REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº AP71-R-2016-000245 (9435)
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO DAVILA SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.9.489.383.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Actúa debidamente asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA ORTEGA POVEA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 202.338.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSA ISELA ACOSTA VILLARROEL y OMAR JOSE DAVILA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.812.071 y 17.285.841, Herederos del de cujus: OMAR ALBERTO DAVILA SERRANO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.859.734.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.509.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 09 de Marzo de 2016, esta Alzada recibió las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y mediante providencia del 11 del mismo mes y año, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa. Mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada, fijándose oportunidad para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia, lapsos éstos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-05-2016, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal y para ello observa:
Como punto previo, quiere observar esta sentenciadora que suben las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, en virtud de oficio Nº 7050-2016, emanado del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial en el cual puede leerse:
“…Remisión que se hace, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO DAVILA S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.489.383, debidamente asistido por el abogado JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.523, en su carácter de parte actora, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 7 de enero de 2016, a objeto que sea distribuido al Tribunal que deberá conocer de la misma…”.
Pues bien, como premisa quiere establecer quien aquí decide que de la revisión de las copias certificadas que fueron remitidas a esta Alzada, se observa, en primer lugar, que no existe un orden cronológico en cuanto a la fecha de las actuaciones, es decir, solo por citar un ejemplo, hay actuaciones fechadas Octubre de 2014 (folio 12) y posteriormente se incorporaron actuaciones de fecha de Mayo de 2014 (folio 14).
Por lo tanto, es de observar que al momento de la expedición de las copias certificadas por Secretaría, no hubo una revisión de las mismas para establecer el orden cronológico, de acuerdo a las actas del expediente original. Siendo que al momento de la Certificación de los fotostatos (folio 55), se deja constancia: “Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que corren insertas en el expediente Nº AP31-M-2010-000796 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano PEDRO ANTONIO DAVILA SERRANO contra el ciudadano OMAR ALBERTO DAVILA SERRANO…”. Presume esta Superioridad que no fue así.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa:
Como se dijo anteriormente, se presume que la remisión de las presentes copias certificadas, lo fue con ocasión de apelación interpuesta por el ciudadano actor, -tal como lo informa el Juzgado de la causa, en oficio que ya hemos analizado-contra auto de fecha 07-01-2016.
Pero de la revisión de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, no consta ni el auto apelado, ni la diligencia mediante la cual la parte actora ejerció el recurso de apelación que ahora nos ocupa.
En tal sentido, considera quien decide que los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, disponen que los jueces, en sus decisiones, deben atenerse a las normas del derecho, salvo que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, así como también, a lo alegado y probado en autos.
Estas disposiciones legales imponen al Juez la labor de determinación, apreciación y valoración de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, para subsumir la situación bajo su jurisdicción, en las disposiciones legales aplicables al caso concreto.
Pero, si bien el Juez está en la obligación de dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en las normas citadas, no es menos cierto que las partes interesadas tienen la carga procesal de aportar los elementos necesarios y conducentes para que el Juez pueda formar criterio y, consecuencialmente, proferir su decisión, precisamente, conforme a lo alegado y probado en autos.
En este orden de ideas, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21-08-2003, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia, para tener acceso a casación es imprescindible que el recurrente tenga legitimación para ello. Sobre el particular, en sentencia N° 176 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, esta Sala expresó lo que de seguida se transcribe:
“...En este orden de ideas, la Sala, en sentencia de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation División c/ Inversiones Goecab, C.A.), expresó el siguiente criterio que hoy se reitera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...omissis...
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”. (Negrillas de la Sala).
En el caso de autos, no fueron presentados ante el juez que debía pronunciarse sobre la perención de la tacha por falsedad de instrumento público, propuesta por la demandada, los recaudos necesarios para el conocimiento del recurso de apelación, como son el auto recurrido y el que oyó la apelación en un solo efecto. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisa de las apoderadas de la demandada, razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y a la demandada sin legitimación procesal para anunciar casación. Y así se decide...”. (Resaltado de esta Superioridad).
Ese criterio fue ratificado por la misma Sala, en fallo del 15-07-2005, al establecer:
“…De lo anteriormente expuesto, la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el juzgado a quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación
Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada…” (Resaltado de este Tribunal).
Así tenemos que el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987”, expresa lo siguiente:
“La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación…” (Subrayado de este Tribunal)
Pues bien, adminiculadas las anteriores citas jurisprudenciales y doctrinarias al caso bajo análisis, tenemos que en las copias certificadas que conforman el presente expediente, no se evidencia la diligencia mediante la cual se ejerce el recurso de apelación ni el auto apelado, por lo que esta sentenciadora carece de los elementos necesarios para dictar la decisión correspondiente, ya que la parte apelante no aportó los elementos probatorios necesarios para formar criterio, esta Superioridad, al igual que la Sala de Casación Civil, no puede suplir –como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- una carga que le corresponde al apelante, como lo es la de velar porque se remitan a la Alzada, las copias certificadas de las actuaciones que considere necesarias para sustentar el recurso ejercido.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que la conducta omisiva del apelante al no acompañar las copias certificadas del auto apelado ni de la diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación, obliga a quien aquí decide a tener como no interpuesta la apelación, por cuanto, no consta en autos el asunto sometido a conocimiento de este superior. Así se declara.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: NO INTERPUESTA LA APELACION, a que se contrae éstas actuaciones por cuanto no fueron aportados los elementos necesarios para decidir, tal como quedó establecido en la motiva del presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ
NAA/eneida
EXP. Nº AP71-R.2016-000245
(9435)
|