REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
Vistas las actas.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Héctor Eduardo Cardoze Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-7.547.087; representado judicialmente por Emmanuel Enrique Espinoza Ríos, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 215.136; con domicilio procesal en: Avenida Los Proceres con Avenida Juan Germán Roscio, Residencias Imperial, Piso 5, Apartamento 5, San Bernardino, Caracas.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Raúl Antonio Avendaño González y Edwuin Argenis Fuentes Dona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.912.927 y V-10.002.722 respectivamente.
MOTIVO: Amparo Constitucional (Apelación)
Caso: AP71-R-2016-000509
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente juicio de tutela constitucional mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2015, por el abogado Héctor Eduardo Cardoze Rangel, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 38.672, contra los agravios y violación de derechos constitucionales supuestamente cometidos por los ciudadanos Raúl Antonio Avendaño González y Edwuin Argenis Fuentes Dona, ambas partes ya identificadas.
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, admitió la acción impetrada y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público, “todo ello a los fines que comparezcan ante –ese- Tribunal y tengan conocimiento de la fijación y celebración de la Audiencia Oral y Pública del presente Amparo Constitucional, lo cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 26” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante sendas diligencias fechadas 27 de enero de 2016, suscritas por el Alguacil del a quo, se dejó constancia de la imposibilidad de notificar personalmente a los presuntos agraviantes, ciudadanos Raúl Antonio Avendaño González y Edwuin Argenis Fuentes Dona; en virtud de lo cual, el accionante mediante diligencia del 1° de febrero de 2016, solicitó se procediera a notificarlos por carteles; lo cual acordó el Tribunal a través de auto del 3 del mismo mes y año, posteriormente corregido debido a un error material, según consta en el auto que dictó el 16 de febrero del año en curso, ordenando a tales efectos librar un nuevo “cartel de citación” con fundamento en el artículo “223 del Código de Procedimiento Civil”.
Luego, en fecha 4 de marzo de 2016, la parte accionante consignó un ejemplar de la publicación del cartel de “citación” en los diarios El Nacional y Últimas Noticias, conforme fue ordenado; y en fecha 4 de abril de 2016, la Secretaría del Tribunal de primer grado dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando en el domicilio de los presuntos agraviantes dicho cartel de citación.
En fecha 20 de abril de 2016, la parte accionante solicitó nombramiento de defensor judicial a los presuntos agraviantes, siendo acordada dicha solicitud en el auto del 25 de abril de 2016, designándose a la abogada Stephanie Ortega.
En este estado, en fecha 2 de mayo de 2016, comparecieron personalmente los ciudadanos Raúl Antonio Avendaño González y Edwuin Argenis Fuentes Dona, presuntos agraviantes, asistidos por el abogado José Quintero Silva, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 35.991, quienes se dieron por citados en la presente acción, solicitaron se procediera a fijar la hora y fecha de la audiencia oral y se dejara sin efecto la designación del defensor judicial.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2016, el Tribunal a quo dejó sin efecto la designación del defensor judicial y en esa misma oportunidad fijó la audiencia oral y pública para el día siguiente, esto es para el día miércoles 4 del mismo mes y año, a la una de la tarde (1:00 P.M.). Así las cosas, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral se dejó constancia de la comparecencia de los presuntos agraviantes, ciudadanos Raúl Antonio Avendaño González y Edwuin Argenis Fuentes Dona, debidamente asistidos por el abogado José Luís Quintero, así como la presencia del Fiscal 84° del Ministerio Público en lo Constitucional Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, Luís Álvarez Domínguez. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante, procediendo el a quo a declarar desistido y en consecuencia terminado el procedimiento conforme lo estatuido en el único aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; señalando a las partes que publicaría el fallo in extenso dentro de los cinco (5) días siguientes a esa presente fecha.
A los folios 160 al 164, corre inserto el fallo in extenso dictado en fecha 10 de mayo de 2016, decisión ésta que apeló el accionante a través de diligencias de fechas 10 y 16 de mayo de 2016, y oída en un solo efecto por auto del 23 de mayo del presente año.
Recibido el expediente en esta Alzada, previa distribución de ley, por auto de fecha 6 de junio de 2016, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para decidir.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante una acción que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura quien es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, visto que la presente apelación fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa:
III
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante en amparo, a los fines de fundamentar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia recurrida, que declaró desistida y en consecuencia terminada la acción de amparo bajo examen, sostuvo ante esta Alzada lo siguiente:
Que en su opinión dicha decisión no debió ser dictada de esa manera al estar viciado el procedimiento seguido de tal manera que se causa incertidumbre absoluta, y lesiona el derecho a la defensa en el proceso. Ello en atención a que –según expone- lo que precipitó al a quo a la fijación de la audiencia constitucional fue la actuación de los accionados donde pretendieron darse por notificados expresamente de la acción, que no cumplió dicha finalidad pues los agraviantes estaban ya a derecho en la causa desde el 22 de diciembre de 2015, cuando fueron notificados de la medida cautelar que fuese decretada.
Que la fijación de la audiencia fue hecha para una oportunidad que no alcanzó a concederle siquiera 24 horas para enterarse de la misma y preparar su defensa e intervención en la misma; y que dicha audiencia no se fijó ni celebró cuando realmente debió tener lugar, sino mucho tiempo después y tras haberse seguido una tramitación no conforme al procedimiento fijado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la acción fue ejercida el 21 de diciembre de 2015, y admitida por auto del 22 del mismo mes y año en que además se decretó medida innominada notificada personalmente a los presuntos agraviantes, por lo que ellos estaban conscientes del planteamiento de la acción de amparo; todo lo cual ocurrió durante el receso judicial correspondiente a las festividades de navidad y año nuevo. Sin embargo, los días pasaron sin fijación alguna y fue el 8 de enero de 2016, que tras hablar con la Secretaria del a quo se le informó que debía instar la notificación personal de los accionados.
Que no fue su intención antagonizar con dicha funcionaria, dado que su necesidad real era y sigue siendo la tutela efectiva del derecho constitucional de propiedad amenazado de violación, y como consecuencia de dicha entrevista, en esa misma fecha consignó fotostatos a fin del libramiento de la compulsas, y a partir del aquí el a quo comenzó a tramitar el procedimiento constitucional como si se tratase de un juicio ordinario, siendo que la tramitación conforme a los criterios jurisprudenciales impone una simplificación de trámites y una notificación más ágil.
Que la notificación personal fue infructuosa, y al consultar a la autoridad se le indicó que debía solicitar la citación por carteles y así se hizo, concediéndose el lapso ordinario de comparecencia de 15 días, el cual se agotó sin que los accionados, quienes ya estaban a derecho, se hicieran presentes, por lo que no le quedó otro remedio que instar el nombramiento de un defensor ad litem, aun estando en conocimiento que la materia especial de amparo es ajena por su propia naturaleza tanto la citación cartelaria, por tratarse en realidad de una notificación, como la representación extraordinaria que constituye el nombramiento de un defensor para el juicio.
Que una vez solicitada la designación de un defensor ad litem, el mismo fue acordado el 25 de abril de 2016, de lo cual tuvo conocimiento el 2 de mayo de 2016, en virtud del hecho notorio de que los tribunales permanecerían cerrados los miércoles, jueves y viernes debido al Decreto Presidencial relativo al ahorro energético y su aplicación a la Administración de Justicia. Que ese mismo lunes, según constancia de recepción de actuación emanada de la URDD y recibida a las 9:39 A.M., cuando los presuntos agraviantes se dieron por notificados, siendo que él solicitó el expediente cerca de las 12 del mediodía y no le fue facilitado, alegándose que se encontraba en Secretaría, debiendo conformarse con consultarlo por la OAP y los terminales o pantallas de autoconsulta, y en ninguno constaba dicha actuación.
Que al día siguiente, es decir el 3 de mayo de 2016, el expediente fue revisado nuevamente por la OAP y no en físico por encontrarse en el Tribunal y no concederse acceso físico al mismo; ni constaba la notificación de las partes ni tampoco el auto del tribunal fijando la audiencia constitucional para el siguiente miércoles 4 de mayo de 2016 a la 1:00 P.M., siendo imposible que como accionante conociera la hora exacta de la fijación de dicha audiencia, por cuanto dicha información no la arroja el sistema Iuris 2000, como sí lo hace para las diligencias y escritos presentados por las partes, ya que el libro diario en su formato electrónico es del uso exclusivo de los tribunales y su personal.
Del mismo modo argumentó, que sobre lo innecesario de la citación por carteles y el nombramiento de defensores ad litem en los procedimientos de amparo, así como acerca de la procedencia de la notificación presunta en la misma especial materia de tutela constitucional, citó la sentencia nº 889, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, en el expediente nº 12-0081.
Que en el presente caso, el tribunal de primer grado con vista a la diligencia del Alguacil en fecha 28 de diciembre de 2015, dejando constancia de la notificación personal de los accionados de la medida cautelar, debió haber fijado la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación del Ministerio Público ocurrida el 26 de enero de 2016; sin embargo, ello no ocurrió así sino que el a quo condujo el procedimiento por un tramite ajeno al amparo, como es la citación por carteles y el nombramiento de un defensor ad litem, lo cual es contrario al criterio fijado en la sentencia nº 7 del 1º de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.
Que al haberse tramitado el procedimiento de una manera completamente diferente a la dispuesta en la Ley especial en la jurisprudencia, se llenó de incertidumbre acerca de una notificación y del tramite que de ella depende, lo cual devino en la lesión sustancial del derecho a la defensa de una de las partes, como fue el desconocimiento por parte del actor de la fijación del acto más trascendental como es la audiencia constitucional, así como la confianza legítima o expectativa plausible pues habiéndose designado un defensor ad litem el tramite mínimo necesario era su revocación o dejar sin efecto su designación, y por otra parte haberse fijado la audiencia de manera tal que el accionante no pudo efectivamente acceder al expediente, ni conocer la actuación del tribunal fijando dicho acto procesal, razón por la cual mal pudo haber asistido a esa audiencia.
Que el criterio de la jurisprudencia y de los tribunales de instancia acerca de la razonabilidad del lapso que puede considerarse mínimo o más breve para la realización de la audiencia constitucional es de veinticuatro (24) horas que conforman un (1) día, lo que no se respetó en el caso de autos, o por lo menos si así se hizo la parte actora no pudo conocer la fijación con la antelación requerida, al no tener acceso al expediente y no constar en el sistema Iuris 2000 ni la actuación de los accionados de darse por notificados, ni la decisión del tribunal a quo de fijar la audiencia de manera tan presurosa.
Finalmente, pidió la reposición de la causa al estado en el cual, teniéndose por notificados los accionados, se fije nuevamente la audiencia constitucional de manera transparente, con el tiempo necesario para que las partes puedan conocer de esa fijación.
En fecha 29 de junio de 2016, para combatir los hechos libelados, se recibió por Secretaría escrito de alegatos presentados por la representación judicial de los presuntos agraviantes.
Desde esta perspectiva, esta Alzada observa:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia apelada, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su pertinente parte dispositiva declaró desistido y en consecuencia terminado el procedimiento de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“…la audiencia constitucional oral y pública celebrada en fecha 04/05/2016, comparecieron la Representación Fiscal, José Luís Álvarez Domínguez, y los presuntos agraviantes ciudadanos Edwuin Argenis Fuentes y Raúl Antonio Avendaño, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada ni por sí misma o por medio de representante legal alguno.
Siendo esto así los presuntos agraviantes a través de su abogado asistente, solicitaron que en vista de la incomparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional oral y pública se declarara terminado el amparo y se condenara en costas a ésta última.
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal solicitó se declarase desistido el procedimiento en vista de la incomparecencia del presunto agraviado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El amparo constitucional como mecanismo procesal, se ideó a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación directa o amenaza de violación de derechos fundamentales. Se trata de un medio de tutela reforzada de esa categoría de derechos de rango constitucional.
En efecto, siendo todos los jueces garantes de la constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello los vincula y obliga a aplicarla con primacía a cualquier otra ley con estricta preferencia en cualquier conflicto de intereses, el amparo viene a ser precisamente un medio especial más de tutela de los derechos constitucionales cuando resulten directamente violados o amenazados de violación derechos de esa categoría.
En este sentido, la presente pretensión de Amparo busca la protección por amenaza del violación al derecho de propiedad del presunto agraviado; sin embargo, estando a derecho todas las partes, el día y hora pautado para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la parte accionante en amparo, ciudadano Héctor Eduardo Cardoze Rangel, plenamente identificado en autos, no compareció a la misma ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno, en este sentido, dispone el artículo 26 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 26.- El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional.
Constituye un criterio ampliamente reiterado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que la no comparecencia del accionante al acto fijado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, causa la terminación del procedimiento, en este sentido se permite este juzgado citar sentencia dictada en fecha 19 de Marzo del año 2012, en Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual reitero:
(…omissis…)
En este contexto y sobre la base del criterio jurisprudencial anteriormente citado, considera quien aquí decide que los hechos delatados como violatorios de preceptos constitucionales no afectan el orden público, por cuanto los mismos están directamente relacionados con hechos particulares, acontecidos según lo alegado, por la parte presuntamente agraviada.
En este orden de ideas, y por cuanto se evidencia claramente, que el presunto agraviado ciudadano Héctor Eduardo Cardoze Rangel, titular de la cédula de identidad Nro. 7.547.087, no compareció ni por si mimo ni por medio de apoderado judicial alguno al acto fijado por este Juzgado para el día 04 de mayo de 2016, a la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, a que se hace referencia en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual en estricta aplicación y desarrollo del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente trascrito, se declara desistido y en consecuencia terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional.”
Del extracto en referencia se advierte claramente, que en la oportunidad fijada por el a quo constitucional para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, lo cual conllevó al sentenciador a declarar terminado el procedimiento. En efecto, ciertamente la consecuencia de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la inasistencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Dicho esto, es menester considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama, en su parte dogmática, una serie de derechos fundamentales cuyo reconocimiento por sí solo, a nuestro juicio, no alcanza a protegerlos frente a las amenazas, perturbaciones o violaciones que experimenten si no se establecen las garantías o mecanismos que permitan su adecuada tutela.
Es así como en el Preámbulo del Texto Constitucional, el poder constituyente originario destacó la importancia de la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, y es por ello que la norma contenida en el artículo 27 del Texto Constitucional, dispone lo siguiente:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.- El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto...”
De acuerdo con la inteligencia de dicha disposición constitucional, resulta de suyo evidente que “toda persona”, sin distinción alguna, tiene derecho a ser amparada por los Tribunales de la República, “en el goce y ejercicio” de sus derechos y garantías constitucionales. De este modo, el amparo solo se tramita y decide por Tribunales de la República, y su objetivo radica en la protección, preferente, accesible y efectiva de los derechos y garantías previstos en la Constitución o en instrumentos internaciones sobre derechos humanos, así como cualquier otro derecho que se estime inherente a la persona humana aunque no haya sido reflejado en esos textos jurídicos.
En efecto, el amparo surge como el medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas; y por ende, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación. Siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, opera según su carácter de extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previstas en la ley que rige la materia
Debe señalarse, que el amparo no solamente persigue restituir la situación jurídica infringida, resguardada por la Norma Fundamental, sino también puede ser utilizado como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales. Por lo tanto, procede no solamente ante violaciones concretizadas, sino también ante amenazas de violación, por lo que puede inferirse su carácter restablecedor de la situación jurídica infringida o preventivo del hecho lesivo y sus efectos.
A tales efectos, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 7 proferida el 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), estableció como precedente de derecho, ante la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, lo siguiente:
“…Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
(…omissis…)
Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos.
(…omissis…)
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
(…omissis…)
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”.
Del precedente antes citado, se desprende que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 constitucional. Del mismo modo, al indicarse que para informar o comunicarle al presunto agraviante cuando tendrá lugar la audiencia constitucional, observamos que en dicho fallo se menciona la figura de la citación, sin embargo también utiliza la figura de la notificación con el mismo objeto, lo cual a criterio de quien aquí sentencia se trata de una contradicción aparente y de un error material, siendo que la figura de la notificación es la que resulta más idónea para tales efectos, en lugar de la citación.
Sobre este aspecto, la misma Sala Constitucional en sentencia nº 1.501 del 6 de diciembre de 2000, ratificó dicho precedente a la vez que expresó:
“…Así, en la sentencia antes referida (del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), esta Sala precisó, respecto de las notificaciones o citaciones en el procedimiento de amparo, que “[...] para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad [principios contenidos en el artículo 27 constitucional], la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias” (Corchetes de este fallo).
En tal sentido, la Sala estimó conveniente apoyarse en las herramientas tecnológicas en beneficio de la celeridad procesal, pero debe precisarse que el uso de tales mecanismos no está sujeto a la única voluntad del Juzgador, sino que su ejercicio se ve limitado por la necesaria ponderación que debe existir entre los principios procesales (celeridad, informalidad, etc.) y los valores constitucionales que conforman la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) y el debido proceso (artículo 49 eiusdem), valores éstos (derechos constitucionales) en los cuales se sustenta el Estado de Derecho y de Justicia.
Tal ponderación adquiere imperativo carácter en el proceso de amparo, cuyo Juez está dotado de amplios poderes –en tanto que este tipo de procedimientos no son netamente dispositivos (Vid. sentencia citada supra)– en ejercicio de su función tuitiva de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto resultaría contrario a toda lógica que las actuaciones del Juez Constitucional (último garante del orden constitucional) amenacen o menoscaben los derechos fundamentales que dimanan de la Carta Magna.
Consecuencia de lo antes expuesto, es que en materia de amparo las citaciones y notificaciones deben practicarse garantizando el cumplimiento del fin para el cual son destinadas, respetando la celeridad procesal, de tal forma que la parte que requiera de las mismas, tenga cabal y rápido conocimiento de la situación particular en la que se encuentra, ya sea, por ejemplo, porque se le ha denunciado como agraviante, o que ha sido dictada sentencia fuera del lapso legalmente previsto, o bien que el escrito de la acción interpuesta padece de imprecisiones u oscuridad, y que resulta necesario salvar determinadas omisiones.
(…omissis…)
Ahora bien, esta Sala encuentra que la notificación que se le hiciera al accionante por medio de Boleta fijada en la puerta de la prenombrada Corte de Apelaciones, no es un mecanismo idóneo para apercibir a los solicitantes del amparo sobre los defectos contenidos en dicha solicitud, en los términos que han sido expuestos en este fallo, menos aún cuando consta en autos que los solicitantes fijaron domicilio procesal (folio 1), a los efectos de que en él fueran practicadas las notificaciones necesarias, por lo que debió procurarse la práctica de la citación personal de los solicitantes, y de forma subsidiaria (si ésta no fuere posible) los demás mecanismos de citación que esta Sala previno en el fallo citado supra.
En tal sentido, esta Sala estima que quien acude al órgano jurisdiccional en protección de sus derechos y garantías constitucionales, no se le puede exigir más allá que el mínimo de diligencia que el ejercicio de tal acción impone, por lo que suponer que los querellantes en amparo permanezcan o deban hacerlo a toda hora a las puertas del tribunal que sustancia la causa, para poder tener conocimiento de las actuaciones judiciales que requieren una determinada actitud de parte, resulta contrario a la tutela judicial efectiva, como principio cardinal del sistema de justicia.
(…omissis…)
En este orden de ideas, esta Sala recuerda la doctrina antes expuesta, respecto de la flexibilidad de las notificaciones y citaciones en materia de amparo, en el sentido de que, si bien deben ser practicadas de la manera más pronta posible, tal práctica debe garantizar que la parte que requiere tal notificación o citación, tenga cabal conocimiento de la existencia de la misma, de sus fines y de sus consecuencias…”. (Subrayado nuestro)
Conforme a los criterios parcialmente transcritos, deduce este operador jurídico que el emplazamiento o notificación del presunto agraviante, a falta de una regulación sobre las formalidades, está regido por el principio de informalidad, razón por la que bien puede hacerse mediante boleta, comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal respetándose siempre la celeridad procesal, de tal forma que la parte que requiera de la misma, tenga cabal y rápido conocimiento de la situación particular en la que se encuentra; y esto es así, en atención a que, como fue advertido antes, el procedimiento amparo tiene como principios propios de su tramitación, a la vez que cumplir a satisfacción con el requisito constitucional de brevedad y sumariedad, garantizar también la intervención de la parte contraria como garantía del derecho a la defensa, del mismo rango constitucional.
En el mismo sentido, autorizada doctrina opina que “se sacrifica el principio de seguridad jurídica en beneficio de la celeridad procesal. Considerando oportuno señalar que el emplazamiento en materia de amparo constitucional siempre ha sido visto con mayor flexibilidad o informalidad que la citación en el procedimiento civil ordinario. Al punto que la jurisprudencia constantemente ha entendido que bastará con que el alguacil deje la boleta de notificación en la sede del domicilio o residencia del presunto agraviante, para que éste se entienda como emplazado. No se requerirá cumplir con las diligencias adicionales previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco será necesario la publicación de un cartel, tal y como se consagra en el artículo 233 del mismo Código para el juicio ordinario. También es conveniente aclarar que el juez constitucional no está obligado a designar un defensor ad litem, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, en el caso que el presunto agraviante no atienda el emplazamiento, pues este es otro de los sacrificios que hace el legislador en beneficio de la celeridad del procedimiento”. (Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional el Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas, 2010, pp-273-274).
Por consiguiente, de acuerdo con lo acontecido en el presente caso llegamos a una primera conclusión y es que, revestido el procedimiento de amparo de brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad, los presuntos agraviantes quedaron debidamente notificados de la pretensión de tutela constitucional bajo examen, desde el mismo momento en que se les notificó personalmente de la medida cautelar innominada que fuese acorada por el a quo, tal y como lo asentó el respectivo Alguacil en la diligencia estampada el 28 de diciembre de 2015. En efecto, ha de entenderse que se verificó la notificación tácita, por lo que no era procedente ordenar su “citación” por el procedimiento de carteles como lo dispuso el a quo, y menos aun indicar que se designaría un defensor judicial en caso de incomparecencia, que es la previsión del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que no resulta aplicable en la tramitación del amparo constitucional de naturaleza breve y sumaria. Se acota, que la notificación que se realiza mediante un medio de carácter público como lo es la citación por carteles, dada su particular configuración, no aparece prevista expresamente en el procedimiento de amparo constitucional, lo que no implica, claro está, atendiendo a principios de ponderación, razonabilidad y pertinencia, que en un momento dado no pueda aplicarse, como cuando por ejemplo se desconozca de manera absoluta la dirección del presunto agraviante. Sin embargo, esto no sucede en el presente caso.
Esta determinación encuentra sustento en el precedente de iure contenido en la sentencia nº 889 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, en el expediente nº 12-0081, en la cual al interpretar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dictaminó que es perfectamente valido que en un procedimiento de amparo se verifique la notificación tácita, puesto que dicho precepto contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada, circunstancia que es aplicable de manera análoga a la figura de la notificación.
En resumen, verificada la notificación de los presuntos agraviantes en los términos aquí expuestos, y luego de constar en autos la notificación de la representación fiscal, lo ajustado a derecho era fijar la audiencia constitucional, como lo apunta la parte recurrente; sin embargo, el a quo no lo hizo con lo cual subvirtió el debido proceso legal de eminente orden público, y por tanto no renunciables siquiera por convenio de los particulares, siendo el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, quien tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. (Vid. sentencia SC, en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, n° 1107 del 22-06-01).
Surgen entonces suficientes razones para entender que al no advertirse que (i) los presuntos agraviantes se encontraban a derecho desde mucho tiempo antes de comparecer expresamente, y (ii) ordenarse luego su “citación” por carteles conforme al precepto inserido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia además de designarse un defensor ad litem, como en efecto se hizo, se desnaturalizó la esencia del amparo que es una mecanismo diferenciado de tutela de derechos constitucionales, breve, sumario y célere, y en el cual debe respetarse la garantía del debido proceso que persigue que los derechos que poseen las partes dentro del mismo permanezcan incólumes, sin que se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que debe ofrecer. Es decir, lo determinante de la realización de esta garantía es que no exista una limitación insoportable en una de las partes que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso, por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.
Por otra parte, no puede dejar de señalarse que aun cuando ciertamente el a quo fijó la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la fecha en que consideró que los presuntos agraviantes se dieron por notificados del amparo, lo cual hizo de un día para otro y correspondió a un día miércoles, resulta lógico y razonable presumir que el accionante fue sorprendido en su buena fe si tenemos en cuenta que lejos de que hubiese mostrado desinterés procesal, siempre estuvo activo e instó el andamiento del proceso; además de ello, a “quien acude al órgano jurisdiccional en protección de sus derechos y garantías constitucionales, no se le puede exigir más allá que el mínimo de diligencia que el ejercicio de tal acción impone, por lo que suponer que los querellantes en amparo permanezcan o deban hacerlo a toda hora a las puertas del tribunal que sustancia la causa, para poder tener conocimiento de las actuaciones judiciales que requieren una determinada actitud de parte, resulta contrario a la tutela judicial efectiva, como principio cardinal del sistema de justicia”. (Vid. SC, nº 1.501 del 6 de diciembre de 2000)
Sobre este último aspecto, cabe considerar además que, este operador jurídico sabe y conoce que los autos y sentencias que se diarizan en el modelo de gestión Iuris 2000 solo pueden ser verificados por los justiciables al día siguiente, cuando aparecen cristalizados en el sistema de autoconsulta informática; claro está, ello no impide que el expediente pueda ser revisado físicamente. Sin embargo, lo que resulta verdaderamente relevante para este caso, ponderando la forma en que se tramitó el proceso, es que surgen elementos indiciarios que conducen a esta Alzada a colegir que el accionante se vio limitado de acceder a la información respecto a la oportunidad de celebración de la audiencia, ya que sería el mismo 4 de mayo de 2016, cuando tendría oportunidad de conocer de esa fijación, con lo cual el derecho de acceso y con ello el derecho a la defensa se vio menoscabado, en atención a que la brevedad del tramite de la pretensión de tutela constitucional no puede ser considerada una condición de tal preeminencia que, en obsequio suyo, se sacrifiquen valores aún más trascendentales como es precisamente el derecho a ser oído y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer esa defensa. Recordemos que para esa fecha, los tribunales ejercían sus labores ordinarias solo los días lunes y martes (hecho notorio), debido al Decreto Presidencial relativo al ahorro energético.
Como consecuencia de lo antes expuesto, forzoso es para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fechas 10 y 16 de mayo de 2016, por el abogado Emmanuel Espinoza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Eduardo Cardoze Rangel, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual queda revocada. Así se decide.-
Como resarcimiento de la violación a los derechos a la defensa y debido proceso que sufrió la parte apelante con la declaración de terminación del procedimiento de amparo, se ordena al a quo constitucional a que realice nueva audiencia pública en el asunto de autos, previa notificación de las partes y del Ministerio Público, Así igualmente se decide.-
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación ejercido en fechas 10 y 16 de mayo de 2016, por el abogado Emmanuel Espinoza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Eduardo Cardoze Rangel, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual queda revocada en los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena al a quo constitucional a que realice nueva audiencia pública en el asunto de autos, previa notificación de las partes y del Ministerio Público, atendiendo a los criterios constitucionales al que se hace alusión en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: No ha lugar a costas, dada la naturaleza del fallo.
Déjese en la Unidad de Archivo de este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Remítase en su oportunidad.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Acc.,
María Mujica
En esta misma fecha, siendo las _______________________________ (________), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,
María Mujica
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