REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 29 junio de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE N°: AP71-R-2016-000594
PARTE ACTORA: Celso Alberto Ardila Rodríguez y Alfonso Enrique Quintero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.618.933 y V-3.438.483 respectivamente, Representado Judicialmente por: José Oscar Ardila Rodríguez, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.084, Con domicilio procesal en: Avenida Lecuna, Esquina de Cipreses, Edificio Don Miguel, Piso 1, Oficina 12, Municipio Libertador, Caracas.
PARTE DEMANDADA: Plavica Ven, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2001, bajo el N° 6, Tomo 100-A, en la persona del ciudadano Juan Alberto Capinel Casal, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-6.227.989, Representado Judicialmente por: Rafael Chavero, Mario Trivella, Ruben Maestre, Marianella Villegas y Pablo Trivella, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.652, 55.456, 97.713, 70.884 y 162.584 receptivamente, con domicilio procesal en: Avenida Intersan, Zona Industrial Piñonan, Edificio Plavica Ven C.A., Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
TERCERO INTERVINIENTE: Plavica Plus, C.A., sociedad mercantil domiciliada inicialmente en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1993, bajo el Nº 6, Tomo 151, y posteriormente trasladada a la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2014, bajo el Nº 46, Tomo 203-A., Representado Judicialmente por: Mario Trivella, Ruben Maestre, Pablo Trivella, Rafael Chavero, Marianella Vilegas, Bernardo Mulido, Morena Melendez y Carlos Fonseca, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456, 97.713, 162.584, 58.652, 70.884, 155.193, 202.924 y 238.677, respectivamente, con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Multicentro Empresarial del Este, Torre Miranda, Núcleo A, Piso 7, Oficina 76 y 77, Chacao, Caracas.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (RECUSACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Previa insaculación por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2016, correspondió el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2016, por el abogado Carlos Fonseca Dillon, en su condición de mandatario judicial de la tercera interviniente, contra el auto proferido por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de mayo de 2016, el cual declaró que por cuanto su intervención como tercero en la causa fue inadmisible no tiene legitimidad para interponer recusación.
En virtud de lo anterior y a los fines de un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso bajo estudio, esta Alzada estima necesario hacer un breve recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el expediente, a saber:
1.- El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el 8 de diciembre de 2015, presentado por la representación judicial del accionante, ab initio identificados.
2.- Mediante auto dictado el 18 de diciembre de 2015, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario.
3.- En fecha 18 de enero de 2016, los mandatarios de la accionada procedieron a darse por citados, solicitando se niegue la medida cautelar de secuestro peticionada por su contraparte, por cuanto existe otro juicio idéntico ante otra instancia jurisdiccional y cuya medida fue revocada, consignando asimismo escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, se reservó su derecho a dar contestación a la demanda.
4.- Seguidamente, el 20 de enero de 2016, la representación actoral consignó escrito reformando la demanda, alegando los apoderados de su antagonista, mediante diligencia presentada en la misma fecha, que dicha reforma es inadmisible.
5.- Luego, el 25 de enero de 2016, el abogado José Ardila, apoderado actor, introdujo escrito en el cual solicitó sea admitida la reforma de demanda, se librará la respectiva compulsa, y por último, se desechara y se tengan por no presentados los escritos e instrumento poder acreditado en autos por los representantes judiciales de su contraparte por no tener los mismos cualidad o facultad alguna para representar los derechos de la demandada. En contraposición, los apoderados de la demandada alegaron que el poder otorgado fue debidamente convalidado por la sociedad mercantil Plavica Ven C.A..
6.- El 27 de enero de 2016, el Tribunal de mérito dictó auto en el cual admitió en cuanto a derecho la reforma del libelo de demanda, ordenando la comparecencia de la demandada en lapso procesal previsto en el Código Adjetivo, lo cual, contra dicho auto se ejerció el medio recursivo procesal de apelación en fecha 1 de febrero de 2016, siendo oído en el solo efecto devolutivo. 7.- Mediante diligencia, el 22 de febrero de 2016, el apoderado actor consignó los fotostatos respectivos a los fines que se librará compulsa y señaló un nuevo domicilio procesal de la demandada.
8.- Fue consignado el 2 de marzo de 2016, por parte del representante judicial de la demandada escrito de contestación y cuestiones previas, y el 9 de marzo del mismo año su contraparte rechazo y contradijo las cuestiones previas opuestas por su antagonista, cuyo pronunciamiento por parte del a quo se produjo al día siguiente de despacho, es decir el 10 de marzo de 2016, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin pronunciamiento alguno de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° de la normativa ya citada.
9.- En fecha 11 de marzo de 2016, el abogado Jose Ardila, apoderado actor, mediante diligencia denuncia que en el presente juicio existe fraude procesal, solicitando que se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los mandatarios de la accionada, lo cual, a través de auto dictado el 15 de marzo de 2016, el juez a quo ordenó a la parte demandada de conformidad con el artículo 607 ejusdem a dar contestación al día siguiente de la publicación de dicha decisión, ello en razón al fraude procesal denunciado por la actora y al cuestionamiento de la legitimación de los apoderados de su contrincante en la causa.
10.- El abogado Pablo Trivilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de Regulación de Competencia el 15 de marzo de 2016, cuya respuesta a su pedimento fue realizada por el a quo al día siguiente, informándole que una vez se decida sobre la incidencia de fraude procesal y legitimación, de resultar improcedente, se proveerá sobre el recurso interpuesto por su persona.
11.- Se emitió decisión interlocutoria el 17 de marzo del año que discurre, en la cual el a quo declaró nulo el mandato otorgado por el ciudadano Juan Alberto Capinel Casal, actuando como Gerente General de la sociedad mercantil Plavica Ven C.A., parte demandada, a los abogados Rafael Chavero, Mario Trivella, Ruben Maestre, Marianella Villegas y Pablo Trivella, y en consecuencia, declaró nulas todas las actuaciones realizadas en la causa por los precitados abogados, ordenando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda en fecha 18 de diciembre de 2015, ejerciendo contra dicha decisión recurso de apelación siendo negado por el a quo mediante auto dictado el 4 de abril de 2016.
12.- Nuevamente, por parte de la representación actoral, es consignado escrito de reforma de demanda el 13 de abril de 2016, y en fecha 2 de mayo de 2016 fue admitida la misma, ordenando en esta oportunidad el emplazamiento de los ciudadanos Cludett Martinez y James Wood, estos en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil Plavica Ven C.A..
13.- En fecha 3 de mayo de 2016, compareció el abogado Carlos Fonseca, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Plavica Plus, C.A., he introdujo escrito de tercería de acuerdo al ordinal 3° del artículo 370 del Código Adjetivo en concordancia con el artículo 379 ejusdem, e igualmente, en la precitada fecha, consignó escrito de Recusación fundamentado en el ordinal 4° del artículo 82 ejusdem, oponiéndose, esto el 9 de mayo de 2016, la representación judicial de los actores a la admisión de la tercería interpuesta.
14.- Por cuanto el tercero interviniente no acompaño a su escrito prueba fehaciente de su interés manifiesto en la causa, el a quo declaró inadmisible la tercería propuesta y aunado a ello, por auto separado en cuanto a la recusación, señaló que el abogado Carlos Fonseca no tiene legitimación alguna para actuar en el presente juicio en razón a la inadmisibilidad de la tercería propuesta, y en consecuencia negó por improcedente la recusación, todo ello en fecha 9 de mayo de 2016. No obstante, el precitado apoderado judicial de la tercera interviniente a través de diligencia apeló contra la negativa de recusación, el 17 de mayo de 2016.
15.- Es consignado por parte del abogado Pablo Trivella, nuevo instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil Plavica Ven C.A., en el cual, la ciudadana Claudett Martínez, en su carácter de liquidadora de la precitada empresa, confirió poder a su persona y a los abogados Rafael Chavero, Mario Trivella, Rubén Maestre y Marianella Villegas, ratificando asimismo el documento poder conferido a los mismo por el ciudadano Juan Alberto Capinel Casal, en su carácter de Gerente General de la aludida sociedad, al igual que todos y cada uno de los actos procesales realizados por dichos profesionales del derecho en el presente juicio, y por último se dio nuevamente por citado.
16.- Mediante escrito presentado, en fecha 23 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Plavica C.A., conforme a las causales contenidas en el ordinal 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil procedió a recusar al ciudadano Juez del Tribunal de cognición, y por escrito separado en la precitada fecha dio contestación a la demanda incoada contra su defendida y opuso como cuestiones previas la litispendencia y cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
17.- Por auto dictado el 24 de mayo de 2016, el Tribunal quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Carlos Fonseca, apoderado de la tercera interviniente, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Civil, mediante oficio N° 140/16.
18.- El 30 de mayo de 2016, el apoderado actor nuevamente mediante diligencia impugna el instrumento poder consignado por el abogado Pablo Trivella, en razón que su otorgante no tiene cualidad.
19.- Por último, es dictado auto de fecha 15 de junio de 2016 en el cual se dejo sin efecto oficio N° 140/16 por cuanto se vio afectada la foliatura de la segunda pieza del cuaderno principal y ordenó remitir junto con nuevo oficio signado con el N° 166/16 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para proferir decisión, esta Alzada lo hace con base a los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es conveniente comenzar por destacar, que dentro de las atribuciones de los Tribunales de Alzada se encuentra la de verificar que en las causas que corresponde a su conocimiento el juzgado a quo, por mandato directo de nuestra Constitución, mantuvo la estabilidad o equilibrio procesal en la litis, que no haya incurrido en la trasgresión del derecho a la defensa, que haya garantizado la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso a través de la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, asimismo que las partes hayan tenido igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos, pues, de acuerdo a la existencia de todas estas garantías constitucionales se desprende la posibilidad de que los contrincantes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la mejor defensa de sus derechos e intereses. En tal sentido, advierte este sentenciador que de la inobservancia de las reglas procesales surge la imposibilidad de que las partes hagan uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído, produciendo indefensión y la violación de tales garantías.
Dicho esto, analizados pormenorizadamente los hechos y circunstancias contenidos en las presentes actuaciones, ello a los fines de emitir un dictamen apegado a derecho y que resguarde el hilo constitucionalista en cuanto al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, este Juez superior no cuestiona que el pronunciamiento que debe emitir va dirigido a la resolución de la apelación ejercida por la representación judicial de la tercera interviniente contra el auto dictado por el a quo en fecha 9 de mayo de 2016, inserto en el folio veintiocho (28) de la segunda pieza del cuaderno principal, en el que se negó por improcedente la recusación propuesta, en virtud de que –según se argumentó- el tercero interviniente no tiene legitimación alguna en la presente causa a los fines de recusar. No obstante, llama poderosamente la atención que dicho medio subjetivo procesal fui oído en ambos efectos como si se tratara de una decisión definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva. Por consiguiente, ante tal situación, observa esta Alzada:
Con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, doctrinarios han definido de diversas formas el recurso de apelación, lo cual, quien aquí decide parafraseando a los mismos llega a la conclusión que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada, de allí que nuestra normativa procesal establece la viabilidad del recurso, tomando en cuanto la naturaleza de la decisión y el agravio causado por la misma, distinguiéndose así la apelación contra sentencias definitivas y contra sentencias interlocutorias.
Es pertinente hacer alusión a la normativa que regula la apelación en ambos y un solo efecto y que consagradas en el Código Adjetivo Civil son del siguiente tenor:
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición en contrario.”,
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”.
En tal sentido tenemos que, el medio recursivo de apelación tiene dos efectos: 1) el efecto suspensivo, aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtualidad de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada y no pudiendo ser cumplida hasta tanto no sea decidida dicha apelación, refiriéndose el artículo 290 eiusdem a oír la apelación en ambos efectos, o sea libremente, tanto en el efecto devolutivo como en el suspensivo, desprendiéndose totalmente el Tribunal de la causa de todas las actuaciones o cuadernos que lo componen; y por otra parte, 2) el efecto devolutivo, el cual conforme a los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, es aquella apelación que se oye en un solo efecto, remitiéndose copias certificadas de las actas conducentes que indique el apelante y aquellas que indique el Tribunal, a menos de lo que se esté apelando se encuentre en cuaderno separado en cuyo caso se remite el cuaderno original. Como es bien sabido, las sentencias definitivas son aquellas en las que se decide el fondo de lo debatido y en consecuencia ponen fin a la relación procesal, y en su parte dispositiva acogen o rechazan la pretensión incoada, dicha sentencia son de tipo mero declarativas, de condena o constitutivas. En cambio, las sentencias interlocutorias se dictan a lo largo del proceso, para resolver cuestiones incidentales, ad exemplum, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la negativa de acordar una medida cautelar, entre otras.
Para esta Alzada, no cabe duda que el pronunciamiento del Tribunal de primer grado no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo tanto debe tenerse como interlocutorio, máxime cuando al tenor del precepto contenido en el 93 del Código de Procedimiento Civil ni la recusación ni inhibición detendrán el curso de la causa. Es decir, bajo ningún concepto puede detenerse el curso del proceso en caso de incidentes de recusación.
En el caso de marras se puede apreciar con claridad meridiana que la decisión proferida por el juzgador de primer grado de jurisdicción llevó a la sociedad de comercio Plavica Plus C.A., en su condición de tercera interviniente, previamente identificada ab initio, a ejercer el recurso de apelación contra la decisión que negó por improcedente la reacusación interpuesta, y siendo éste el único medio idóneo para solicitar el resguardo y tutela de sus derechos e intereses, nuestra jurisprudencia patria, en cuanto a la institución de la recusación, ha delimitado la posibilidad que el Juez puede resolver su propia recusación sólo en lo que respecta a su admisibilidad y si concluye lo contario, es decir, declararla inadmisible, a los fines de no lesionar el derecho de defensa del recusante, dicha decisión tendrá apelación debiendo ser oída en un solo efecto devolutivo, por cuanto debe remitir copias certificadas de aquellas actuaciones que considere idóneas tanto el apelante como el propio juez, siendo entonces, este recurso ordinario un medio garantista del derecho de defensa permite el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada; y subsiguientemente un control de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de ser el caso, en cuanto al anuncio ante el Tribunal ad quem del recurso extraordinario de casación, no debiendo remitirse por completo los cuadernos que componen el expediente ya que de esa manera se paraliza la causa.
A mayor abundamiento, en cuanto a las decisiones interlocutorias, el tratadista Carnelutti establece en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, que: “…el pronunciamiento definitivo, esto es, el caso en el que el juez dice en relación a la demanda todo lo que puede decir. Pero también hay el caso en que, sin licenciar la demanda, el juez no está en condiciones ni de acogerla ni de rechazarla, debiendo, por el contrario, en espera de pronunciar definitivamente, resolver un incidente mediante una orden en torno al proceso. En este caso, el pronunciamiento se llama interlocutorio porque el juez dice algo antes de lo que dirá definitivamente, esto es, entre la demanda y el pronunciamiento definitivo; es, precisamente, interlocutorio el pronunciamiento cuando no agota la función del juez en el proceso.”.
Por otra parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, (CSJ, Sentencia 13/04/1978, Repertorio Forense, Pág. 4 – CSJ, Sentencia 28/09/1993, en Pierre Tapia, O.: Cit. Nº 8-9, P. 403), señaló que:“…Esa decisión interlocutoria dictada por el juez de la primera instancia, fue apelada de manera general por la parte excepcionante, sin determinación ni limitación alguna en cuanto al contenido mismo del gravamen que originó el recurso, el cual fue oído libremente. Esta forma general en que se interpuso el recurso de apelación, sin limitarlo ni restringirlo a la sola cuestión referente al punto de la extemporaneidad de la excepción, produjo un efecto devolutivo pleno del negocio al Tribunal de la segunda instancia, que comprendía el conocimiento y decisión de la materia que era objeto de la controversia incidental en toda su extensión, de conformidad con el principio inconcuso de que la apelación general devuelve al superior el conocimiento pleno, en hecho y en derecho, de las cuestiones decididas en primera instancia…”
En este orden de ideas, considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación, resulta oportuno para este Tribunal Superior citar el contenido jurídico de la sentencia Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Ahora bien la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “… cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; puede el juez, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podía hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…”.
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1.996 (José de Jesús Contreras c/ Ana cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia la Sala admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos: 1. Cuando in límini litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego, que en este caso, lejos de resolverla lo que hace es impedir que nazca la incidencia. 2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los (sic) litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento en el artículo 93 del código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir…”. (Subrayado nuestro).
En cónsona armonía con lo argumentado ut supra, resulta evidente para este jurisdicente que el Tribunal Municipal debió oír la apelación ejercida en el solo efecto devolutivo, principalmente a los fines de evitar la paralización de la causa; en consecuencia, los jueces estando en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios y como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de alguno de sus actos, ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debiendo examinarse cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Dentro de este marco, se precisa que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, es quien tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. (Vid. sentencia SC, en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, n° 1107 del 22-06-01).
Es por ello que, adminiculadas las anteriores consideraciones al presente caso, el artículo 11 ejusdem faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, lo cual, siendo ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, lo que los sentenciadores deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público, valga la redundancia, que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada con base al análisis analítico, doctrinario y jurisprudencial antes señalado, revocar el auto dictado por el juzgador a quo en fecha 24 de mayo de 2016, en el cual oye en ambos efectos la apelación ejercida por la sociedad mercantil Plavica Plus C.A., tercera interviniente, contra la decisión que niega por improcedente la reacusación planteada en razón de que la precitada sociedad de comercio no está legitimada en la presente causa; por consiguiente, se ordena que dicha apelación sea oída en el solo efecto devolutivo, asimismo, con la advertiría que en vista a la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad de comercio Plavica Ven C.A., y que corre inserta del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42), de la segunda pieza del cuaderno principal, igualmente se evidenció que el ya tantas veces citado Tribunal a quo no hizo pronunciamiento alguno, sino que procedió a oír el recurso bajo examen
Sobre este último aspecto, también gravita el derecho a la tutela judicial efectiva en razón de que el Tribunal de primer grado debió quedarse con el expediente en original y seguir sustanciado el juicio, ya que de acuerdo con la norma contenida en el articulado 295 del Código Adjetivo Civil, deben remitirse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial copias certificas de las actuaciones que tanto el apelante como el juez crean convenientes. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA el auto dictado por el a quo en fecha 24 de mayo de 2016.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oiga la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 9 de mayo de 2016, en el sólo efecto devolutivo.
TERCERO: SE ORDENA al a quo tramitar la recusación planteada por el abogado Pablo Andrés Trivella, apoderado judicial de la sociedad mercantil Plavica Ven C.A., mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2016, de acuerdo al debido proceso legal y los criterios jurisprudenciales expuestos en el cuerpo del presente fallo.
Por la naturaleza del presente dictamen, no hay condenatoria en costas.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLASE.
LA SECRETARIA, ACC.,
MARIA MUJICA.
En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA, ACC.,
MARIA MUJICA.
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