Exp. Nº AP71-0-2016-000012.-
Amparo Directo: Improcedente In Limine Litis.
Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional (Civil)/” D”.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 6 de junio de 2016, el ciudadano Héctor José Antonio Noguera Santaella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.174.495, representado por la abogada Karina Hernández Soto, en el libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 99.895, introdujo demanda de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del auto dictado el 3 de febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la Defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su presunta incongruencia omisiva que presuntamente lesiona los derechos constitucionales enunciados.
Por diligencia del 13 de junio de 2016, la abogada Karina Hernández Soto, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó cuarenta y tres (43) folios útiles en copias certificadas los anexos identificados en el presente libelo de amparo constitucional.
El 27 de junio de 2016, se le dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1. “…Mi representado introdujo una demanda para que fuera indemnizado por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por dos demandados, cuyos términos constan a los folios 3 al 7 del anexo “A”, la cual le fue admitida el 5-8-2013 por el juez querellado, como consta al folio 102 y 103 del referido anexo.
El 2-6-2014 la demandada Inversiones 201192, C.A. promovió cuestiones previas, en los términos que constan a los folios 201 al 206 del anexo “A”, la cual fue objeto de subsanación y contradicción por mi representado, según consta a los folios 235 al 237 del anexo “A”.
El 24-4-2015 el juez querellado dictó una sentencia interlocutoria mediante la cual emitió pronunciamiento relacionado con las cuestiones previas opuestas por los demandados en dicha causa, declarando con lugar la relativa el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la codemandada “Inversora 201192, C.A.”, la cual consta a los folios 257 al 262 del anexo “A”.
De dicha decisión mi representada se dio por notificada el 6-5-2015, y los demandados se dieron por notificado de la siguiente forma: LUIS TORRES y MARIA RAMBALDO DE TORRES, el 19-6-2015, e “INVERSORA 201192, C.A.”, el 13-7-2015, lo cual consta de los folios 267, 268, 279, 280 y 281 del anexo “A”. A pesar de que dicha sentencia no puede ser apelada, por así establecerlo el ordinal 8° del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, mi representado apeló de ella, la cual fue desestimada por el juez mediante auto que dictó el 23-7-2015, que consta al folio 287 del referido expediente.
Como consecuencia de lo anterior, el 13-7-2015 las partes se tienen por notificadas del contenido de la referida sentencia interlocutoria, por lo que a tenor de lo establecido en la interpretación pacifica que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho del ordinal 3° del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debió haber tenido lugar dentro de los cinco días siguientes, plazo que precluyó el 20-7-2015, sin que ninguno de los demandados hubiera procedido a contestar la demanda.
Por otra parte, el 12-8-2015 venció el lapso de quince días para promover pruebas en dicha causa, previsto en el artículo 396 eiusdem, sin que los demandados hubieran promovido ningún medio que los favorezca.
Como consecuencia de lo anterior, el 13-11-2015 mi representado introdujo un escrito solicitando al juez querellado tener por confesos a los demandados a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, para que, una vez sea dictada sentencia definitiva en la causa por la que fue declarada con lugar la cuestión previa relativa al ordinal 8° del artículo 346, proceda a dictar sentencia definitiva en la causa que se sigue ante el juez querellado, declarándola con lugar, con todos los pronunciamiento de ley, lo cual consta al folio 294 del anexo “A”.
En respuesta a dicha solicitud, el 30-11-2015 el juez emitió un auto en el cual estableció que, efectivamente, la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda ni promovió prueba alguna dentro del lapso de ley, pero que se abstenía de emitir pronunciamiento sobre si se ha producido la confesión ficta hasta tanto conste en el expediente las resultas del juicio por el cual fue declarada con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, lo cual consta al folio 297 del anexo “A”, con lo cual dejó claramente establecido que había precluido los lapsos de contestación de la demanda y de pruebas, como habían precluido los lapsos de contestación de la demanda y de prueba, como había afirmado mi representado en su petición del 13-11-2015, por lo que esa causa se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva una vez que consten las resultas del juicio por el cual fue declarada la prejudicialidad.
Sin embargo, posteriormente, mediante auto dictado el 3-2-2016, que constituye el acto lesivo, que consta al folio 313 del anexo “A”, el juez establece que, una vez que consten las resultas del juicio por el cual fue declarada con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, dicha causa se encontraría en estado de ser contestada la demanda, lo cual no sólo contradice su anterior pronunciamiento emitido mediante al antes indicado auto del 30-11-2015, sino que constituye una flagrante subversión del proceso, al establecer que dicha causa se encontraría en estado de contestación a la demanda, y no, como bien había afirmado en su auto del 30-11-2015, en estado de dictarse sentencia definitiva.
El 22-2-2016 mi representado apeló del contenido de dicho auto del 3-2-2016, la cual no fue oída por considerar el juez que dicho auto es inapelable por ser mero trámite, lo cual consta al folio 318 del anexo “A”.
Visto que mediante el auto del 3-2-2016 fue subvertido el debido proceso, el 20-3-2016 mi representado instó al juez a que corrigiera, por contrario imperio, el error material en que había incurrido al emitir ese pronunciamiento, en los términos que constan a los folios 323 y 324 del anexo “A”, la cual fue desestimada por dicho juez mediante auto que dictó el 30-3-2016, que consta al folio 325 del anexo “A”.
Como consecuencia de lo anterior, visto que mi representado no tiene a su disposición ningún otro mecanismo procesal breve, sumario y eficaz que le restituya sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le han sido violados por el referido auto del 3-2-2016, acude ante su competente autoridad a fin de que le sean restablecidos dichos derechos…” (Copiado textualmente).


2. Denunció la presunta violación de los derechos constitucionales a la Defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

2.1. “…En el presente caso denuncio que el auto dictado el 3-2-2016 contra la cual acciono en amparo le violó a mi representado sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución, al haber repuesto la causa al estado de que los demandados contesten la demanda, cuando ésta se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, subvirtiendo flagrantemente el proceso…” (Copiado textualmente).

3. Pidió:

3.1. “…Con base en las razones de hecho y de derecho antes indicadas, en lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 49, 137, 138, 139 y 257 de la Constitución, y en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito al juez declarar:
1) Con lugar el presente amparo constitucional;
2) Nulo el auto dictado por el 3-2-2016 por el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente N° AP31-V-2013-000842; y,
3) Que la causa que sigue el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, bao el Expediente N° AP31-V-2013-000842, se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, la cual deberá emitirse una vez que consten las resultas del juicio por el cual fue declarada la cuestión previa de prejudicialidad…” (Copiado textualmente).

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

III
DE LA ACTUACIÓN MATERIAL IMPUGNADA EN AMPARO

Se desprende de las actuaciones contenidas en el presente expediente, dictado por el Jugado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, auto del 3 de febrero de 2016, que dispone lo siguiente:

“…Vista la diligencias de fechas 19 de enero de 2016, y 27 de enero de 2016, presentada por el abogado en ejercicio JOSE FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.794; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanas María Rambaldo de Torres y Luis Torres y el pedimento contenido el ella, este Tribunal, dando estricto acatamiento a la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015, que declaró procedente en derecho la cuestión previa relativa a la prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace de su conocimiento que la presente causa se reanuda quedando a la espera de la resolución judicial del otro proceso; y una vez este Juzgado agregue dichas resultas mediante auto expreso, se continuará la causa en el estado que los co-demandados den contestación al fondo en el lapso previsto en el artículo 358 ordinal 3° eiusdem siempre que la otra demanda no haya prosperado…”

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
Admitida la solicitud de amparo constitucional, debe este sentenciador establecer el objeto de la pretensión, en tal sentido observa que el accionante señala que por acto lesivo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le lesiona derechos constitucionales al haber repuesto la causa al estado de la contestación de la demanda, cuando ésta debía encontrarse en estado de dictarse sentencia definitiva, subvirtiendo flagrantemente el proceso; lo que le lesiona su derecho a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa.
Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta el auto indicado, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse conforme a lo establecido en el artículo 4 del aludido cuerpo legal, disposición que, como se apreciará a continuación, establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra un acto:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma que subyace en este precepto legal se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (vid. Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: José Luís González Castro).
En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que a los efectos de la norma in comento la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial- (vid. Sentencia Nº 2839 del 29/9/05, caso “Sebastián Simancas”), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, esa Máxima Instancia Judicial Constitucional ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión Nº 492, del 31/5/00, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A.”).
Con relación a ello es conveniente citar aquí algunos fragmentos de la decisión 828, del 27/7/00, caso “Segucorp C. A y otros”, en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
…omissis…
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a viciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.”

De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (vid. Sentencia 3081 del 14/10/05, caso “Vicenzo Caserta Stanco y otros”).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la providencia dictada el 3 de febrero de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, supuestamente lesionó los derechos constitucionales a la parte querellante al haber repuesto la causa al estado de que los demandados contesten la demanda, cuando ésta debía encontrarse en estado de dictarse sentencia definitiva, subvirtiendo flagrantemente el proceso; de ello se deduce que la presunta imputación de violación que el accionante denuncia está referida a que el tribunal de la causa no debió reponer al momento de la contestación de la demanda, por cuanto el lapso había precluido, estando en el lapso de dictar sentencia definitiva. Establecido lo anterior, se puede observar del auto delatado como lesivo a los derechos constitucionales, que el mismo realmente no repone la causa, solo enuncia que se reanudará en el lapso indicado; lo que realmente no reordena el procedimiento, que debe basarse en los lapsos contabilizados por el diario del tribunal, que en definitiva marcara la oportunidad real del proceso seguido. Se observa, que ante la prejudicialidad declarada, el Juez deberá decidir en su reanudación la oportunidad en que se encuentra el procedimiento y es esta actuación del Tribunal, que deberá dilucidar lo ocurrido en los lapsos procesales. Hasta tanto no se haya resuelto la reanudación de la causa, se entiende que no podrá un auto, que solo trata de proveer lo solicitado, violentar el debido proceso y menos los derechos constitucionales delatados, en un proceso en suspenso pendiente de la resolución de otro tribunal. Así se establece.
En tal razón, tal actuación denominada por el quejoso como acto lesivo, no puede lesionar los derechos subjetivos en juego, razón por la cual tales denuncias resultaban improcedentes y así expresamente se decide
Lo anterior permite afirmar que la demanda de amparo interpuesta, aun cuando no advierte temeridad manifiesta, pretende desnaturalizar la efectiva función que ésta debe cumplir como tutora especialísima de derechos constitucionales, pues lo que procura es la anulación del auto dictado el 3 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en razón de la solicitud de confesión ficta, razón por la cual debe reiterarse aquí que esa herramienta al irrestricto servicio de la Justicia debe ser utilizada como medio del control de la constitucionalidad y no de la legalidad o de cualquier otro acto susceptible de ser reparado como trámite procesal intrascendente, pues para esto último el legislador ha dispuesto normas e instituciones distintas a ella, la cual además no debe ser utilizada como una vía para acceder a una instancia de control de la legalidad, y mucho menos aun cuando tal legalidad puede ser demandada en el curso del proceso dentro de los causes ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico para ello.
En virtud de las consideraciones precedentes, y en tanto que la pretensión de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues la actuación material de haber repuesto la causa al estado de que los demandados contesten la demanda, cuando ésta se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no constituye acto susceptible de ser recurrido por medio de la presente vía de amparo constitucional, en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (pues no vulneró directa ni inmediatamente el núcleo de ningún derecho constitucional por actuación fuera de su competencia), lo ajustado en derecho es declararla improcedente in limine litis, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la demanda de amparo constitucional intentada por el ciudadano Héctor José Antonio Noguera Santaella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.174.495, representado por la abogada Karina Hernández Soto, en el libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 99.895, en contra del auto dictado el 3 de febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la Defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su presunta incongruencia omisiva que presuntamente lesionan los derechos constitucionales enunciados.

ORDENA:

1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En razón de no apreciar temeridad en la demanda de amparo constitucional, en fundamento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2016, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese.
Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para su publicación y el segundo para que repose en el Libro Copiador de sentencias llevado por este tribunal correspondiente al mes de junio de 2016.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


Eder Jesús Solarte Molina
LA SECRETARIA,


Abg. Peggy Yolimar Gimon Rondon

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las una y quince minutos post meridiem (1:15 p.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. Peggy Yolimar Gimon Rondon
Amparo Directo: Improcedente In Limine Litis.
Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional (Civil)/”D”.
Exp. Nº AP71-0-2016-000012.-