), todo lo cual se traduce en que la acción no puede, ni nunca ha podido prosperar. Así pedimos se declare.
Pero allí no terminaron las cosas, pues, para probar nuestros alegatos traimos a los autos, consagradas decisiones jurisprudenciales y citas doctrinarias en las que se afirman la improcedencia de los interdictos cuando medie una relación contractual, como ocurre en el caso de autos, en el que existe entre las partes un contrato de comodato, entre otros contratos, por ello, no comprendemos como nuestra respetada contraparte pretende revivir un juicio, cuando está suficientemente probado en los autos ab initio, su falta de fundamento. Así pedimos que los declarado.
Así, probado como ha quedado la improcedencia de la acción interdictal, pedimos respetuosamente al Tribunal, que confirme la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, y declare sin lugar la demanda con expresas condenatoria en costas a la querellante…”.

La representación judicial de la parte querellante-recurrente, consignó el 29 de julio de 2005, escrito de observaciones a los informes de su antagonista, en donde hizo valer los mismos fundamentos de hechos y de derecho esbozados en sus informes. En tal sentido, se observa que la querellante-recurrente, denunció la violación de los artículos 243, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, 1.350 y 1.429 del Código Civil, por parte del juzgador de primer grado, al haber incurrido en incongruencia al tergiversar los hechos que fundamental la presente querella interdictal, así como haber incurrido en silencio de pruebas al no haber emitido pronunciamiento en relación a la aceptación de los hechos que fundamentan la querella, expresada por las querelladas en el escrito de promoción de pruebas. Sin embargo, constata este jurisdicente, que los fundamentos esgrimidos por la querellante-recurrente, en contra del fallo apelado, se circunscriben al mérito del presente asunto; por tal razón, se trae a colación, lo expresado por la querellante en su escrito libelar, para fundamentar su pretensión de restitución de la supuesta posesión de la cual dice haber sido despojada, los cuales se transcriben a continuación:

“…mi representada INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), ya identificada (…) demandó por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano WU RUO PING, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-13.160.486, arrendatario del local comercial Nº. 4, ubicado en la Calle Unión de Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal.
…Omissis…
A dicha demanda se acompañó como recaudo una inspección ocular, en la cual se dejó constancia del estado del inmueble arrendado, diciéndose en general que el piso del mismo, el cual era de granito pulido, se encontraba en mal estado, sucio, manchado, etc.; las paredes con grietas; la pintura con falta de pigmentación; el techo con humedad en ciertas áreas; el tablero de control eléctrico con la tapa desprendida; los cables de alimentación eléctrica adosadas a la pared; una ventana rota; el baño con la cerámica rota y manchada, el piso sucio, una ventana con vidrios astillados, un tubo sin definición de su uso; la escalera da acceso al nivel uno, es decir a la mezzanina, estaba sucio; los espejos astillados; los tomacorrientes rotos; todo lo cual se hace repetitivo durante el informe, evidentemente parcial, realizado por el ingeniero civil CESAR RODRIGUEZ GANDICA.
igualmente, alegaron los apoderados actores que el arrendatario adeudaba, para la fecha de la presentación de la demanda, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre mayo de 1.997 y abril de 1.999, todo lo cual suma UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.466.520,oo).
Culmina el libelo de demanda argumentando que en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario, acuden a demandarlo, como formalmente lo hacen, por resolución de contrato de arrendamiento, a fin que el arrendatario convenga en dar por resuelto y terminado el referido contrato de arrendamiento y en consecuencia en “entregar totalmente desocupado el inmueble objeto de dicho contrato, en las mismas buenas condiciones que lo recibió al inicio de la relación contractual”.
Por otra parte, los apoderados actores solicitaron al Tribunal, decretara “medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento atacado por la presente acción resolutoria, conforme a lo dispuesto en el ordinal séptimo (7º) del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por existir deterioro de la cosa arrendada” …(Omissis)… “Con fundamento en lo previsto en la parte in fine del citado artículo, solicitamos se acuerde el depósito del inmueble antes identificado, en la persona de nuestra mandante, la sociedad mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA)…
…Por su parte, mediante auto de fecha 13 de mayo de 1.999, “El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, Decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble plenamente identificado en el escrito libelar” …(Omissis)…, añadiendo: “…se designa como depositaria Judicial del inmueble objeto de la medida a su legitimo propietaria o (sic) en la persona cualquiera de sus Apoderados judiciales”.
En la oportunidad de practicarse la referida medida en fecha 18 de mayo de 1.999, se dijo en el acta respectiva:
“…se declara secuestrado el bien inmueble identificado como local comercial Nº 04, situado en la Planta Baja (PB) del Edificio Don Laureano Nº 6, ubicado en la Calle Unión de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, y lo pone en posesión del Depositario designado por el Tribunal, parte actora, en la persona de su apoderado judicial LUIS RODOLFO HERRERA, ya identificado, quien declara recibirlo conforme, libre de bienes muebles y personas, así como las llaves del mismo, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley”; siendo que en dicho local, para el momento de practicarse la inspección ocular acompañada “C”, aún habían bienes muebles, mientras que por otra parte INHERBORCA todavía no ha recibido las llaves del mismo.
…Omissis…
2.1.- En fecha diez y nueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999) la empresa TECNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA), por encargo de la compañía PROMOTORA 204, C.A., inició la demolición del local Nº 4 del Edificio Don Laureano, situado en la calle Unión de Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual estuvo demoliendo hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), aproximadamente, del cual cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Igualmente, la sociedad mercantil HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., también por encargo de la empresa PROMOTORA 204, C.A., desde ese mismo día, diez y nueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999) ha impedido el acceso de INHERBORCA al local Nº 4 del Edificio Don Laureano, antes mencionado, del cual mi representada es su depositaria, tal como antes se explicó; e inclusive, en esa misma fecha, sus empleados sacaron por la fuerza del mencionado local a los ciudadanos LUIS RAMON HERNANDEZ BORGES y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ CONDADO, Presidente y Gerente administrador de INHERBORCA cuando trataron de impedir se demoliera el inmueble. Es más, en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), en la oportunidad cuando, a solicitud de mi representada, el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se trasladó al mencionado lugar a fin de practicar una inspección ocular, los empleados de la referida empresa de seguridad hasta trataron de impedir que el Tribunal se constituyera.
…Omissis…
3.2.- En el presente caso (…) al decretarse la medida de secuestro judicial acordada, y posteriormente al practicarse por el Funcionario Ejecutor Segundo, fue nombrada depositaria judicial del inmueble la actora, INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), mi poderdante, constando también de la inspección ocular, que se anexo marcado “C”, que en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999) estaba siendo demolido dicho inmueble por obreros de una compañía de comercio denominada TECNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA); inspección ocular que acudió a realizarla el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial a solicitud de mi representada, porque en fecha diez y nueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), aproximadamente, se inició dicha demolición, habiendo sido sacados del local los señores LUIS RAMON HERNANDEZ BORGES y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ CONDADO, Presidente y Gerente administrador de la depositaria, INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), por los vigilantes de la compañía HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., todo lo cual consta de justificativo de testigos marcado “D”, cuando los testigos LUIS ENRIQUE PRIETO, JOSE MIJARES y ENEIDA LUQUE ARIAS (…) declararon: 3.2.1.- que conocen la existencia de la sociedad mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA); 3.2.2.- que también conocen la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A.; 3.2.3.- que también conocen las sociedades HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y TECNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA); 3.2.4.- que saben y les consta que a partir del día diez y nueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), a partir de las once y media de la mañana (11:30 a.m.), aproximadamente, hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), aproximadamente, del cual cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), o sea durante diez y siete (17) días consecutivos, la empresa TECOIDESA, contratada por la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., estuvo demoliendo el local Nº 4, donde funcionaba el restaurant Los Faroles…
“…Es necesario aclarar al Tribunal lo siguiente:
3.3.1.- En fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, bajo el Nº 50, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría (…) mi representada INHERBORCA, estableció a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., una servidumbre permanente de paso de peatones y vehículos de todo tipo a lo largo del lindero Este del Edificio Don Laureano propiedad de mi representada, estando dentro del área de servidumbre el espacio que ocupa el local Nº 4, ya mencionado, del Edificio Don Laureano.
…Omissis…
En fecha diez y nueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), después de haberse practicado la medida, la empresa TECOIDESA, antes mencionada, inició la demolición del local antes identificado sobre el cual había recaído la medida de secuestro; permaneciendo a las puertas del mismo, mientras hacía la demolición, vigilantes de la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., quienes impedían el acceso a dicho local; y quienes fueron los mismos que expulsaron violentamente del local a los ciudadanos LUIS RAMON HERNANDEZ BORGES y a LUIS ENRIQUE HERNANDEZ CONDADO, Presidente y Gerente Administrador de INHERBORCA, quienes a pesar de tal impedimento pudieron entrar al local para tratar de impedir la demolición.
Ante tal situación, mi representada optó, primero, por revocar el poder que había otorgado tanto al abogado ANTONIO J. BRANDO C., como a los demás abogados que aparecen en el poder, incluyendo al abogado LUIS RODOLFO HERRERA, y segundo, practicar una inspección ocular en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), en la cual se dejó constancia que el inmueble mencionado estaba siendo demolido.
Resulta contradictorio que los abogados de PROMOTORA 204, C.A., tal como se menciona en el punto 3.3.2.- de este libelo, y a quienes INHERBORCA les otorgó poder para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento del local Nº 4 del edificio Don Laureano, donde se encontraba el restaurant de comida china denominado “Los faroles”, hubieran alegado como fundamento de dicha demanda de resolución de contrato de arrendamiento y de la medida de secuestro solicitada “…el deterioro de la cosa arrendada…”; para luego PROMOTORA 204, C.A. ordenara su demolición sin que en ningún momento se hubieran opuesto a ello.
No cabe en cabeza de nadie que si INHERBORCA considera que el inmueble arrendado estaba deteriorado porque apenas tenía los pisos manchados, las paredes con grietas, una venta rota, etc., vaya ella a querer demoler el inmueble, dejando apenas parte de le, antes de terminar el juicio, siendo depositaria judicial, sabiendo que dicho inmueble está afecto para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello.
Es más, la demolición, a pesar del ruido que causa, en parte pasó inadvertida porque al estar PROMOTORA 204, C.A. edificando al lado, lo cual a veces causa igual cantidad de ruido, y al ordenar a la empresa de vigilancia mencionada cerrar la puerta de entrada al estacionamiento del edificio Don Laureano, por donde limita dicho local en su parte posterior, la misma sólo pudo ser observada parcialmente desde algunas ventanas de este edificio; es decir, que también, además de violencia, también medió clandestinidad.
…Omissis…
No cabe duda que el presente caso PROMOTORA 204, C.A., a pesar de haberse constituido una servidumbre de paso a su favor, no debió, de manera alguna, como consecuencia de la medida de secuestro decretada y practicada sobre un inmueble edificado donde la servidumbre de paso se haría efectiva en su oportunidad, sin haberse dictado sentencia definitiva, definitivamente firme y ejecutoriada, ordenar la demolición del mismo, por lo que se ha hecho acreedora por su conducta manifiestamente arbitraria, de acciones civiles por daños y perjuicios.
…De todo lo anteriormente dicho, y de acuerdo a los recaudos acompañados, se evidencia que mi representada INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA) tiene, como depositaria nombrada por el Tribunal mencionado, la legitimación procesal activa, que la autoriza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.785 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil y en artículo 2 de la Ley sobre Depósito Judicial, para pedir, conforme al artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la restitución en la posesión del inmueble distinguido con el Nº 4 del Edificio Don Laureano, antes mencionado, como consecuencia del despojo que como depositaria sufrió de la posesión que tenía, el cual hecho está plenamente probado con los recaudos anexos, despojo que sufrió por parte de PROMOTORA 204, C.A., quien hasta tanto ni haya recaído sentencia definitiva, definitivamente firme y ejecutoriada, en el juicio de resolución del contrato de arrendamiento que intentó INHERBORCA a fin de obtener la entrega a ella, arrendadora, del local Nº 4 del Edificio don Laureano, totalmente desocupado, y mediando además medida de secuestro judicial decretada y practicada sobre dicho local, en la cual se designó depositaria a mi cliente, INHERBORCA, en forma alguna debió, ni aún habiéndose constituido servidumbre a su favor sobre un área de terreno, pero ocupada aún en parte por el ya tantas veces mencionado local Nº 4 del Edificio Don Laureano, afecto a responder al arrendatario si hubiere lugar a ello conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, primero, impedir el paso de INHERBORCA al local Nº 4, ni al resto del área desocupada otorgada en esa servidumbre, mediante orden que impartió a la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.; y segundo, demoler, mediante orden que impartió a la sociedad mercantil TECNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA), en gran parte las paredes exteriores e interiores de dicho local, así como casi toda la placa estructural (mezzanina) del mencionado local; resultando por lo tanto legitimadas pasivas, procesalmente hablando, tanto la sociedad mercantil de este domicilio PROMOTORA 204, C.A., como autora moral del despojo, como las también sociedades mercantiles de este domicilio HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y TECNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES (TECOIDESA), como autoras materiales del mismo, ya que al impedir a INHERBORCA, como depositaria que es, entrar al local Nº 4 del Edificio Don Laureano, y al haber demolido casi en su totalidad dicho local, despojándola de su posesión, la cual está obligada a reclamar contra toda persona conforme al artículo 1.785 del Código Civil, debiendo ejercer, porque a ello la obliga la ley, las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeída de ellas, de acuerdo al ordinal 5º del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, a fin de poder cumplir con las obligaciones que las leyes le imponen como depositaria de un bien inmueble objeto de un secuestro judicial, entre ellas, poder devolverlo al Tribunal cuando le requiera para ello.
Evidencia que sobre el área de terreno ocupada por el local Nº 4 antes mencionado, -mientras no sea legalmente desalojado su arrendatario después de sentencia definitiva, definitivamente firme y ejecutoriada, o después de cualquier otro acto de composición procesal, y hasta tanto lícitamente no se haya demolido el referido local, es decir, mientras siga existiendo allí ese local-, no se hace efectiva la servidumbre mencionada, la cual sólo es efectiva desde su concesión únicamente en las áreas desocupadas, es decir, en las no ocupadas por los locales comerciales, es que sobre el área destinada a la dicha servidumbre también se encuentra el local Nº 3 del Edificio Don Laureano, anexo al local Nº 4 ocupado antiguamente por el fondo de comercio “Para Ti Diseños”, tal como consta del documento marcado “E” que se refiere al contrato de arrendamiento de dicho local, y que hoy ocupa PROMOTORA 204, C.A., quien, aún cuando ya pagó a INHERBORCA la correspondiente indemnización por la servidumbre de paso de vehículos y personas, declaró conjuntamente con INHERBORCA en documento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), anotado bajo el Nº 42, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se acompaña original marcado “F”, que:
…Omissis…
…por lo que mal pudo PROMOTORA 204, C.A., en forma arbitraria e ilegal mandar a demoler ese local Nº 4, aún cuando estuviera en el área concedida como servidumbre de paso de vehículos, si aún sobre ese local existe un contrato de arrendamiento que autoriza a su arrendatario a tener el goce pacífico del mismo, y si, más grave aún, sobre dicho local existe una medida de secuestro judicial habiéndose nombrado a la arrendadora como depositaria; no pudiendo PROMOTORA 204, C.A., desconocer este razonamiento, si por ocupar ella misma el local Nº 3, contiguo al local Nº 4, dándole un uso distinto al de la servidumbre, paga una cantidad de dinero mensual, hasta tanto manifieste por escrito a INHERBORCA que la obra de la servidumbre está afectando el local.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, conforma la cláusula Tercera del contrato de comodato que se acompaña marcado “G”, celebrado entre INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA) y PROMOTORA 204, C.A., mi representada le dio en comodato a PROMOTORA 204, C.A. el estacionamiento del edificio Don Laureano y el local del semi sótano del edificio Tres Hermanos para “el almacenaje de equipos, materiales y maquinarias necesarios para la construcción de su obra en Proyecto…”; autorizando la comodante a la comodataria en la cláusula Quinta del referido contrato “para que realice toda clase de construcciones y mejoras en los inmuebles otorgados en comodato, con el objeto de hacer posibles los usos señalados en la cláusula tercera de este contrato, y la servidumbre de paso que a perpetuidad se ha constituido a favor de “EL COMODATARIO”…”; de lo que se evidencia que hasta tanto la obra proyectada no esté concluida, la servidumbre no será usada, es decir, no se hará realmente efectiva, lo cual se estima, según el mismo contrato, será para el mes de febrero del año dos mil (2.000), significando esto a su vez que el local Nº 4 del edificio Don Laureano, construido dentro del área de la servidumbre dicha, no tenía porque ser destruido por PROMOTORA 204, C.A., como en efecto no lo ha sido el local Nº 3, y que de no ser usado por ella, como sí lo está siendo dicho local Nº 3, entonces INHERBORCA tenía el mismo derecho de cobrar a PROMOTORA 204, C.A., o a un tercero, por su uso, de no haber sido demolido casi en su totalidad, tal cual PROMOTORA 204, C.A. paga a INHERBORCA por usar el local Nº 3, hasta tanto sea necesario disponer de la servidumbre de paso.
…Omissis…
Por todas las razones expuestas, comparezco ante su competente autoridad para querellar, dentro del año del despojo, en nombre de mi representada INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), ya identificada, en su carácter de depositaria del local Nº 4 del edificio Don Laureano, antes mencionado, a las sociedades mercantiles de este domicilio PROMOTORA 204, C.A., HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y TECNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA), la primera en su carácter de autora intelectual del despojo y en todo caso poseedora de mala fé del local Nº 4 tantas veces mencionado del edificio Don Laureano, porque no lo posee en su carácter de propietaria del fundo dominante, ya que, en primer lugar, en el supuesto negado que no hubiera ordenado a TECOIDESA la demolición de dicho local, como a HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., expulsar de dicho local a los ciudadanos LUIS RAMON HERNANDEZ BORGES y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ CONDADO, Presidente y Gerente Administrador de INHERBORCA e impedirle luego el acceso al mismo, el referido local lo ocupa por un acto arbitrario, haciéndose justicia por si misma, sustituyéndose en la autoridad del Juez, constituyendo un despojo, violento y clandestino, como se narró, y no en virtud de un acuerdo de voluntades, y en segundo lugar, porque como antes se explicó en relación al local Nº 3, hasta tanto la servidumbre de paso no sea realmente necesaria, PROMOTORA 204, C.A. no tenía porque arremeter contra un local (inmueble) propiedad de mi representada, destruyéndolo sin necesidad alguna, no sólo privándola de la utilidad que pueda ofrecerle, sino también, como igualmente antes se dijo, exponiéndole a serios inconvenientes de carácter legal por cuanto dicho inmueble, y el fondo de comercio que allí giraba, están afectos a las resultas de un juicio; y las segundas como autoras materiales de dicho despojo ya narrado, a fin que a mi representada le sea restituida a la brevedad posible la posesión sobre el referido local, del cual fue arbitraria, ilegal, violenta y clandestinamente despojada, sentenciando en tal sentido.
Solicito que antes que se efectúe la citación de las querelladas, se dicte decreto restitutorio de la posesión de la querellante practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, ordenando a las querelladas hacer entrega a la depositaria, mi representada, del local de marras, restituyéndole así su posesión…”.

La representación judicial de las sociedades mercantiles PROMOTORA 204, C.A., HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y TECNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA), parte querellada, el 13 de marzo de 2000, presentaron escrito de alegatos en descargo a la querella interdictal impetrada en su contra, en los términos que siguen:

“…formalmente negamos, rechazamos y contradecimos en todos y cada uno de sus términos, la acción interdictal incoada contra nuestras representadas, tanto en lo que respecta a los hechos narrados, así como al derecho aducido, en virtud de los razonamientos que se exponen en el presente escrito.
…Omissis…
Tal y como se señala en el escrito contentivo de la acción interdictal que inicia este proceso, la querellante constituyó una servidumbre de paso a favor de nuestra representada, sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., anteriormente identificada, lo cual consta de instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el Nº 50, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública.
…Omissis…
Como bien sabe esta Juzgadora, el fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por los actos de autoridad propia ejercidos por un particular, toda vez que en un Estado de Derecho debe acudirse a solicitar la garantía jurisdiccional debida por el Estado, para obtener de este modo la justicia ambicionada por cada quien.
En nuestro ordenamiento jurídico, las vías adjetivas para solicitar la protección estatal de la posesión están configuradas por el juicio ordinario de posesión y la protección interdictal, en sus distintas variantes.
El llamado “interdicto restitutorio” o “interdicto de despojo”, encuentra su consagración sustantiva en el artículo 783 del Código Civil, el cual, copiado textualmente es del siguiente tenor:
…Omissis…
De la lectura hermenéutica de la norma transcrita, encontramos que el interdicto restitutorio supone, a los fines de su admisibilidad y posterior procedencia, la necesaria concurrencia de dos (2) presupuestos fácticos indispensables, a saber: a) La existencia de la posesión y b) El acaecimiento del despojo.
En el caso que nos ocupa, demostraremos de seguidas la clara y evidente deficiencia de los dos extremos a que hemos hecho referencia, lo que necesariamente aparejará el que se deseche la acción interdictal propuesta.
…Omissis…
Del simple estudio de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia la confesión espontánea de la querellante consistente en la manifestación clara e inequívoca de nunca haber tenido posesión sobre el inmueble objeto de la solicitud de protección interdictal. En efecto, señala la querellante que hasta el día dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el inmueble en referencia estaba siendo ocupado por su arrendatario, ciudadano WU RUO PING (…) y que en la referida fecha fue practicada medida de secuestro. En las páginas 5ta. y 6ta. del escrito que inicia este proceso, textualmente se encuentra contenida la siguientes confesión:
…Omissis…
Pareciera innecesario detenernos a recordar que la posesión es una institución civil, que se encuentra determinada por una circunstancia fáctica, más que jurídica, definida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:
…Omissis…
La posesión es la relación de hecho que proporciona la posibilidad física de ejercer sobre una cosa actos materiales de uso, goce y transformaciones. Atendiendo a tal definición doctrinaria, así como a la definición legal, mal podría la quejosa pretender que luego de practicado el secuestro llegó a detentar la posesión del inmueble secuestrado, habida cuenta de que según el dicho de la propia querellante, como consecuencia de lo acordado en contrato suscrito entre esta última con la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., el cual se encuentra contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima segunda de Caracas, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el Nº 49, Tomo 97 de los libros de autenticaciones, y a los fines de proceder al desalojo del local Nº 4 del Edificio Don Laureano, la querellante procedió a otorgar poder a varios abogados de PROMOTORA 204, C.A, y éstos demandaron por cuenta de INHERBORCA, para posteriormente obtener y practicar el secuestro del bien arrendado. En las páginas 11 y 12 del escrito contentivo de la acción interdictal que inicia este proceso, textualmente confiesa la querellante lo siguiente:
…Omissis…
De lo anterior se evidencia palmariamente que la querellante nunca tuvo posesión sobre el local Nº 4 del Edificio Don Laureano, ampliamente identificado en autos, y en consecuencia, mal puede pretender ser sujeto de la protección interdictal, cuando el supuesto de hecho consagrado en el artículo 783 del Código Civil se refiere a ser despojado de la posesión.
…Omissis…
Se precisa ser poseedor para que se pueda ser realmente despojado. Atendiendo a una relación lógica de casualidad, basta leer con atención el artículo 783 del Código Civil, para comprender que para que exista “Despojo” es imprescindible que preceda la posesión, pues, en caso contrario, ¿sobre qué versaría el despojo?.
El Despojo es definido como: “Acción y efecto de despojar. Del latín despoliare. Privar a uno de lo que goza y tiene, desposeerlo de ello con violencia. (…) es el acto violento, clandestino o abuso de confianza, por efecto del cual un poseedor o tenedor es totalmente excluido de su poder. (…)”
En atención a los razonamientos precedentemente explanados, y confesada como ha sido la querellante la ausencia de posesión, resulta forzoso concluir que en el caso que nos ocupa nunca pudo haberse producido un “despojo”, sobre todo tras considerar que la querellante no pudo haber sido despojada de un bien que, según su propio dicho, nunca llegó a poseer.
Como consecuencia de ello, la querella interdictal que inició este proceso no puede prosperar en derecho, y así solicitamos que sea declarado por este Tribunal.
…Omissis…
De acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas de la interpretación o inejecución de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal. En este sentido, señala Aguilar Gorrondona, que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos.
…Omissis…
La decena de invariables precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, cuyas copias se acompañaron marcadas del “1” al “10”, ponen de manifiesto que históricamente ha sido inadmisible la acción interdictal, cuando media entre las partes una relación contractual de cualquier tipo. En consecuencia, habida cuenta que del propio escrito de la acción interdictal incoada contra nuestras representadas, así como de los recaudos traídos a los autos por la parte actora se pone en evidencia la existencia de diversas relaciones convencionales entre la querellante y nuestras representadas, la acción propuesta deben ser desechada por esta Juzgadora, y así lo solicitamos expresamente.
…Omissis…
En fuerza de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente explanados, es por lo que solicitamos de este Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la acción interdictal incoada contra nuestras representadas, con expresa condenatoria en costas a la parte accionante…”.

Conforme los planteamiento de las partes, corresponde a este jurisdicente verificar si el 19 de mayo de 1999, las sociedades mercantiles TECNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A., y HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., por ordenes que recibieron de la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., despojaron a la sociedad mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), del local comercial distinguido con el Nº 4, ubicado en la planta baja del edificio Don Laureano, situado en la calle Unión de Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Distrito Capital, para establecer la procedencia o no de la presente querella interdictal de despojo.
En razón de ello, la parte actora alegó ser propietaria y haber recibido la posesión del referido local comercial, en calidad de depositaria judicial, como consecuencia de la medida preventiva de secuestro decretada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por ella, en contra del ciudadano WU RUO PING, y practicada el 18 de mayo de 1999, donde el abogado LUÍS RODOLFO HERRERA, actuando como su apoderado, declaró recibirlo, libre de bienes muebles y personas, así como las llaves del mismo, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley. Que al día siguiente de la practica de la medida en cuestión, la sociedad mercantil HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., por encargo de la empresa PROMOTORA 204, C.A., impidió el acceso de los ciudadanos LUIS RAMON HERNANDEZ BORGES y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ CONDADO, presidente y gerente administrador de INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), al referido inmueble, donde, además, la empresa TECNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A., había iniciado la demolición del mismo, por encargo de PROMOTORA 204, C.A., demolición que duró hasta aproximadamente las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día 04 de junio de 1999.
Que con dicha manera de actuar, despojaron de manera violenta y clandestina a la querellante de la posesión en la que fue puesta, como depositaria judicial, por el Funcionario Ejecutor Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de practicar la medida preventiva de secuestro, el día 18 de mayo de 1999. Por lo que, ante tal situación, optó, primero por revocar el poder que le había otorgado al abogado ANTONIO J. BRANDO C., como a los demás abogados que aparecen dicho instrumento, incluyendo el abogado LUIS RODOLFO HERRERA, pues consideró que sus actuaciones dejaban entrever intereses contrapuestos entre la querellante y la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., a quienes también representaban; y, segundo por practicar una inspección ocular el 21 de mayo de 1999, donde se dejó constancia de la demolición del local en cuestión.
Por su parte, las querelladas negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la querella interdictal incoada en su contra. Alegaron, tal como lo señalaba el escrito contentivo de la misma, que la querellante constituyó servidumbre de paso, a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., por un área del edificio Don Laureano, donde se encontraba el local comercial en cuestión. Asimismo esbozaron la inexistencia de la posesión y del despojo argüido, pues como lo señalaron en la querella, el inmueble en cuestión, hasta el 18 de mayo de 1999 –fecha de la práctica de la medida de secuestro-, estaba siendo ocupado por su arrendatario, ciudadano WU RUO PING, por lo que, a su entender, la querellante no tenía la tenencia material del inmueble en cuestión, habida cuenta que como consecuencia de lo acordado en el contrato suscrito entre ella y PROMOTORA 204, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, el 13 de diciembre de 1993, anotado bajo el Nº 49, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y a los fines de desalojar el inmueble, la querellante otorgó poder a varios abogados de PROMOTORA 204, C.A., quienes por cuenta de la querellante demandaron y obtuvieron la practica de la medida de secuestro.
Por último, las querelladas alegaron la improcedencia de la querella interdictal de despojo, por mediar entre las partes una relación contractual, como lo es la servidumbre de paso, constituida por la sociedad mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), a favor de la empresa PROMOTORA 204, C.A., entre otras.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente querella interdictal, lo cual hace en los términos siguientes:
La posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión. La protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdictos de amparo, restitutorio, de obra nueva o daño temido, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión. La acción posesoria denominada interdicto restitutorio, tiene por objeto –como su denominación lo indica- restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. Se ha establecido que esta es una acción revestida de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio. En efecto, a diferencia del interdicto de amparo, no se requiera posesión legítima ni posesión por tiempo mayor de un año, sólo se exige que haya habido una desposesión efectiva. Esa desposesión puede ser total o parcial, constituyendo en todo caso una perturbación. Al respecto es conveniente aclarar que nuestro legislador en el artículo 782 del Código Civil, relativo al interdicto de amparo, utiliza el término perturbación y en el artículo 783 eiusdem, al referirse al interdicto de despojo utiliza precisamente ese término. Los términos utilizados por el legislador no deben entenderse en un sentido expreso o restrictivo, puesto que perturbación quiere decir: impedimento, acto que contraría la posesión de un tercero, teniéndose como presupuesto que el poseedor perturbado está aún en posesión de la cosa; en tanto que despojo quiere decir: suplantación en el ejercicio de la posesión, suplantación que puede ser total o parcial y que también es una perturbación, radicando la diferencia en que en la primera se está en posesión y el fin perseguido es impedir que el poseedor continúe siendo perturbado en ella y en la segunda no se persigue impedir que continúe la perturbación por cuanto ésta está absolutamente consumada, pues sólo se persigue recobrar la posesión. Así pues, es necesario concluir que el despojo es también una perturbación, diferenciándose sólo en el hecho que en la perturbación aún se esta en la posesión, en tanto que en el despojo ésta ha sido arrebatada y es precisamente para recobrar la posesión para lo cual se concede la acción, o lo que es lo mismo, para hacer desaparecer la perturbación configurada por el despojo.
Ahora bien, si es cierto que no necesita el querellante tener la posesión legítima de la cosa, no es menos cierto que necesita acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la legítima y que es tipificada con la existencia de los elementos corpus y animus. El primero, constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; el segundo, constituido por la intención de poseerla, si no con ánimo de dueño sí al menos con el ánimo de retornarla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier título o derecho por lo que sin la concurrencia del corpus y del animus no puede hablarse jurídicamente de posesión, sino de mera detentación ocasional de la cosa, hecho no tutelado, amparado ni consentido por el régimen legal de los interdictos restitutorios.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión. Es decir, que para la procedencia de la acción interdictal restitutoria se hace necesaria la ocurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; b) el despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída; y c) que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la consumación del despojo. La falta de uno de dichos requisitos es óbice a la procedencia de la acción interdictal y le corresponde al querellante la demostración de ellos. Por otra parte, la protección posesoria de restitución tiene su razón de ser en la necesidad social de asegurar la paz pública. Es una medida de orden y paz orientada a impedir que la acción del órgano jurisdiccional sea mediatizada por la acción individual; de ahí se desprende que cualquier poseedor, aun el precario, puede hacer uso de ella a los efectos de lograr recuperar la cosa poseída de quien resulte despojador.
En el caso de marras, tenemos que la parte querellante, sociedad mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), adujo ser propietaria y poseedora, en calidad de depositaria judicial del inmueble constituido por el local comercial Nº 4, ubicado en la planta baja del edificio Don Laureano, situado en la calle Unión de Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Distrito Capital, para lo cual produjo, copia certificada del expediente Nº 99.2372, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), en contra del ciudadano WU RUO PING; de dicha copia certificada, se constata que el 13 de mayo de 1999, dicho juzgado decretó medida de secuestro sobre el referido inmueble, designando como depositaria judicial a la sociedad mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), a quien calificó de su legítima propietaria, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales; que el 18 de mayo de 1999, el Funcionario Segundo Ejecutor de Medidas Judiciales de la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida de secuestro en cuestión y puso en posesión del local en cuestión a la depositaria judicial designada por el tribunal de la causa, en la persona del abogado LUIS RODOLDO HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), quien, en nombre de su representada, aceptó el cargo, juró cumplirlo bien y fielmente y declaró recibir el inmueble libre de bienes muebles y personas, conjuntamente con sus llaves. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copias certificadas expedidas por funcionario público con facultades para dar fe publica, de actas procesales contenidas en expediente jurisdiccional.
Asimismo, acompañó marcada “B”, copia fotostática de resolución del 30 de noviembre de 1994, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, donde le fue fijado el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio, al inmueble denominado edificio Don Laureano, situado en la calle Unión, con Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, en la cantidad de quinientos sesenta y cuatro mil ochocientos ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 564.808,50), distribuyéndolos en los distintos locales e inmuebles que comprendían a dicho edificio, asignando al local Nº 4, la cantidad de sesenta y un mil ciento cinco bolívares (Bs. 61.105,oo). Documental que es desechada por este jurisdicente, por impertinente, toda vez que la misma se refiere a resolución donde se fija el canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble a que se refiere y en nada demuestra posesión o desposesión alguna. Así se establece.
Copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ BORGES, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), a los abogados ANTONIO BRANDO C., LUIS RODOLFO HERRERA G., ELBA LANDER GARCÍA, SAMUEL JAIMES MACHADO y LUZBEIDA QUIJADA MEJÍA, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 48, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; documental que es desechada por este jurisdicente, al ser impertinente, toda vez que la misma no demuestra posesión o desposesión alguna. Así se establece.
Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el 27 de mayo de 1981, anotado bajo el Nº 65, Tomo 181 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y documento privado, mediante el cual el ciudadano JACINTO HERNANDEZ LEON, cedió y traspasó a la sociedad mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), el documento anterior. Documentales que son tenidas por este jurisdicente, como un indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de las misma se evidencia la relación locativa que existía entre el ciudadano WU RUO PING y la sociedad mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA). Así se establece.
Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 29 de septiembre de 1976, bajo el Nº 20, Tomo 13, Protocolo Primero; de la cual se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), es la propietaria del inmueble constituido por el Edificio Don Laureano, ubicado en la Calle Unión de Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador. Documental que es valorada y apreciada como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser copia fotostática de documento público.
Inspección Judicial evacuada el 21 de mayo de 1999, por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidenció en dicha oportunidad que en el local Nº 4, del edificio Don Laureano, tanto en su planta baja como en el nivel mezzanina, se estaba realizando una demolición de paredes que separaban la entrada del estacionamiento del edificio, como de la placa estructural que separaba la misma entrada a dicho estacionamiento con la mezzanina del local, pudiendo observarse escombros en el piso, tales como trozos de cabillas, bloques partidos, pedazos de tubos; asimismo, en el particular segundo, se dejó constancia que para el momento de la constitución del tribunal en dicho inmueble, se encontraban varios obreros laborando en la demolición, los cuales no quisieron identificarse personalmente, manifestando que trabajaban para la empresa TECOIDESA, C.A., asimismo, el tribunal dejó constancia que los obreros estaban utilizando como herramientas de trabajo para realizar la demolición un martillo neumático y un compresos marca Hidrovane, color naranja, modelo 2SDR140VMT, serial de motor 413096, y serial del carro 19HV16240. Asimismo, el tribunal dejó constancia que los expertos-prácticos designados, debían entregar un informe detallado de lo inspeccionado en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes; al punto 1.5, haciéndose asistir por el práctico ingeniero, el tribunal dejó constancia que en dirección a la edificación nueva que colinda con el estacionamiento del edificio Don Laureano, edificación que según el solicitante de la inspección, pertenecía a PROMOTORA 204, C.A., se pudo observar la entrada del sótano de dicha construcción el cual se comunica con la calle Unión de Sabana Grande a través de la entrada del estacionamiento, ductos de aire acondicionado los cuales se perfila en su salida hacía el estacionamiento, así como también en el piso dos (2) de dicha construcción. Así como el cúmulo de fotografías que forman parte de dicha inspección ocular, de las cuales se puede apreciar, las demoliciones y trabajos de construcción que se realizaron en dicho inmueble. Documentales que fueron producidas por la querellante, para los efectos de la admisión de la querella y que son valoradas por este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Conjuntamente con la inspección ocular antes analizada, fueron producidos informes periciales suscritos por los ciudadanos JOSÉ LUIS GIL, venezolano, mayor de edad, ingeniero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.520.320, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 67.770 y VICENTE HERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio, de profesión topógrafo colegiado con el Nº 884 y titular de la cédula de identidad Nº 936.045. Con respecto a dichas documentales, a pesar de haber sido promovidas como formando parte de la inspección ocular en cuestión, debieron ser ratificadas en el juicio por las personas de quien emanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues fueron realizadas por un tercero ajeno al juicio. Por lo que, dada su falta de ratificación, son desechadas del proceso. Así se establece.
Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 16 de junio de 1999. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente observa que al constituir una prueba preconstituida, debió ser objeto de ratificación de los dichos, por las personas que depusieron ante el funcionario notarial, en el proceso. Ello, para que la parte querellada pudiera tener control sobre la misma; y, al no haber ratificado sus dichos, ante el tribunal y en el presente proceso, debe ser desechada la prueba en cuestión. Así se establece.
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 30 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 42, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; de dicha documental se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), representada por su presidente, ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ BORGES, por una parte y por la otra, PROMOTORA 204, C.A., representada por sus directores, ciudadanos IGNACIO LUIS SALVATIERRA y CARLOS HAUSMANN, declararon que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 24 de febrero de 1994, bajo el Nº 18, Tomo 27, Protocolo Primero, donde INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), constituyó a favor de PROMOTORA 204, C.A., servidumbre de paso de vehículos y peatones, a través del inmueble conocido como edificio Don Laureano, en un área de trescientos noventa metros cuadrados (390 Mts2), a lo largo del lindero ESTE del mencionado edificio; asimismo, declararon que dicha servidumbre fue objeto de otros convenios posteriores, que constaban en los siguientes documentos: 1) autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, el 13 de diciembre de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 97; 2) autenticado por ante dicha notaría, el 24 de febrero de 1994, bajo el Nº 11, Tomo 11, por medio del cual la querellante, dio en comodato a PROMOTORA 204, C.A., el estacionamiento del edificio Don Laureano; 3) protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 05 de marzo de 1996, bajo el Nº 03, Tomo 24, Protocolo primero, que se refiera a la cancelación por parte de PROMOTORA 204, C.A., a INHERBORCA, de la indemnización por servidumbre; 4) autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, el 16 de febrero de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 06; todos los cuales dieron por reproducidos en su totalidad; asimismo, declararon que el objeto de la servidumbre era para el paso de vehículos y de personas y que en ejecución de las obras que PROMOTORA 204, C.A., realizaba en su inmueble, requería de espacios especiales a objeto de instalar oficinas provisionales relacionadas con dicho edificio, depósitos menores y similares, solicitó a la querellante la autorización para utilizar provisionalmente el área que conforma el denominado local Nº 3 del edificio Don Laureano, autorización que le fue dada. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, pues de ella se evidencia una serie de documentales y contratos que unen a las sociedades mercantiles INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA) y PROMOTORA 204, C.A. Así se establece.
Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, el 24 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 11, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; del cual se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), dio en comodato a la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., el estacionamiento del edificio Don Laureano y el local de semisótano del edificio Tres Hermanos; documental que es valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por cuanto de ella se evidencia la relación contractual que existía entre ambas partes, al punto que la querellante, a través de dicha documental, autorizó a PROMOTORA 204, C.A., para que realizara toda clase de construcciones y mejoras en los inmuebles otorgados en comodato, con el objeto de hacer posible los usos señalados en dicho contrato, como en la servidumbre de paso que a perpetuidad constituyó INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA) a favor de PROMOTORA 204, C.A. Así se establece.
Marcados “H”, “I”, “J” y “K”, una serie de documentales privadas, emanadas, las primeras tres (3) de la sociedad mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA) y la última de la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A. Dichas documentales son desechadas por este jurisdicente, toda vez que las mismas no evidencia posesión o desposesión alguna, ni siquiera presuntivamente, por lo que se consideran impertinentes al proceso. Así se establece.
En la etapa probatoria, la parte querellante, hizo valer el mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterarse el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente examinar tales requerimientos. Asimismo, hizo valer el valor probatorio de las documentales producidas con la querella, las cuales ya fueron analizadas, valoradas y apreciadas ut supra, el cual se da por reproducido en este acápite. Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE PRIETO, JOSÉ MIJARES, ENEIDA LUQUE ARIAS, OSCAR ADDAS MONTERO y JEFFERSON IBARRA, declaraciones que fueron admitidas por el juzgador de primer grado, en su oportunidad; pero que no fueron evacuadas en el proceso, por lo que no existe mérito que valorar y apreciar de dichas pruebas. Promovió las posesiones juradas de los ciudadanos ANGEL GONZALEZ, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil TECNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, C.A. (TECOIDESA), JULIO BANGO JIMENEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., e IGNACIO LUIS SALVATIERRA RAMOS, en su carácter de Vice-presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., pruebas que no fueron evacuadas en el proceso, por lo que no existe mérito que valorar y apreciar. Así se establece.
Por su parte, las querelladas, en la etapa probatoria, hicieron valer el mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterarse el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente examinar tales requerimientos. También, hicieron valer el valor probatorio de las instrumentales producidas por la querellante conjuntamente con la querella, sobre los cuales ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite. Promovió las presuntas confesiones espontáneas de la querellante, contenidas en la querella; sobre las cuales se emitirá pronunciamiento al momento de las motivaciones de fondo de la presente querella. Y, por último, promovió la declaración de los ciudadanos MARY ESTHER SILVA, JESÚS DANIEL MORA, NELSON LINARES y GUILLERMINA TORRES DE SUÁREZ, pruebas que fueron admitidas por el juzgador de primer grado, pero no fueron evacuadas en el proceso, por lo que, no existe mérito probatorio que valorar y apreciar. Así se establece.
Así las cosas, la parte querellada, al momento de contestar la querella impetrada, desconoció el hecho de la ocurrencia del despojo, aduciendo que la parte querellante, no tenía la posesión del inmueble en cuestión, pues el mismo se encontraba ocupado por su inquilino, ciudadano WU RUO PING. Con respecto a dicha defensa, observa este jurisdicente que aún cuando la tenencia real del inmueble, no la haya ostentado la sociedad mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), no quiere decir que no ejerciera actos posesorios, pues bien es sabido que en el contrato de arrendamiento, el inquilino ostenta una posesión precaria de la cosa objeto de arriendo, pues ejerce la misma, en nombre y representación de su arrendador. Por tanto, aún cuando la sociedad mercantil querellante, no haya tenido la tenencia de la cosa, ello no implica que no haya tenido la posesión de la misma, por lo que, mal podría haber confesión espontánea alguna en relación a dicho punto, por parte de la querellante. Así se establece.
En el caso de marras, quedó comprobado que la sociedad mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), poseía el inmueble constituido por el local Nº 4, situado en la planta baja del edificio Don Laureano, ubicado en la Calle Unión de Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, bien porque el ciudadano WU RUO PING, tenía la tenencia material del mismo en nombre de ella (posesión precaria) y por haber sido puesta en la tenencia del mismo, en su carácter de depositaria judicial, como consecuencia de la medida de secuestro que recayó sobre el mismo; cargo que aceptó a través del abogado LUIS RODOLFO HERRERA, quien para el momento de la practica de la misma, fungía como apoderado de ella. Sin embargo, de las actas procesales no se evidencia que haya ocurrido acto alguno de desposesión por parte de las sociedades mercantiles PROMOTORA 204, C.A., HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y TECNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA); pues, aún cuando la parte querellante, pre-constituyó prueba testimonial con la finalidad de demostrar tal desposesión, las mismas no fueron ratificadas en el proceso por las personas que rindieron tales deposiciones, por lo que las querelladas, al no tener control sobre dichas deposiciones, no puede verse afectada por las mismas, menos en su perjuicio. Así se establece.
Por otra parte, observa quien decide, que entre la querellante y la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., existen relaciones contractuales que las vinculan, con respecto a distintas áreas del edificio Don Laureano, tales como relaciones comodatarias y de servidumbre de paso. Por lo que, los conflictos nacidos de la interpretación o de la ejecución –total o parcial- de las cláusulas contractuales no pueden ventilarse por la vía interdictal; ello, por cuanto las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. Así pues, se constata que la sociedad mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), constituyó a favor de la empresa PROMOTORA 204, C.A., servidumbre de paso sobre un área de trescientos noventa metros cuadrados (390 Mts2), a lo largo del lindero ESTE del mencionado edificio; lo que determina la solución contractual sobre cualquier divergencia en la servidumbre de paso y no la vía interdictal. Así se establece.
Ahora bien, la actuación presuntamente configurativa de una perturbación o despojo, imputable a una de las partes involucradas en el contrato, no configura ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio, sino la inejecución de las normas contractualmente creadas. En virtud de este orden de ideas, el medio procesal al alcance del contratante que ha padecido los efectos del proceder antijurídico de la otra parte, para enervar o suprimir el acto lesivo, es la acción nacida del respectivo contrato; en este orden de ideas, el artículo 1.159 del Código Civil, consagra la fuerza obligatoria del contrato, el cual sería superfluo si la norma contractualmente creada no estuvieran sumadas a una acción típica que garantice el exacto y cabal cumplimiento. En efecto, tal consecuencia se encuentra especialmente prevista en los artículos 1264 y siguientes del Código Civil. En razón de ello, el argumento conforme al cual el interdicto restitutorio se otorga “aún contra el propietario”, de acuerdo al artículo 783 eiusdem, no es decisivo, puesto que “sólo hay interdicto si no existen relaciones contractuales”. Por lo tanto, en el caso de marras, la querellante, al estar unida contractualmente con la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., a través de una servidumbre de paso vehicular y peatonal, sobre el área donde se encuentra ubicado el local comercial presuntamente despojado, debió acudir, en defensa de sus derechos, no solo como depositaria judicial, sino como propietaria y poseedora del mismo, a la vía ordinaria, con la finalidad de obtener del órgano jurisdiccional la tutela a sus derechos contractuales, pues, en principio, pudiera pensarse que la actuación de la querellada (PROMOTORA 204, C.A.) consistió en la inejecución de sus obligaciones contractualmente contraídas (SERVIDUMBRE DE PASO); en razón de ello, deber servirse de la vía natural para enervar o cumplir las disposiciones contractualmente contraídas. Todo ello, por cuanto el juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo que resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas por el contrato; y, por tanto, resultaría inoficioso cualquier examen por parte de este jurisdicente, tendiente a la determinación de cual de las partes tiene o no derecho a poseer. Ello debe ser objeto de conocimiento por parte del órgano jurisdiccional a través del procedimiento ordinario, bien de resolución o ejecución de la servidumbre de paso otorgada. Así expresamente se establece.
Pues bien, no habiendo comprobado en autos la querellante, el hecho antijurídico de la desposesión que dice haber sufrido por parte de las sociedades mercantiles PROMOTORA 204, C.A., HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y TECNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA), al no haber cumplido la sociedad mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), su carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, su pretensión interdictal restitutoria, no debe prosperar en derecho y, por tanto, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta los días 02 y 05 de mayo de 2005, por los abogados ALEJANDRO NIEVES LEAÑO y ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, en contra de la decisión dictada el 20 de septiembre de 2002, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de igual forma se declara SIN LUGAR, la querella interdictal de despojo, impetrada por la sociedad mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), en contra de las sociedades mercantiles PROMOTORA 204, C.A., HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y TECNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA), quedando así confirmada la decisión apelada, lo que se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta los días 02 y 05 de mayo de 2005, por los abogados ALEJANDRO NIEVES LEAÑO y ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.506.586 y 6.793.004, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.751 y 39.768, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, en contra de la decisión dictada el 20 de septiembre de 2002, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SIN LUGAR, la querella interdictal de despojo, impetrada por la sociedad mercantil INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 25 de marzo de 1976, bajo el Nº 15, Tomo 35-A, en contra de las sociedades mercantiles PROMOTORA 204, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 1º de abril de 1992, bajo el Nº 54, Tomo 6-A-Pro., HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de julio de 1991, bajo el Nº 43, Tomo 26-Pro., y TECNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de octubre de 1981, bajo el Nº 68, Tomo 80-A-Pro.;
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente; y,
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve(29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. PEGGY YOLIMAR GIMÓN RONDÓN
Exp. Nº AC71-R-2012-000357.
Definitiva/Civil/Recurso
Interdicto de Despojo/Sin Lugar Apelación
Sin lugar La Demanda/Confirma/”F”
EJSM/PYGR/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez antes meridiem (10:00 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. PEGGY YOLIMAR GIMÓN RONDÓN